ADHESIÓN A LA APELACIÓN
IMPOSIBILIDAD DE IMPONÉRSELE MAS LIMITANTES QUE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY
“A.- El Art. 514 CPCM en su inciso primero, EXPRESA: “En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se adhiera a la apelación. En seguida oirá al apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso.”
B.- La disposición antes citada faculta al apelado poder solicitar dicha adhesión y una vez determinada la procedencia se habilita el trámite de la misma por parte del tribunal, tal y como aconteció en el presente caso. Ahora bien, luego de verificarse su procedencia y posterior admisión se debe entrar a conocer los puntos respecto de los cuales se solicitó tal adhesión. La doctrina contempla el hecho de que la sentencia impugnada debe contener aspectos desfavorables que le sean gravosos; esto es así, por la dependencia o autonomía que reviste la adhesión con respecto a la apelación principal, ya que si no se apela no hay adhesión; y por otra parte, exhibe cierta autonomía, en el sentido de que no se refiere a los puntos traídos a la segunda instancia por el apelante, sino que plantea nuevos puntos, y en eso consiste su propia esencia.
C.- El Diccionario de la Lengua Española define el término adherencia como “unión física. Pegadura de las cosas. Cualidad de adherente “que adhiere o se adhiere. Anexo, unido o pegado a algo. Adherir “Pegar algo a otra cosa. Dicho de quien no lo había interpuesto. Sumarse al recurso formulado por otra parte.” Adhesión. Adherencia. Unión física “Acción y efecto de adherir o adherirse, conviniendo en un dictamen o partido, o utilizando el recurso entablado por la parte contraria”.
D.- En la Obra “el Proceso Civil”. Volumen V de los autores Silvia Barona Vilar y otros, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España 2001, página 3565 se señala: … “La doctrina científica consideraba que se trata de un nuevo y propio recurso, subordinado temporalmente al interpuesto por el apelante principal, pero por virtud del cual el apelado, aprovechando la oportunidad que le brinda la impugnación efectuada por la otra parte, recurre contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales. Para evitar confusiones la nueva LEC no habla ya de “adhesión” a la apelación, sino de la posibilidad de “impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido.”
E.- Por lo que siendo el significado de la palabra adhesión, tal como quedó expresado, no pueden imponerse más limitantes al recuso de adhesión que los impuestos por la ley.
F.- Por su parte, el Art. 508 CPCM SEÑALA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” […].
G.- Pues bien, siendo que del artículo citado se desprende que para recurrir en apelación es necesario que el auto debe ser de aquellos que le ponen fin al proceso, y para el caso, se ha interpuesto apelación adhesiva de lo resuelto a las ocho horas treinta minutos de cuatro de enero del presente año.
H.- En razón de ello, se procede a analizar en primer lugar cada uno de los puntos señalados como motivos de adhesión a la apelación a fin de establecer si los mismos le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación."
POSIBILIDAD QUE ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PUEDAN SER DEMANDADOS, PUDIENDO INTERVENIR AÚN SIN HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA
"I.- Habiendo manifestado el licenciado […] que la finalidad de su adhesión es que se revise el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate Art. 510 ord. 3 y además para impugnar de la resolución recurrida, lo puntos siguientes:
a) Resolución número uno contenida en el acta de las ocho horas y treinta minutos de cuatro de enero del presente año, en la cual se declaró no ha lugar a la improponibilidad de la demanda por falta de legitimo contradictor; pues en ella se limitó el argumento a que el asocio demandado tenía existencia legal en base a la escritura pública del convenio de asocio, más sin apoyar el criterio en ninguna ley.
En relación a este agravio cabe referir que el Art. 58 numeral 5 CPCM establece la posibilidad de que entes sin personalidad jurídica puedan ser demandados, pudiendo intervenir aún sin haber cumplido los requisitos que la ley establece para la constitución de una persona jurídica y de esta manera puedan actuar en el tráfico jurídico; para el caso, el asocio […] celebró contrató con el Fondo de Conservación viail que se abrevia "FOVIAL" pudiendo en un momento determinado, ser demandado, como ha acontecido en el presente caso; el citado Art. 58 CPCM lo que ha hecho es darle a éstos entes o uniones, legitimación procesal pasiva, a fin de que puedan ser demandados, por lo tanto la falta de legítimo contradictor que se reclama no existe y así fue declarado por el Juez A quo, criterio que también comparte esta Cámara y con lo resuelto por el Juez A quo no se le pone fin al proceso, al contrario, permite que las partes lo discutan ampliamente."
EXISTIENDO LEGITIMACIÓN PASIVA DE PARTE DE LOS ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, PUEDEN ASIMISMO SER EMPLAZADOS
"b) Resolución número dos en la que se declaró rebelde al asocio demandado; alegan que el asocio demandado no constituye una persona jurídica, es nulo el emplazamiento que se pretendió verificar en la persona que ostentaba la representación del asocio para efectos puramente contractuales, por consiguiente la declaratoria de rebeldía emitida contra el asocio demandado no está apegada a derecho.
En cuanto a este agravio, es claro que existiendo legitimación pasiva por parte del asocio, la cual le ha sido reconocida por la ley, éste perfectamente podía ser emplazado, respecto de la demanda interpuesta, decisión que tampoco pone fin al proceso."
IMPROCEDENCIA DE LA ADHESIÓN ANTE RESOLUCIONES QUE NO ESTÁN CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS QUE LE PONEN FIN AL PROCESO, NI COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS QUE LA LEY SEÑALA EXPRESAMENTE COMO APELABLES
"J.- Ahora bien, en cuanto a la resolución número cuatro que declaró no ha lugar la improponibilidad por la falta de cumplimiento del requisito exigido por el Art. 1019 del Código de Comercio; el cual dispone en su inciso cuarto y quinto que si los vicios fueren ocultos el comprador deberá denunciarlos dentro de los quince días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido. La denuncia se prueba por acta notarial. Hecha la denuncia en el término o forma indicados el comprador tendrá los recursos necesarios que determina el Código Civil. Las acciones mencionadas prescriben en un año contado desde la entrega, siendo que en el caso de autos la parte demandante fundamenta su reclamo en supuestos vicios ocultos tuvo que haber primeramente denunciado los vicios ocultos dentro del término del Art. 1019 citado, y debió probar a través del acta notarial respectiva y que ante esta falta de cumplimiento de requisitos exigidos por la ley no le ha nacido el derecho para exigir o ejercer la acción de indemnización proveniente de los vicios ocultos alegados, por consiguiente la demanda es improponible y así piden que sea declarada por este tribunal.
K.- En lo que se refiere a este agravio, primeramente hay que dejar establecido que estamos en presencia de dos contratos de Derecho Administrativo, uno de obra pública y uno de supervisión, ambos regulados por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública “LACAP”. La referida ley, en su Art. 5 señala: “Para la aplicación de esta Ley y su Reglamento se atenderán a la finalidad de las mismas y a las características del Derecho Administrativo. Solo cuando no sea posible determinar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Común. En todo lo que no hubiere sido previsto por esta Ley podrá recurrirse a las disposiciones del Derecho Común, en cuanto fueren aplicables."
L.- No estando previsto en la LACAP ningún requisito especial para ese supuesto se deberá observar el Código Civil, el que tampoco requiere las formalidades dichas por los apelados, no resultando procedente buscar una solución distinta de las del Código Civil, en otra legislación, en razón de ello la referida disposición hace alusión al derecho común, el cual debe entenderse al derecho civil.
M.- A diferencia de lo que se ha argumentado en este agravio, no debe entenderse que al derecho común que nos remite sea bajo ningún concepto el derecho mercantil, por ello pretender aplicar y exigir requisitos que se establecen para otra clase de contratos, no es procedente.
N.- Con lo anterior se concluye que los puntos sobre los cuales se interpuso adhesión a la apelación, no son de aquellos que le ponen fin al proceso, por lo tanto, los agravios denunciados no pueden ser acogidos pues en todo caso, si los ahora apelantes no estaban de acuerdo con lo resuelto debieron haber promovido el recurso que establece el Art. 503 CPCM que a la letra reza: “Los decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida”, el cual no fue interpuesto en su oportunidad, y siendo que la resolución recurrida en apelación adhesiva respecto de los puntos que lo ha sido no se configuran dentro de los que le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación ni están comprendidos dentro de los que la ley señala expresamente como apelables, se debe declarar sin lugar por improcedente la adhesión a la apelación solicitada."