CAPACIDAD PROCESAL]

[INNECESARIO ACREDITAR EXISTENCIA LEGAL Y PERSONERÍA DE LA PERSONA JURÍDICA PUES CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE LA RELACIÓN QUE EL NOTARIO REALIZA EN EL PODER QUE TUVO A LA VISTA LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA]

 

"1.- El apelante […] por medio de su apoderado […] al expresar agravios, afirma que en el proceso no se ha probado la capacidad procesal del ejecutante ya que no presentó los documentos que acrediten la existencia legal ni la personería con que actúa el representante convencional y necesario de [Banco demandante].

2.- Las personas, hemos de dividirlas en naturales y jurídicas, la existencia de una persona jurídica se acredita con la escritura de constitución y la representación de la misma con la credencial debidamente inscritas en el Registro de Comercio, conforme a los Arts. 21, 260 y 465 Romanos I y II C. Com.; su acreditación no es requisito para que se dé trámite  a un proceso ejecutivo, de sostener la teoría del apelante, implicaría por el Principio Constitucional de Igualdad, exigir también como requisito para que se admita una demanda incoada por una persona natural, la presentación de la certificación de su partida de nacimiento, lo que se traduce a imponer una condición diferente de las personas naturales, haciendo un tratamiento desigual e injustificado y en el peor de los casos, fuera de lo expresado en la ley.

3.- La Capacidad Procesal se refiere a la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos, vale decir, la aptitud legal para ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte.

4.- Al respecto el Art. 61 CPCM, DISPONE: “Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica.

Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley.”

5.- Para acreditar la capacidad procesal del ejecutante en el proceso, no es necesaria la presentación de los documentos que acrediten su existencia legal ni la personería del representante necesario y convencional del mismo, puesto que en la copia certificada notarialmente de testimonio de escritura pública de poder general judicial con cláusulas especiales presentado con la demanda y con el que legitimó su personería el […], el notario autorizante dio fe de la existencia legal de [Banco demandante], por haber tenido a la vista los documentos que relacionó en las letra a), b), c), d), e), f), y g), entre los cuales figuran el testimonio de escritura matríz de Constitución del [sociedad demandante] otorgada el […]; escritura pública de Modificación y Cambio de Denominación celebrada el […], según la cual la sociedad mencionada, giraría como […]; testimonio de escritura matriz de Modificación del Pacto Social de […], en cuanto a que la antedicha sociedad giraría en el futuro como […]; y testimonio de escritura matriz de Modificación al Pacto Social celebrada el […], en el sentido de que la referida entidad giraría con su actual denominación de […].

6.- Asimismo, consta en el referido poder que la administración de la sociedad ejecutante está confiada a una junta directiva, integrada por tres Directores Propietarios, que se denominan Presidente, Vicepresidente y Secretario, y sus respectivos suplentes, que duran en funciones cinco años, y que la representación legal  tanto judicial como extrajudicial corresponde al Presidente de la misma.

7.- En la letra g) del poder que se comenta, el notario hizo constar que tenia a la vista certificación extendida por el Secretario de la Junta Directiva de la sociedad ejecutante inscrita en el Registro de Sociedades del Registro de Comercio al número […], en la que consta que en sesión de Junta Directiva celebrada el […], se reestructuró la Junta Directiva  quedando como Presidente del banco el licenciado […] para un período que finaliza el […], estando vigente actualmente, en consecuencia, en tal sentido, en dicho instrumento se ha legitimado la existencia legal del ejecutante y la personería con que actúa su representante necesario y convencional, y mientras no se demuestre su falsedad, constituye prueba suficiente para acreditar dichos extremos, ya que el notario está investido de fe pública que es la facultad de infundir certeza a las actuaciones, hechos o actos jurídicos, por lo que, sus declaraciones se presumen veraces, por el grado de confiabilidad que la ley le otorga, en razón de ello, el vicio que se reclama no existe, y el agravio alegado deberá desestimarse

CONCLUSIONES.  

En suma pues, habiéndose desestimado el agravio alegado por el recurrente y que el instrumento base de la pretensión presentado por la parte ejecutante consistente en un testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario, que parte de una presunción de veracidad, y cumple inequívocamente con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser el [Banco demandante] cuya denominación cambio a […]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es [demandado]; 3) una deuda líquida, que, en el presente caso se reclama la cantidad de […]; 4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el veintiuno de enero de dos mil once; y, 5) finalmente un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es un testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario, por lo que, es procedente acceder a la pretensión incoada en la demanda, y estando la sentencia impugnada dictada en este sentido, se impone confirmarla en todas sus partes y así se declarará."