CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

IMPOSIBILIDAD DE PRODUCIRSE POR LA INACTIVIDAD DEL PROCESO ATRIBUIBLE AL JUEZ


“IV.- En el caso de autos, esta Tribunal partirá para resolver el presente incidente los siguientes supuestos jurídicos: a) De la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia; y, b) La nulidad procesal y sus Principios.

Entre las novedosas formas anormales de concluir todo proceso civil contencioso, se tiene la caducidad de la instancia, introducida en la reforma de la Legislación Procesal Civil Nacional a mediados del año 2001. En dicha institución procesal de acuerdo a los considerandos que le dieron vigencia, se acoge como fundamento la teoría del interés público.

 

Entre los elementos que integran el concepto sobre la Caducidad de la Instancia se menciona los siguientes: a) transcurso del tiempo en inactividad procesal; b) Falta de impulso procesal atribuido a la parte responsable del mismo; c) Cómputo del plazo de caducidad de la instancia, este último se rige conforme a las reglas generales; es decir, el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación a la parte responsable del impulso procesal.

 

Con base a la doctrina citada es también necesario y atendible citar la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto a que debemos entender por Caducidad de la Instancia y así el Honorable Tribunal de Casación dijo:

“”””””””””””””…………el fundamento de la figura de la caducidad de la instancia, pues, radica en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen sine die; y en la presunción de la voluntad de abandonar el pleito en razón del tiempo transcurrido, debido a la no intervención de las partes. Es decir, que su base reside en la presunción de abandono del proceso por el litigante, debido a su inactividad durante cierto tiempo; así como en el propósito práctico, de librar a los órganos jurisdiccionales, de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio, que ha sido abandonado por las partes. La Sala estima, que para declarar la caducidad de la instancia debe mediar “inactividad procesal”, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa inactividad debe proceder de las partes y no del Juez de la causa, porque si éste pudiera producir la perención, entonces se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos. Y, esa no es la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia, pues la actividad del Juez es para mantener con vida el juicio, pero su inactividad no es motivo para caducar la instancia……..…””””””””””” (Sentencia Definitiva. Casación. Sala de lo Civil. Ref. 16-C-2005, Rom. V, 13°).

Las normas que regulan este instituto jurídico, como una forma anormal de terminar el proceso se encuentran establecidas en los Arts. 471 – A al 471 – I, y esta cabe mencionar, fueron incluidas mediante reforma al Código de Procedimientos Civiles, hoy derogado, mediante Decreto Legislativo número 213 de fecha 7 de Diciembre de 2000 y publicado al Diario Oficial al número 241, Tomo 349, del 22 de Diciembre de 2000.

V.- En cuanto al segundo punto, debe analizarse es el relativo al estudio de las nulidades procesales, y así, según el Licenciado OSCAR ANTONIO CANALES SISCO, en su obra “Medios de Impugnación en el Proceso Civil Salvadoreño”, página 33 nos dice que la nulidad procesal es el medio de impugnación que anula la actuación judicial cuando vulnera el derecho de Audiencia, o bien el derecho de defensa de las partes en el desarrollo del proceso judicial; en general, la nulidad tiene por finalidad la protección de derechos constitucionales de carácter procesal a favor de las partes.

Por otro lado, el régimen de la nulidad procesal tiende a la protección de derechos fundamentales de naturaleza procesal. Dicha tendencia se aparta de la dogmática orientada a sancionar con nulidad a la simple protección de las formas esenciales del proceso civil.

El ordenamiento jurídico identifica claramente a la especificidad, trascendencia y convalidación como presupuestos de la nulidad.

Sentadas las bases en cuento a las instituciones a aplicar por parte de este Tribunal es necesario entrar a conocer del agravio principal de impetrante en los siguientes términos:

Que el ordenamiento jurídico procesal salvadoreño contempla en el Art. 1130 Pr. C. derogado, una norma genérica, que es la que el apelante pretende que este Tribunal aplique al caso en análisis y dicho artículo dispone lo siguiente:

“””””””””””Art. 1130.- Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse, en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, no podrán cubrirse ni aun por expreso consentimiento de las partes, y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias, aunque no se hubieren reclamado en el tiempo indicado en los artículos precedentes.”””””””””””””””””””

De la lectura de la disposición, se extrae que toda resolución que se haya pronunciado en contra de ley expresa, debe anularse por contravención a la misma; lo cual encuentra sintonía con las nulidades de carácter sustantivo, de los actos y negocios jurídicos, establecida en el art. 10 del Código Civil que dice:

“””””””””””Art. 10.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.””””””””””””””””””””

En este caso, el legislador optó en el caso de las nulidades absolutas de carácter procesal, por un listado abierto y no taxativo, contraviniendo la doctrina moderna, que únicamente hay nulidad cuando las normas expresamente la sancionan ante el incumplimiento de un procedimiento, por lo que es necesario que el Tribunal ante el caso concreto evalúe si la contravención debe anularse o no.

VI.- En el caso sub iudice esta Cámara considera lo siguiente en cuanto a la nulidad solicitada:

Que consta como última petición de parte, el nombramiento de peritos, […], la cual fue resuelta por medio el auto […], en el cual la señora Juez A Quo, dijo […] lo siguiente: “”””””””””Respecto al tercer escrito, se resuelve: Sobre lo solicitado por el [apoderado de la parte demandada] en su escrito, oportunamente se resolverá””””””””””””””””.

No obstante lo anterior, mediante auto […], la señora Juez de lo Civil de este distrito judicial decide declarar la caducidad de la instancia, por no haber “impulso de parte”; sin embargo, la resolución últimamente citada, yerra con lo dispuesto en el Art. 471 – A Pr. C. derogado, pues el texto de la norma, como se indica, es cuando las partes hayan abandonado el proceso y no hayan impulsado el mismo en el término de seis meses, pero como dice el texto de la norma “las partes”, no el Juez; por lo que en el caso en examen el apelante tiene razón en cuanto a la nulidad del auto de folios 206 de la segunda pieza, pues se ha dictado contra “ley expresa y terminante”, contraviniendo el texto de la norma procesal, en virtud que era la señora Juez A Quo quien debió impulsar el proceso, porque no resolvió “oportunamente” la pretensión de las partes que solicitaban la diligencia de nombramiento de peritos para efectuar la prueba grafo técnica, producto de la petición de incidente de falsedad civil intentada por el [apoderado de la parte demandada], en el carácter en que actúa, razón por la cual de aceptar la resolución […] se habría dejado en manos del juzgador la perención del proceso, cosa que no es posible, porque el legislador lo que ha pretendido con la institución de la caducidad es sancionar la falta de impulso de las partes, vale decir, de su falta de interés, para que los procesos no se prolonguen sine die, pero eso no es posible cuando la inactividad provenga del Juez, cosa que ocurrió en este caso.

En conclusión, no es posible que se caduque la instancia, cuando está en manos del Juzgador el impulso del proceso, puesto como se observa en el presente caso, nunca se resolvió la petición de las partes de “manera oportuna” como se los hizo ver de parte de la funcionaria A Quo y en contravención a la institución de la Caducidad de la Instancia deberá anularse la resolución […] y todo lo que fuera su consecuencia inmediata tal como lo disponen los Arts. 1130, 1093, 1095 Pr. C. derogado, debiéndose omitir el informe de la Secretaría del Juzgado A Quo […] y ordenándose a la señora Juez de lo Civil de esta ciudad, que resuelva las peticiones de las partes tal como fueron solicitadas en su oportunidad […].

VII.- Finalmente, en virtud de que el Licenciado […], en su carácter de Apoderado General Judicial del [demandado], no evacuó la prevención que se le hizo por medio del auto […] en el sentido de evacuar la prevención, consistente en señalar dirección en este ciudad, en vista de lo acontecido […] de que en la dirección que oportunamente señaló en primera instancia no fue posible realizar la comunicación procesal, se vuelve procedente nuevamente conforme a las garantías de Audiencia y Defensa, notificar personalmente la presente al [demandado] para lo cual deberá librarse provisión al Juzgado de Paz de Apastepeque, a efecto de que se le notifique la presente sentencia interlocutoria en la dirección siguiente: […].”