CADUCIDAD DE
IMPOSIBILIDAD DE PRODUCIRSE POR LA INACTIVIDAD DEL PROCESO ATRIBUIBLE AL JUEZ
“IV.- En el caso de
autos, esta Tribunal partirá para resolver el presente incidente los siguientes
supuestos jurídicos: a) De la naturaleza jurídica de la caducidad de la
instancia; y, b) La nulidad procesal y sus Principios.
Entre las novedosas
formas anormales de concluir todo proceso civil contencioso, se tiene la
caducidad de la instancia, introducida en la reforma de
Entre los elementos que
integran el concepto sobre
Con base a la doctrina
citada es también necesario y atendible citar
“”””””””””””””…………el fundamento de la figura de la caducidad de la
instancia, pues, radica en la necesidad de evitar que los procesos se
prolonguen sine die; y en la presunción de la voluntad de abandonar el pleito
en razón del tiempo transcurrido, debido a la no intervención de las partes. Es
decir, que su base reside en la presunción de abandono del proceso por el
litigante, debido a su inactividad durante cierto tiempo; así como en el
propósito práctico, de librar a los órganos jurisdiccionales, de las
obligaciones que derivan de la existencia de un juicio, que ha sido abandonado
por las partes.
Las normas que regulan
este instituto jurídico, como una forma anormal de terminar el proceso se
encuentran establecidas en los Arts. 471 – A al 471 – I, y esta cabe mencionar,
fueron incluidas mediante reforma al Código de Procedimientos Civiles, hoy
derogado, mediante Decreto Legislativo número 213 de fecha 7 de Diciembre de
2000 y publicado al Diario Oficial al número 241, Tomo 349, del 22 de Diciembre
de 2000.
V.- En cuanto al segundo punto, debe analizarse es el relativo al estudio de las nulidades procesales, y así, según el Licenciado OSCAR ANTONIO CANALES SISCO, en su obra “Medios de Impugnación en el Proceso Civil Salvadoreño”, página 33 nos dice que la nulidad procesal es el medio de impugnación que anula la actuación judicial cuando vulnera el derecho de Audiencia, o bien el derecho de defensa de las partes en el desarrollo del proceso judicial; en general, la nulidad tiene por finalidad la protección de derechos constitucionales de carácter procesal a favor de las partes.
Por otro lado, el régimen
de la nulidad procesal tiende a la protección de derechos fundamentales de
naturaleza procesal. Dicha tendencia se aparta de la dogmática orientada a
sancionar con nulidad a la simple protección de las formas esenciales del
proceso civil.
El ordenamiento jurídico
identifica claramente a la especificidad, trascendencia y convalidación como
presupuestos de la nulidad.
Sentadas las bases en
cuento a las instituciones a aplicar por parte de este Tribunal es necesario
entrar a conocer del agravio principal de impetrante en los siguientes
términos:
Que el ordenamiento
jurídico procesal salvadoreño contempla en el Art. 1130 Pr. C. derogado, una
norma genérica, que es la que el apelante pretende que este Tribunal aplique al
caso en análisis y dicho artículo dispone lo siguiente:
“””””””””””Art.
1130.- Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha
podido prorrogarse, en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra ley expresa y
terminante, no podrán cubrirse ni aun por expreso consentimiento de las
partes, y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de
las instancias, aunque no se hubieren reclamado en el tiempo indicado en los
artículos precedentes.”””””””””””””””””””
De la lectura de la
disposición, se extrae que toda resolución que se haya pronunciado en contra de
ley expresa, debe anularse por contravención a la misma; lo cual encuentra
sintonía con las nulidades de carácter sustantivo, de los actos y negocios
jurídicos, establecida en el art. 10 del Código Civil que dice:
“””””””””””Art. 10.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de
ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de
nulidad para el caso de contravención.””””””””””””””””””””
En este caso, el
legislador optó en el caso de las nulidades absolutas de carácter procesal, por
un listado abierto y no taxativo, contraviniendo la doctrina moderna, que
únicamente hay nulidad cuando las normas expresamente la sancionan ante el
incumplimiento de un procedimiento, por lo que es necesario que el Tribunal
ante el caso concreto evalúe si la contravención debe anularse o no.
VI.- En el caso sub
iudice esta Cámara considera lo siguiente en cuanto a la nulidad solicitada:
Que consta como última
petición de parte, el nombramiento de peritos, […], la cual fue resuelta por
medio el auto […], en el cual la señora Juez A Quo, dijo […] lo siguiente:
“”””””””””Respecto al tercer escrito, se resuelve: Sobre lo solicitado por el [apoderado
de la parte demandada] en su escrito, oportunamente
se resolverá””””””””””””””””.
No obstante lo anterior,
mediante auto […], la señora Juez de lo Civil de este distrito judicial decide
declarar la caducidad de la instancia, por no haber “impulso de parte”; sin
embargo, la resolución últimamente citada, yerra con lo dispuesto en el Art.
471 – A Pr. C. derogado, pues el texto de la norma, como se indica, es cuando
las partes hayan abandonado el proceso y no hayan impulsado el mismo en el
término de seis meses, pero como dice el texto de la norma “las partes”, no el Juez; por lo que en el caso en examen el
apelante tiene razón en cuanto a la nulidad del auto de folios 206 de la
segunda pieza, pues se ha dictado contra “ley expresa y terminante”,
contraviniendo el texto de la norma procesal, en virtud que era la señora Juez
A Quo quien debió impulsar el proceso, porque no resolvió “oportunamente” la
pretensión de las partes que solicitaban la diligencia de nombramiento de
peritos para efectuar la prueba grafo técnica, producto de la petición de
incidente de falsedad civil intentada por el [apoderado de la parte demandada],
en el carácter en que actúa, razón por la cual de aceptar la resolución […] se
habría dejado en manos del juzgador la perención del proceso, cosa que no es
posible, porque el legislador lo que ha pretendido con la institución de la
caducidad es sancionar la falta de impulso de las partes, vale decir, de su
falta de interés, para que los procesos no se prolonguen sine die, pero eso no
es posible cuando la inactividad provenga del Juez, cosa que ocurrió en este
caso.
En conclusión, no es
posible que se caduque la instancia, cuando está en manos del Juzgador el
impulso del proceso, puesto como se observa en el presente caso, nunca se
resolvió la petición de las partes de “manera oportuna” como se los hizo ver de
parte de la funcionaria A Quo y en contravención a la institución de