CAPACIDAD PROCESAL

IMPOSIBILIDAD QUE PARA ACREDITAR LA CAPACIDAD PROCESAL DEL EJECUTANTE EN EL PROCESO SEA NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU EXISTENCIA LEGAL, O LA PERSONERÍA DEL REPRESENTANTE NECESARIO Y CONVENCIONAL DEL MISMO

 

"El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es,  un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

2.- Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

3.- Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.[...]

1.- El apelante […] por medio de su apoderado […] al expresar agravios, afirma que en el proceso no se ha probado la capacidad procesal del ejecutante ya que no presentó los documentos que acrediten la existencia legal ni la personería con que actúa el representante convencional y necesario de [Banco demandante].

2.- Las personas, hemos de dividirlas en naturales y jurídicas, la existencia de una persona jurídica se acredita con la escritura de constitución y la representación de la misma con la credencial debidamente inscritas en el Registro de Comercio, conforme a los Arts. 21, 260 y 465 Romanos I y II C. Com.; su acreditación no es requisito para que se dé trámite  a un proceso ejecutivo, de sostener la teoría del apelante, implicaría por el Principio Constitucional de Igualdad, exigir también como requisito para que se admita una demanda incoada por una persona natural, la presentación de la certificación de su partida de nacimiento, lo que se traduce a imponer una condición diferente de las personas naturales, haciendo un tratamiento desigual e injustificado y en el peor de los casos, fuera de lo expresado en la ley.

3.- La Capacidad Procesal se refiere a la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos, vale decir, la aptitud legal para ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte.

4.- Al respecto el Art. 61 CPCM, DISPONE: “Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica.

Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley.”

5.- Para acreditar la capacidad procesal del ejecutante en el proceso, no es necesaria la presentación de los documentos que acrediten su existencia legal ni la personería del representante necesario y convencional del mismo, puesto que en la copia certificada notarialmente de testimonio de escritura pública de poder general judicial con cláusulas especiales presentado con la demanda y con el que legitimó su personería el licenciado […], el notario autorizante dio fe de la existencia legal de [Banco demandante], por haber tenido a la vista los documentos que relacionó en las letra a), b), c), d), e), f), y g), entre los cuales figuran el testimonio de  escritura matríz de Constitución [...]; escritura pública de Modificación y Cambio de Denominación […]; testimonio de escritura matriz de Modificación del Pacto Social[…], en cuanto a que la antedicha sociedad giraría en el futuro como […]; y testimonio de escritura matriz de Modificación al Pacto Social […], en el sentido de que la referida entidad giraría con su actual denominación de […].

6.- Asimismo, consta en el referido poder que la administración de la sociedad ejecutante está confiada a una junta directiva, integrada por tres Directores Propietarios, que se denominan Presidente, Vicepresidente y Secretario, y sus respectivos suplentes, que duran en funciones cinco años, y que la representación legal  tanto judicial como extrajudicial corresponde al Presidente de la misma.

7.- En la letra g) del poder que se comenta, el notario hizo constar que tenia a la vista certificación extendida por el Secretario de la Junta Directiva de la sociedad ejecutante inscrita en el Registro de Sociedades del Registro de Comercio […], en la que consta que en sesión de Junta Directiva celebrada […], se reestructuró la Junta Directiva  quedando como Presidente del banco el licenciado […] para un período que finaliza el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, estando vigente actualmente, en consecuencia, en tal sentido, en dicho instrumento se ha legitimado la existencia legal del ejecutante y la personería con que actúa su representante necesario y convencional, y mientras no se demuestre su falsedad, constituye prueba suficiente para acreditar dichos extremos, ya que el notario está investido de fe pública que es la facultad de infundir certeza a las actuaciones, hechos o actos jurídicos, por lo que, sus declaraciones se presumen veraces, por el grado de confiabilidad que la ley le otorga, en razón de ello, el vicio que se reclama no existe, y el agravio alegado deberá desestimarse

CONCLUSIONES.  

En suma pues, habiéndose desestimado el agravio alegado por el recurrente y que el instrumento base de la pretensión presentado por la parte ejecutante consistente en un testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario, que parte de una presunción de veracidad, y cumple inequívocamente con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser el [Banco demandante] cuya denominación cambio a […]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es don [...]; 3) una deuda líquida, que, en el presente caso se reclama la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS; 4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el veintiuno de enero de dos mil once; y, 5) finalmente un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es un testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario, por lo que, es procedente acceder a la pretensión incoada en la demanda, y estando la sentencia impugnada dictada en este sentido, se impone confirmarla en todas sus partes y así se declarará."