PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO EJECUTIVO Y EL PROCESO SUMARIO
"i) Este Tribunal observa en el caso sub júdice, que la causal de ineptitud aplicada por la señora Jueza del Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, consiste en no ser el proceso sumario la vía idónea para resolver la pretensión planteada por el apoderado de la parte demandante, […], respecto a la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva, de la obligación y de las garantías hipotecarias, trayendo a cuenta lo dispuesto en el art. 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, ya que sólo permite “ordinariar” la causa para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causo la ejecución; aunado al hecho de que la prescripción de la acción ejecutiva, ya fue resuelta en el juicio ejecutivo con referencia 363-EM-05.
Cabe en tal sentido aclarar, que el presente proceso sumario mercantil no es de los que se refiere el art. 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, sino que se trata de un proceso sumario declarativo de prescripción, cosa muy distinta al supuesto a que se refiere la precitada disposición; así, no cabe duda que el proceso ejecutivo y el sumario son dos procesos diferentes tanto en su naturaleza como en su objeto.
El Juicio ejecutivo, es un proceso especial ideado por el legislador como mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor cierto frente a un deudor en mora, que está amparado en un título, al que la ley dota de fuerza ejecutiva, y que contribuye a la fluidez y continuidad del mercado. El proceso sumario por su parte, es un proceso más amplio, equivalente al ordinario del proceso común, pero no en su estructura y plazos, si no en su profundidad cognoscitiva.
ii) Es importante traer a cuenta el objeto del proceso ejecutivo, pues el mismo será referente para la conclusión y fallo de esta sentencia. En tal sentido, el proceso ejecutivo es un proceso especial, cuyo objeto no está configurado por la declaración de un derecho incierto, sino sólo la realización de los derechos establecidos por resoluciones judiciales o por títulos a los que el legislador, ha dotado de un mérito especial, presuponiendo la existencia de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto, el alcance del proceso ejecutivo no es cognoscitivamente ordinario, su eventual materia litigiosa está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya virtud se ha promovido.
El crédito, por lo tanto, ya viene establecido o determinado en un documento, con el que se procede ejecutivamente, por lo que el proceso ejecutivo, es para hacer efectivo dicho crédito, siendo improcedente e inapropiado, emitir un pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues su naturaleza no permite que se controvierta la obligación propiamente, sino sólo su mérito ejecutivo.
El proceso sumario por su parte, se comprende más amplio, donde su eventual materia litigiosa si está centrada en la declaratoria de un derecho incierto, por lo que su alcance cognoscitivo si nos lleva a emitir pronunciamientos en relación a la obligación propiamente, y no a su mérito ejecutivo; así, incumbe en el proceso sumario, pronunciarse sobre la existencia o cumplimiento de una obligación, o bien sobre si la misma ha sido cumplida o no, o si ya se ha extinguido civilmente.
IMPOSIBILIDAD DE DECLARARSE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN O DE UN DERECHO Y LA EXTINCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN A TRAVÉS DE UN PROCESO EJECUTIVO
No es jurídicamente válido, que se declare extinta una acción o un derecho, por prescripción o cualquier otro medio, en un proceso ejecutivo, pues, como ya se ha dicho, no es el alcance de un proceso ejecutivo tal conocimiento; ese conocimiento está reservado al proceso sumario mercantil (u ordinario civil).
iii) En el caso sub-júdice, la pretensión de la parte actora es que, mediante sentencia se declare la prescripción y extinción de la acción ejecutiva y del derecho de crédito, la extinción de la obligación de pago y la prescripción y extinción del derecho real de hipoteca. Como puede observarse, la pretensión en el presente caso, no es singular, sino que es plural.
En tal sentido, al examinar la sentencia impugnada, se observa que la misma es diminuta, ya que ha declarado inepta la pretensión aducida, por no ser esta la vía idónea, pues manifiesta que la pretensión ya fue resuelta en otro proceso de naturaleza ejecutiva, lo que resulta ser impropio, ya que, tal y como se ha dicho, en el proceso ejecutivo no puede declararse la prescripción de una acción o derecho, y consecuentemente la extinción de un derecho, ya que ese no es su objeto.
El efecto de la sentencia ejecutiva en relación a la excepción de prescripción, no es un efecto declarativo, ya que ese no es el alcance de dicha sentencia, pues en ésta solo puede observarse la validez y eficacia del título y así realizarlo o no; en virtud de su efecto, la sentencia ejecutiva realiza un derecho de crédito de forma especial, atendiendo la connotación del título por ley, por lo que si se advierte en el proceso que la acción ejecutiva ha prescrito, el Juzgador debe limitarse a reconocer tal circunstancia, en tanto afecta la validez del título y declarar lo que en relación a la pretensión ejecutiva se refiere, que sería denegar la realización del crédito vía ejecutiva, pero no de la obligación propiamente, ya que ésta subsiste civilmente, pero pierde su mérito ejecutivo, de tal forma que ya no puede pretenderse realizar mediante el proceso ejecutivo, quedando expedito las vías ordinarias para su exigibilidad.
Con lo expuesto tiene relevancia lo establecido en el art. 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, en tanto regula que la sentencia dada en juicio ejecutivo no produce efectos de cosa juzgada, lo que abona aún más a confirmar que en dicha sentencia, no puede declararse prescripción alguna y sus consecuentes efectos, pues de ser así, no tendría razón de ser la oportunidad de controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución.
iv) En el presente proceso, este Tribunal observa dos impropiedades jurídicas -una directa y otra indirecta-, que juntas han servido de fundamento al fallo de la sentencia que se impugna, razón por la cual, esta Cámara estima suficientemente sustentado entrar a conocer de ambas, sin que ello implique que se está extralimitando en sus funciones.
Por un lado, y de manera incluyente, es necesario aclarar que en la sentencia del proceso ejecutivo, del que consta se ha compulsado el expediente y se ha incorporado como prueba en el presente proceso sumario, marcado bajo la referencia [...], se ha resuelto “DECLARASE HA LUGAR a la excepción de prescripción de la acción y consecuentemente la extinción de la obligación alegada por el demandado, [...]; dicho pronunciamiento, contiene una impropiedad que es la base de la inexactitud cometida en el presente proceso sumario, en el fallo de la sentencia impugnada, y es que se ha declarado extinta la obligación que causó la ejecución en referencia, lo que desnaturaliza el proceso ejecutivo en sí, ya que, como lo hemos dicho, no es ni su objeto ni su alcance. Dicha impropiedad, ha llevado al yerro de la sentencia que se impugna, ya que se ha fallado declarando inepta la pretensión aduciendo que la misma ya había sido resuelta en el mencionado proceso ejecutivo.
En relación con lo apuntado, la ineptitud declarada por la Jueza a quo no encuentra sustento alguno, ya que la excepción de prescripción acogida en el proceso ejecutivo en comento, no tiene efectos declarativos, y además dicha circunstancia no constituía toda la pretensión planteada por la parte actora, pues como ya se dijo, la pretensión consistía además de la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva, la declaratoria de prescripción y extinción del derecho de crédito, la extinción de la obligación de pago y de las garantías hipotecarias.
v) En relación a las pretensiones aducidas por el apoderado de la mencionada parte demandante, […], y habiéndose aclarado que la excepción acogida en el proceso ejecutivo con referencia [...], en nada inhibe a que en el presente proceso se conozca del fondo de la cuestión debatida y de las excepciones opuestas por la parte demandada; en consecuencia la ineptitud resuelta por la Jueza a quo, no es procedente, por lo que esta Cámara en cuanto a las mismas hace las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En relación a las excepciones opuestas por el apoderado de la parte demandada, […], mediante el escrito […], que consisten en: renuncia de la prescripción, interrupción de la prescripción, ineptitud de la acción y plazo no vencido; las mismas no han sido probadas en el proceso, ni se ha formulado en esta instancia petición alguna sobre las mismas por el mencionado apoderado de la parte demandada, por lo que resulta inoficioso hacer estimaciones al respecto.
b) En lo que se refiere a las pretensiones de la parte actora, como ya se ha expuesto, el efecto de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo en relación a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, no es declarativa, por tal razón cabe conocer una a una dichas pretensiones.
PROCESO SUMARIO CONSTITUYE LA VIA PROCESAL ADECUADA PARA DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN EJECUTIVA
b.1) Prescripción de la acción ejecutiva. Consta en el proceso que se ha compulsado el expediente del juicio ejecutivo mercantil marcado bajo la referencia [...], y que en el mismo se presentó de parte del apoderado del demandante, […] una certificación contable con el visto bueno del gerente general de dicha institución, en la que consta que el demandado está en mora, respecto al crédito documento base de la pretensión, desde el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, aunado a la demás prueba vertida en el proceso sumario mercantil de que nos trata, se ha probado que la acción ejecutiva que deriva del documento de mutuo celebrado mediante escritura pública a las ocho horas y treinta minutos del día siete de noviembre del año de mil novecientos noventa y siete, al momento de la presentación de la demanda ejecutiva en el proceso antes citado, ya estaba prescrita, y habiéndose alegado de parte de quien pretende su provecho, vía excepción en el referido proceso ejecutivo, es procedente en este proceso, declarar prescrita dicha acción, de conformidad al art. 995 romano IV Com., pues ya había transcurrido más de cinco años entre la fecha de la mora y la acción ejecutiva antes referida.
IMPOSIBILIDAD QUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA AFECTE LA OBLIGACIÓN PROPIAMENTE, PUES ÉSTA SUBSISTE CIVILMENTE QUEDANDO EXPEDITO LA VÍA ORDINARIA O SUMARIA PARA SU EXIGIBILIDAD
b.2) Prescripción del derecho de crédito. La parte demandante, pretende se declare prescrito el derecho de crédito a favor del [demandado], que nace del documento de mutuo celebrado mediante escritura pública a las ocho horas y treinta minutos del día siete de noviembre del año de mil novecientos noventa y siete, fundando dicha pretensión en los mismos motivos de la prescripción de la acción ejecutiva, y ateniéndose a su tiempo y efecto.
Al respecto, este Tribunal ya ha dicho en la presente sentencia que si se advierte en el proceso ejecutivo que la acción ejecutiva ha prescrito, el Juzgador debe limitarse a reconocer tal circunstancia, en tanto afecta la validez del título, y debe declarar lo que en relación a la pretensión ejecutiva se refiere, que sería denegar la realización del crédito vía ejecutiva, pero no de la obligación propiamente, pues ésta subsiste civilmente, pero pierde su mérito ejecutivo, de tal forma que no puede pretenderse realizar mediante el proceso ejecutivo, quedando expedito las vías ordinarias para su exigibilidad. Esto es así, ya que en relación al derecho de crédito que nace de un documento de crédito, del mismo emerge tanto la acción ejecutiva como la sumaria (ordinaria en materia civil), por lo que subsisten ambas simultáneamente, de tal forma que la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquélla; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez, y a tal supuesto se refiere el inc. 2º del art.
En relación al art.
Por tal razón es que, después de realizado el cómputo del plazo de prescripción a que se refiere el art. 995 romano IV C.Com., en lo que respecta a las acciones sumarias que sustenta el derecho de crédito propiamente, cuando ha perdido por prescripción el mérito ejecutivo el documento que lo ampara, se puede observar que no ha transcurrido dicho plazo, por lo que no ha prescrito dicho derecho a favor del acreedor, [...].
ACCIONES HIPOTECARIAS SE EXTINGUEN CUANDO PRESCRIBE LA ACCIÓN ÚLTIMA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
b.3) De la prescripción de las garantías hipotecarias. Por la prescripción se extinguen las acciones y los derechos, pero no las obligaciones; éstas sufren una mutación jurídica, y pasan de ser exigibles judicialmente al limbo de las obligaciones naturales, donde no les asiste esa posibilidad de reclamar judicialmente su cumplimiento, art. 469 en relación con el art. 1341 numeral 2º y
En tal sentido, no es propio decir que las garantías hipotecarias prescriban, lo que si acontece es que las acciones hipotecarias se extinguen cuando prescribe la acción última de una obligación; el art.
Sin embargo, la hipoteca como garantía que es, accede a una obligación principal que es a la que se debe, y ésta no es sino el crédito a favor de un acreedor para su seguridad; en tal sentido, las acciones hipotecarias no se extinguen con la prescripción de la acción ejecutiva, ya que como se ha dicho, la obligación subsiste y siendo que la hipoteca accede a la obligación, la misma se extinguirá cuando en definitiva, la obligación pasa al limbo de las obligaciones naturales, pues pierde su carácter civil y por lo tanto no es exigible, lo que volvería absurdo conservar la hipoteca por una obligación que se transformó a natural y que es incobrable vía judicial. Por lo que en el presente caso, y no habiendo prescrito aún el derecho de crédito que subsiste para hacerse cumplir vía sumaria, pues aún conserva tal acción, la obligación de crédito de que nos trata no ha pasado a ese limbo de las obligaciones civiles, no resultando jurídicamente procedente declarar extintas las garantías que la amparan. [...]
V- Esta Cámara concluye que en el caso sub júdice, la ineptitud pronunciada por la Jueza a quo no procede, por la razón de que el acogimiento de la excepción de prescripción de la pretensión ejecutiva en un proceso ejecutivo, no es per se una declaratoria de prescripción de la misma, ya que no puede atribuírsele efectos declarativos a la sentencia dictada en un juicio ejecutivo, por lo que es procedente la pretensión de declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva por la vía sumaria, donde su sentencia por su naturaleza, así lo permite.
Con relación a la prescripción del derecho de crédito, extinción de la obligación y de las garantías hipotecarias, tal y como se expuso, del cómputo realizado por esta Cámara, no ha sucedido el término ni las condiciones jurídicas fácticas para que procedan, ya que la acción sumaria aún no ha prescrito a favor del acreedor, siendo exigible la obligación por tal vía, pues no se ha vuelto natural y en consecuencia no puede declararse extintas sus garantías, por lo que así debe declararse.
Por último, en lo que respecta, a las excepciones alegadas por la parte demandada, se declaran sin lugar en virtud que las mismas no fueron probadas.
Consecuentemente con lo expresado, la sentencia inhibitoria impugnada no está dictada conforme a derecho, por lo que es procedente revocarla y dictar la que a derecho corresponde, sin condenación en costas de ambas instancia, en virtud que la parte actora sucumbió en parte su demanda."