[PROCESO LABORAL]

[APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]


“lnconforme con el fallo, el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciado […], interpuso el recurso que hoy se conoce, en los términos siguientes: ««[…] Es el caso Honorable Sala que la Representación Fiscal no está de acuerdo con el fallo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral, en vista de que con una constancia de trabajo y una nota de despido no se prueban los extremos de la demanda mas aun si solo se mencionan estas pruebas sin hacer un profundo análisis de las mismas [,] pues la Cámara Segunda de lo Laboral no hace una correcta interpretación sino que se limita a mencionarlas en forma general y no fundamenta ni analítica ni jurídicamente la poca prueba presentada por la Defensora Publico (sic) Licenciada […], es decir que los señores Magistrados no dan un estricto cumplimiento a lo que establece el Art. 216 del Nuevo Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles referente a que toda resolución deberá ser debidamente motivada, así como también no dan cumplimiento a lo que establece el Arto 217 lnc. 4 del mismo cuerpo normativo el cual establece que "La sentencia deberá contener los fundamentos de derecho igualmente estructurados en párrafos separados y numerados contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y también debidamente razonadas las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas con expresión de las normas jurídicas aplicables y en su caso de su interpretación los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir así (sic) como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal".----La Representación Fiscal, opuso y alegó la EXCEPCION MATERIAL DE TERMINACION DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO, de conformidad a los Artículos(sic) 394 en relación con el Art. 50 N° 18 ambos del Código de Trabajo, esta ultima (sic) disposición legal reza ... "El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad por presentarse el trabajador a sus labores o desempeñar las mismas en estado de ebriedad o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante", es el caso Honorable Sala que en la oficina de la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección General de Correos [,] a las catorce horas y treinta minutos del día tres de Junio de dos mil diez, fue notificado el señor […] del acuerdo número cuatro, de fecha dos de Junio de dos mil diez mediante el cual el Director General de Correos acordó suspenderlo previamente de sus labores todo ello de conformidad al Art. 54 literales d) y g) y Art. 58 de la Ley del Servicio Civil, por haberse presentado a laborar bajo la influencia de bebidas alcohólicas a su lugar de trabajo[,] ubicado en las oficinas de correos del Municipio de Aguilares, por lo que la acción del señor […] lo hace incurrir en una TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO, de conformidad al Art. 50 numeral 18° del Código de Trabajo[,] lo anterior la Representación Fiscal lo comprueba con el examen de los testigos señores […] , diligencia que se llevo (sic) a cabo en la Cámara Segunda de lo Laboral con fecha catorce de Enero del presente año, dichos testigos fueron coherentes y unánimes al manifestar que les consta de vistas y oídas que el señor […] el día (sic) trece de Mayo de dos mil diez se presento (sic) a la oficina de correos con sede en el Municipio de Aguijares [,] Departamento de San Salvador, en total estado de ebriedad, lo cual quedo (sic) plasmado en las actas las cuales corren agregadas al presente Juicio, así mismo la Representación Fiscal agregó al presente escrito como prueba documental las actas elaboradas por los Inspectores señores […], en la cual hacen constar que el señor […] se presento (sic) a laborar el día trece de Mayo de dos mil diez en estado de ebriedad, dicha acta está firmada por el señor […] y con lo cual dicho señor está aceptando tácitamente los hechos que se le están atribuyendo.----Es el caso Honorable Sala que la Cámara Segunda de lo Laboral al parecer a hecho caso omiso de lo planteado y solicitado por la Representación Fiscal ya que de una forma atentatoria y muy escueta se limita a manifestar que la parte demandada es decir la Representación Fiscal en la forma en que opuso alego (sic) y probo (sic) la Excepción material de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono debe de desestimarse ya que atenta contra el contenido del Art. 394 Código de Trabajo ya que vulnera el principio de contradicción e igualdad entre las partes que garantiza que las mismas conozcan todo el tiempo cuales son los argumentos que se esgrimen en su contra para poder eventualmente rebatirlos ya que dicha excepción no fue alegada oportunamente por la parte demandada, de lo manifestado por los Honorables magistrados que presiden la Cámara Segunda de lo Laboral manifiesto Honorable Sala que primeramente la Representación Fiscal presento (sic) el respectivo cuestionario para el interrogatorio de los testigos dentro del término de prueba es decir dentro del plazo de ocho días que la Cámara concedió para la aportación de pruebas, en segundo lugar al tomar en cuenta lo que establece el Art. 394 del Código de Trabajo el cual establece que "Las excepciones de cualquier clase podrán oponerse en cualquier estado del Juicio" por lo que la Representación Fiscal opuso alego (sic) y probo (sic) la excepción de TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO, de conformidad al Art. 50 numeral 18° del Código de Trabajo, la cual fue alegada mediante escrito presentado a la Cámara Segunda de lo Laboral con fecha veinticuatro de Enero (sic) del presente año, es decir treinta y cuatro días antes del señalamiento hecho por dicha Cámara mediante auto de resolución de fecha uno de Febrero (sic) de dos mil once en el cual resuelve que "Señalase las catorce horas y treinta minutos del día uno de Marzo(sic) del presente año para declarar cerrado el presente proceso", en base a lo anterior no es cierto Honorable Sala que la Excepción (sic) alegada por la Representación Fiscal no fue alegada oportunamente ya que como se dijo el Art. 394 del Código de Trabajo faculta a la Representación Fiscal para alegar cualquier excepción en cualquier estado del Juicio siempre y cuando no se haya declarado cerrado el proceso, tal y como ha sucedido en el presente Juicio(sic) la excepción de TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO, fue opuesta, alegada y probada treinta y cuatro días antes de haberse declarado el cierre del Proceso (sic), tampoco es cierto Honorable Sala que el haber presentado la excepción en ese momento procesal vulnera el Principio de Contradicción e igualdad (sic) entre las partes, primeramente porque dicho Principio no tiene asidero legal alguno ya que el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil no establece tal principio, si establece en el Art. 4 el Principio de Defensa y Contradicción y también establece en el Art. 5 el Principio de Igualdad Procesal [,] pero no se trata Honorable Sala de mencionar un Principio sin base legal y mas grave aun (sic) sin explicarlo ni fundamentarlo [,] lo cual se sabe que es obligación de los Honorables Magistrados de dicha Cámara, así (sic) mismo Honorable Sala la Representación Fiscal considera oportuno y procedente manifestar que con fecha tres de Marzo(sic) del presente año la Representación Fiscal presento un escrito a dicha Cámara mediante el cual solicitaba que se resolviera no ha lugar por improcedente lo solicitado por la Defensora publica Licenciada […] en su escrito de merito (sic), pero es el caso que a la fecha no se ha emitido ni tampoco notificado a la Representación Fiscal de la resolución de dicho escrito presentado violentándose con ello el Art. 18 de nuestra Carta Magna el cual establece que: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas a que se le resuelvan y a que se le haga saber lo resuelto", así como también se violenta lo que establece el Art. 5 del Nuevo Código procesal Civil y Mercantil el cual establece: "Las partes dispondrán de los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso. Las limitaciones a la igualdad que disponga este código no deben aplicarse de modo tal que generen una pérdida irreparable del derecho a la protección jurisdiccional." Por lo anterior la Representación Fiscal solicita a la Honorable Sala que se revoque la Sentencia (sic) venida en Apelación y consecuentemente se Absuelva (sic) al Estado de El Salvador en todos Y cada uno de los puntos planteados en la demanda del señor […].----Por lo antes expuesto, a vos con todo respeto OS PIDO: ----a) Me admitáis el presente escrito;- ---b) Me tengáis por parte en esta instancia en mi calidad de Apelante, en lo que se refiere a legitimar la personería con que actúo, esta (sic) la legitime en segunda instancia. ---c) Revoquéis la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.»»

[…]

 

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

2. 1. Para determinar el lter lógico de esta sentencia, aclaramos, que la Sala inicialmente se referirá al señalamiento del recurrente, respecto a la inobservancia de los Arts. 216 y 217 inc. 4° del C. P.C.M., que se dice cometió la Cámara, y en tanto este sea desvirtuado, continuaremos con el desarrollo de la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, por la causal décimo octava del Art. 50 C. de T.

 

2.2. El impetrante aduce, que en la sentencia recurrida, la Cámara no debió tener por probados los extremos de la demanda con una constancia de trabajo y nota de despido, ya que estos no fueron analizados y fundamentados, tomando en cuenta lo dispuesto en los Arts. 216 y 217 lnc. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto haremos las siguientes consideraciones.

 

2.3. El Código de Trabajo establece que los jueces y magistrados con competencia en materia laboral, deben fundamentar sus sentencias atendiendo en orden preferente, los requisitos establecidos en los ordinales del 10 al 40 del Art. 418 C. de T.; dentro de ellos se norma en el ordinal tercero, que se debe de fundar en la legislación diferente de la laboral, en cuanto no contraríe los principios de esta; por su parte, el Art. 417 del mismo cuerpo de leyes, establece que también deben de observarse las formalidades y requisitos prescritos en el Art. 427 del Código de Procedimientos Civiles, debiendo omitirse la relación de todo aquello que no tenga importancia para el fallo. (Lo resaltado no constituye parte del texto original del artículo)

 

2.4. El Art. 602 C. de T. regula que en los juicios y conflictos de trabajo, se aplicaran en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de estos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que el mismo cuerpo legal contiene.

 

2.5. Así, el Código Procesal Civil y Mercantil, al referirse a la aplicación supletoria que puede tener dicho marco legal, dice: « Art. 20.- En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.»

 

2.6. Hecho el anterior encuadramiento concluimos: que en vista de que las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 C.P.C.M., no contrarían el texto y los principios procesales del derecho laboral, y tomando en cuenta que el Código Procesal Civil y Mercantil, derogó el Art. 427 Pr.C., que contenía las reglas a seguir para redactar las sentencias, es viable le sean aplicadas al proceso laboral, las reglas establecidas en los dos artículos citados, dada la supletoriedad devenida del 602 C. de T.; en tanto complementa los requisitos establecidos en el Art. 418 C. de T.; lo que implica que al esgrimir la sentencia impugnada, la A-quo estaba en la obligación de darles cumplimiento.

 

[OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE FUNDAMENTAR SUS SENTENCIAS]

 

2.7. En lo concerniente al deber de todo juez de fundamentar la sentencia, que hoy se encuentra expreso en el Art. 216 C.P.C.M., somos del criterio que los administradores de justicia en general, al dictar sus resoluciones o sentencias, están obligados a ponerlo en práctica, ya que tal atribución, -aun cuando no existiese disposición expresa que lo diga-, es parte del trabajo diario del juzgador, dado que constituye una exigencia constitucional orientada a garantizar la seguridad jurídica de las partes sometidas al imperio del poder del Estado, Art. 2 Cn.

 

2.8. Ahora bien, en el presente caso, después de dar lectura a la sentencia de mérito, la Sala advierte que en la redacción de la misma, no se dio estricto cumplimiento a los requisitos que menciona el Art. 217 inciso cuarto del C. P.C.M., en virtud de que no se han estructurado en párrafos separados y numerados los fundamentos de derecho, no han sido debidamente descritas las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas, entre ellas la prueba documental. Pese a ello, advertimos, que existe fundamentación fáctica y jurídica en la sentencia, ya que la Cámara valoró en conjunto las pruebas vertidas en el proceso, especialmente la declaración de parte obtenida por la no comparecencia del Fiscal General de la Republica a rendir su declaración, ello debidamente reforzado con la presunción del Art. 413 C. de T. En otras palabras, a pesar de no haber observado en plenitud la técnica establecida en los artículos 216 y 217 Inc. 4° del C.P.C.M., la A-quo si fundamentó su sentencia al amparo de las pruebas y disposiciones de la materia, contenidas en los arts. 418 y 419 C. de T., ya que se han seguido los parámetros contenidos en ellas, debiéndose desestimar la posibilidad de algún agravio al recurrente.

 

2.9. Acotamos, que la inobservancia de tales requisitos, no le quita valor y eficacia a la sentencia dictada por tratarse de meras formalidades, habida cuenta la existencia de fundamentación fáctica y jurídica, pero es menester hacerle un llamado a la Cámara, que en lo sucesivo, al pronunciar sus fallos, los motive adecuadamente, observando la técnica establecida en los referidos Artículos 216 y 217 C.P.C.M., a fin de evitar posibles dudas e incertidumbres en los justiciables, en pro de una transparente y justa administración de justicia.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]

 

2.10. Finalmente, ponemos de manifiesto, que no obstante que la Cámara haya fundamentado su sentencia en conjunto con la declaración de parte resultante de la no comparecencia del Fiscal General de la Republica, a la cita que se le hizo al efecto, consideramos que no se pueden tener por ciertos los hechos derivados de las preguntas que se le hubieren hecho al mismo, debido a que actualmente somos del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el referido funcionario, no ha mantenido en este caso, una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso; de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, motivo por el cual, decimos, la Cámara sentenciadora no debió tomar en cuenta la misma y no debió tener por ciertos los hechos, en consecuencia no será valorado por este tribunal.

 

[EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO]

[REQUIERE MANIFESTAR DE FORMA CLARA Y PRECISA LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL TRABAJADOR PARA QUE EL JUZGADOR VALORE LA PERTINENCIA Y CONDUCENCIA DE LA PRUEBA OFRECIDA A EFECTO DE ESTABLECER LA EXISTENCIA O NO DE LOS HECHOS]

 

2.11. Ahora bien, desarrollado que fue el punto que antecede, nos referiremos a la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, retomando lo que la A-quo, expresó en su sentencia: «La parte demandada opuso a fs. […], la excepción material de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono en base a la causal décimo octava del Art. 50 del C. de T., y para respaldar la misma, presentó el documento que corre agregado a folios […] certificado por la Unidad de Inspectoría General Postal de la Dirección General de Correos, y pretendió utilizar la declaración de los testigos […], de fs. […] respectivamente. Ahora Bien sobre esto, esta Cámara advierte que la oposición de la excepción antes dicha, en la forma como se hizo debe desestimarse porque atenta contra el contenido del Art. 394 C. de T., y especialmente porque vulnera el principio de contradicción e igualdad entre las partes, que garantizan que las mismas conozcan todo el tiempo cuales son los argumentos que se esgrimen en su contra para poder eventualmente rebatirlos, ya que como se puede observar en este caso, dicha excepción no fue alegada oportunamente por la parte demandada como expresa el susodicho Art. 394 C.T., sino que lo hizo al final del juicio y es por ello que no puede ser aceptada ni mucho menos la prueba testimonial que presentó, tal como se ha sostenido en otras sentencias emitidas por esta Cámara, verbigracia: "el incidente de apelación 281- 2010"; ya que las excepciones no solo deben de alegarse en forma expresa sino también en forma oportuna.----En lo tocante a la prueba documental aportada por la parte fiscal, (fs. […]), también se desestima por la razón antes citada.»

 

2.12. Por su parte el recurrente, manifiesta en lo medular, que la Cámara debió declarar ha lugar la excepción en comento, debido a que existen pruebas suficientes para tenerla por acreditada, y que la interpuso atendiendo el plazo consignado en el Art. 394 C. de T.

 

2.13. Tomando en consideración las alegaciones del impetrante y el argumento vertido por la Cámara, resulta oportuno enfatizar, que cuando se alega una excepción basada en una supuesta falta cometida por el o la trabajadora, debe señalarse en forma precisa la relación de los hechos, la fecha, el lugar y la forma como se cometió la falta, así como todas las circunstancias que rodean el caso; ya que la sola denominación de la causal o falta sin las especificaciones anteriores, resulta insuficiente para tenerla por opuesta. Lo anterior es en razón de que, en virtud del derecho de defensa e igualdad de armas, la parte a la que se le atribuye la comisión de una falta tiene el derecho de saber en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dice lo hizo, a efecto de preparar su defensa, de lo contrario llegaría al período de prueba sin conocer los hechos que puede controvertir.

 

2.14. Lo dicho en el párrafo anterior, no es óbice para restarle crédito al derecho que el empleador posee de oponer excepciones, invocando causales que le eximen de responsabilidad, lo cual es totalmente válido y es un derecho legítimo que la ley le concede, pues tampoco es permitido que un trabajador cometa faltas sin que incurra en las responsabilidades que ello acarrea, lo que no es válido es guardarse esa defensa o argumento para último momento o hacer uso de artificios para poner en una situación desventajosa frente al proceso al trabajador, al grado de limitarle la oportunidad de controvertir los hechos que se le atribuyen. Ante tales circunstancias, el papel del juzgador es importante, pues es este quien tiene la función primordial de velar por que se apliquen los principios que informan el proceso laboral, no permitiendo el uso de artificios que resulten en detrimento de los derechos del trabajador.

 

2.15. Sobre el punto en análisis, la Sala es enfática en sostener, que cuando se opone una excepción conforme a lo dispuesto en el Art. 394 C. de T., debe hacerse de forma clara y precisa, señalando los hechos concretos que se le imputan al trabajador, para que luego el juzgador, valore la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y pueda perfectamente establecer la existencia o no de los mismos, así como para permitir a los trabajadores realizar una legítima y adecuada defensa, sobre la base de hechos claros, determinables y puntuales, así como para garantizar el fiel cumplimiento de derechos constitucionales de defensa, contradicción e igualdad.

 

2.16. Y es que por un simple acto de congruencia o lógica jurídica, es de considerar que las excepciones ciertamente deben primero alegarse y oponerse, y en su oportunidad, desde luego probarse; sin embargo, en el caso en análisis, la Sala advierte que ha acontecido lo contrario, ya que la demandada pretendió acreditar la excepción a que se refiere el ordinal décimo octavo del articulo cincuenta del Código de Trabajo, con las declaraciones de los testigos […], que constan en las actas de fs. […]de la pieza principal, quienes fueron examinados dentro del término de prueba; mismo que venció el catorce de enero de dos mil once, sin previamente haberse alegado y opuesto como excepción; ya que esto ocurrió hasta el veinticuatro de enero del mismo año, fecha en la cual la reo presentó el escrito de fs. […] p.p. alegándola y oponiéndola expresamente, junto con los documentos de fs. […]; sin embargo, a esa fecha, el trabajador estaba imposibilitado para contrarrestar la prueba presentada, porque el termino probatorio para desvirtuarla ya había precluído el catorce de enero de dos mil once; consecuentemente, dicho medio de defensa no puede legitimarse, porque se vulneraría el principio de contradicción, defensa e igualdad entre las partes, así como el Art. 394 C. de T., por no haberse alegado la excepción oportunamente; por lo que es menester avalar la decisión de la Cámara de declararla sin lugar y no valorar en pro de esta excepción, la prueba vertida al efecto.

 

2.17. También se advierte, que la parte demandada no obstante haber opuesto excepciones, en ningún momento ha negado el vínculo laboral con el trabajador demandante, ni el hecho del despido; sino que su defensa se ha centrado en tratar de justificar el mismo, alegando una causal que lo exime de responsabilidad, conforme a la ley.

 

2.18. Lo anterior es determinante en el sub-lite, pues se admite claramente la existencia del contrato de trabajo, la relación laboral y el cese de la misma, por lo que tales extremos de la demanda no requieren ser probados por medio alguno; quedan fuera del objeto de prueba.

 

2.19. No obstante lo anterior, la Sala concluye, que la relación laboral entre las partes, ha sido probada válidamente, mediante las declaraciones de los testigos […], que constan en las actas de fs. […] p.p., respectivamente, quienes manifestaron conocer al demandante y que les constaba que trabajaba para la Dirección General de Correos, en las oficinas de correos de Aguilares, tales circunstancias les constaban porque eran compañeros de trabajo del trabajador; en cuanto al contrato y las condiciones de trabajo atribuidas por el actor en su demanda, estas se presumen ciertas, porque operan en su favor, las presunciones contenidas en los Arts. 20 Y 413 C. de T., dada la acreditación de la relación laboral por más de dos días consecutivos y la carencia del correspondiente contrato de trabajo escrito en el proceso, a raíz de que dicha falencia le es imputable al empleador. En ese sentido se tiene por cierta la fecha de ingreso, cargo, labores, jornada y horario de trabajo que se consignaron en la demanda.

 

2.20. En cuanto a la terminación del contrato alegada en la demanda, la misma se encuentra probada con la certificación del acuerdo número cuatro de fs.[…] p.p., extendida por la Gerencia Legal de la Dirección General de Correos, en donde consta que el Licenciado […], en su calidad de Director General de correos de El Salvador, acordó suspender al demandante previamente de sus labores, a partir del tres de junio de dos mil diez, mismo que le fue notificado al trabajador a las catorce horas con treinta minutos del tres de junio de dos mil diez, según acta de fs. […] extendida por la Gerencia Legal señalada.

 

2.21. Para esta Sala, tal acuerdo implícitamente constituye un despido de hecho, que encierra una terminación de contrato de carácter indefinido, por cuanto no se determina la duración de la supuesta suspensión, ni deviene de sentencia alguna, derivada del juicio de suspensión de contrato de que trata el Art. 440 C. de T., por lo que se configura una terminación del contrato sin causa legal que genera responsabilidad para el patrono, conforme al Art. 55 C. de T.

 

2.22. En cuanto a la calidad de representante patronal del Licenciado […], como Director General de Correos, esta también se prueba con la nota de despido en referencia, en razón de que en ella se encuentra el cargo que este ocupaba, debidamente firmado y sellado por el mismo, por lo que se presume la calidad de representante patronal que ella tenía, según el Art. 3 del C. de T. dado que se trata de un documento autentico de uso interno de dicha institución.

 

2.23. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que al haberse producido la terminación del contrato sin causa legal para ello, ha acontecido un despido injustificado, siendo procedente el fallo condenatorio por indemnización por despido injusto pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral.

 

[PRESTACIONES ACCESORIAS]
[IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO]

 

2.24. Sin embargo, en cuanto a la condena de las prestaciones accesorias por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 

2.25. Esta Sala, con el fiel propósito de avanzar en su jurisprudencia, hace una reflexión respecto a la forma en que se ha venido emitiendo fallos condenatorios al Estado y otras Instituciones Públicas, en lo que atañe a las vacaciones y aguinaldos proporcionales.

 

2.26. Dichas prestaciones han tenido lugar, en aplicación a los Arts. 187 Y 202 C. de T.; sin embargo, tomando en cuenta que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a una legislación diferente a la laboral, tales condenas carecen de fundamento legal.

 

2.27. Así, para el caso de las vacaciones, es la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, la que se encarga de regular tal figura, pero no contempla que las vacaciones sean quince días en el año, salvo el caso de los motoristas al servicio del gobierno -Art.1-; ni reconoce una prestación económica del 30% adicional al período de descanso, siendo sus vacaciones las señaladas en el Art. 1 inciso 2° de dicha ley.

 

2.28. Por otra parte, las Disposiciones Generales de Presupuestos, reconocen 15 días de vacaciones al año a los trabajadores por jornal -Art.91 D.G.P.-, empleados de la Lotería Nacional de Beneficencia -Art. 6 D.G. P.- Y de Teatros Nacionales -Art. 6 D.G.P.-; pero a ninguno de ellos, la prestación económica del 30% del salario correspondiente a ese período de descanso.

 

2.29. En conclusión, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna determinan una prestación económica adicional y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley especial, debe regir por encima del Código de Trabajo.

 

2.30. Así, para el caso de emitirse una condena laboral respecto de un servidor del sector público, salvo el caso de las instituciones autónomas citadas, es menester tener en cuenta, que no puede existir condena de vacaciones proporcionales, pues como se ha señalado, la figura de "vacaciones" es regulada de una manera diferente en dicho sector, en la que no se encuentra establecida legalmente la prestación adicional antes indicada, ni su pago proporcional ante una terminación del contrato con responsabilidad patronal.

 

2.31. Por tal motivo, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara en relación a la vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión en cuanto a esta prestación accesoria, dado que no le asiste el derecho para hacer tal reclamo.

 

[CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO]

 

2.32. En atención al denominado "aguinaldo" en el sector público, este tiene su fundamento legal en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, y en ella se establece que es concedido a los empleados por ley de salarios, contrato o planilla, siendo necesario para su goce, estar laborando en el mes de diciembre y haber completado en el año seis meses de servicio -Art. 3-. Asimismo, indica como cantidad máxima a pagar en dicho concepto, el ciento cincuenta por ciento del salario mínimo de los trabajadores de comercio, industria y servicio -Art. 8-.

 

2.33. De lo relacionado, puede advertirse en primer lugar, que dicha prestación no va en relación al tiempo de servicio del trabajador, como sí ocurre en el sector privado -Art.198 C. de T.-; además, no existe en esa ley, un pago proporcional en caso de terminación del contrato con responsabilidad al empleador.

 

2.34. Conforme lo anterior, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Código de Trabajo, es decir, 10 días de salario para los que han laborado más de un año y menos de tres, 15 días de salarios para los de tres y menos de diez, o 18 días de salarios para los de diez o más años de servicio. -Art. 198 C. de T.-

 

2.35. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica en dicho concepto, aunque no igual que en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado entre el uno de enero, hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, tomando como parámetro la cantidad indicada en esa ley, y no la del Código de Trabajo.

 

2.36. Es necesario aclarar, que se exceptúa el caso de los servidores de aquellas instituciones autónomas que poseen normativas propias o contratos colectivos de trabajo, en la cual se establece un pago de aguinaldo diferente a la indicada en dicha ley y el Código de Trabajo, pues respecto de ellos será procedente la condena de aguinaldos proporcionales conforme las cantidades señaladas en esa normativa especial.

 

2.37. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ha ocurrido el tres de junio de dos mil diez, la condena de aguinaldo proporcional es viable desde el uno de enero de dos mil diez a esa fecha, haciendo la aclaración que no tomaremos como fecha de inicio de la prestación, la consignada en el Art. 202 del C. de T. dado de que en el sector público tal prestación está sujeta al periodo fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el periodo de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; razón por la cual, procede modificar la sentencia de la A quo en relación a la condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil diez, equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

 

2.38. Así en el presente caso, procederemos a dictar el fallo, tomando como base los conceptos vertidos en los considerandos jurídicos.”