[DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA]

 [IMPOSIBILIDAD DE ACUMULARSE A LAS DILIGENCIAS, LAS ACCIONES DE NULIDAD Y DE PETICIÓN DE HERENCIA]

   

“El sublite trata de las solicitudes de petición de herencia y de nulidad incoadas por el Abogado […], en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores […], en las diligencias de aceptación de herencia promovidas inicialmente por los señores […], las cuales se encuentra ya concluidas, con el propósito de que la venta, cesión y traspaso, otorgadas por el señor BENJAMIN S. F., conocido por BENJAMIN S. HIJO, a favor del señor OSCAR ALEJANDRO S. F. sean declaradas nulas y la herencia que a éste le correspondía en la sucesión de su padre, señor BENJAMIN S. L. les sea adjudicada a los peticionarios; dichas pretensiones fueron denegadas por el Juez Aquo mediante la resolución de la que ahora se conoce en grado de apelación, por considerar que ha precluído el derecho para pedir por haber transcurrido treinta y dos años desde la última actuación.

La parte apelante, subsume sus alegatos en el hecho que la venta, cesión y traspaso a que se ha hecho referencia, adolece de anomalías que la vuelven nula de nulidad absoluta, por lo que el derecho que por dicha venta se pretendió traspasar les corresponde a sus mandantes por derecho de representación y transmisión del señor BENJAMIN S. F. conocido por BENJAMIN S. HIJO, en la sucesión testamentaria de BENJAMIN S. L.. Alega además que, no es cierto que el derecho de sus mandantes, haya prescrito, como lo sostiene el señor Juez Aquo en la resolución apelada, pues al no estar inscritos sus derechos por traspaso, la prescripción no puede operar.

La parte apelada, centra su contestación de agravios, en el hecho que tanto la nulidad como la petición de herencia no pueden tramitarse mediante un simple escrito, sino que tiene que ventilarse en el proceso correspondiente, alegando las excepciones de prescripción del derecho de nulidad, la de cosa juzgada, y la de prescripción del derecho de petición de herencia.

Al analizar el trámite de las diligencias de aceptación de herencia, se advierte que efectivamente las mismas se encuentran fenecidas, pues como válidamente lo sostiene el juez Aquo, han transcurrido treinta y dos años desde el último acto procesal, que consiste en la declaratoria de herederos a favor de los peticionarios, por lo que el presente análisis versará sobre si las pretensiones, vale decir acciones que ha ejercido la parte apelante pueden ventilarse en las presentes diligencias; en primer lugar, es obvio que ya precluyeron los términos para pedir revocatoria o apelar de la resolución de declaratoria de herederos que se pretende modificar o anular, por lo que no puede a estas alturas estarse modificando aquélla, pues por el tiempo que ha transcurrido dicha resolución ha adquirido firmeza, aunque eventualmente pueda presentarse otro heredero con igual derecho que puede incorporarse a las mismas diligencias. De esta forma se asegura el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, garantía constitucional contemplada en el Art. 2 Cn., el cual consiste en la "certeza del imperio de la ley", en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara. Dicho principio debe ser garantizado en cada proceso, y una de las formas de hacerlo es respetando los límites y alcances que dentro de un juicio son permitidos Lineas y criterios Jurisprudenciales de Cámaras de Segunda Instancia, Corte Suprema de Justicia, Pag. 98.

 

Ahora bien, pretende la parte apelante, que en las mismas diligencias de aceptación de herencia del causante BENJAMIN S. L., se tramite y diriman las acciones de nulidad y de petición de herencia incoadas. Como es sabido, las diligencias de aceptación de herencia, son diligencias de jurisdicción voluntaria, y tienen como principal característica que en las mismas no existe contención de parte, es decir no hay parte contraria a la que se le pueda reclamar algún derecho, pues lo único que se pretende es la declaración o reconocimiento de un derecho que por ministerio de ley le corresponde a una persona.

La acción de petición de herencia es la que tiene el heredero a quien pertenece la herencia por ley o por el testamento de su causante, sea en la totalidad o en cuota, contra el que ocupa la herencia en calidad de heredero para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias. Esta acción se concede al verdadero heredero, contra quien ocupa la herencia en calidad de heredero, para que probado su derecho en el mismo juicio, se le adjudique aquélla, con todas las cosas hereditarias ya sean corporales o incorporales. De las características antes anunciadas, se advierte que indiscutiblemente existe un legitimo contradictor, que definitivamente es el heredero putativo quien en ese momento ostenta la calidad de heredero; en efecto, el Art.1186 C., dice: "el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero"... eso significa que la acción de petición de herencia se incoa contra el que esta ocupando un herencia, quien seria la parte demandada, es decir, contra el falso heredero.... Líneas y criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, años 2000 y 2001, Pág. 71... De ahí que, existiendo un legitimo contradictor y siendo una acción indeterminada en la que las partes involucradas pueden hacer valer las pruebas que tuvieren, debe de ventilarse mediante un proceso contencioso, es decir, el proceso común.

Ahora bien, igual interpretación debe de darse para las acciones de "nulidad" de la venta cesión y traspaso de derechos hereditarios y de la declaratoria de herederos a que se refiere la parte apelante, deben de ventilarse en el correspondiente proceso contencioso, pues como se dijo las presentes diligencias de aceptación de herencia ya están fenecidas y no constituyen, como lo sostiene la parte apelada, la vía idónea para conocer de tales acciones. Es de hacer notar, además de lo antes expuesto, que de todas formas, la acumulación de dichas acciones a las diligencias de aceptación de herencia, no procede conforme las reglas del Art. 198 Pr C, ni por las reglas de acumulación de autos que indican los arts. 545 Pr. C., por lo que la parte apelante, deberá de promoverlas separadamente, conforme la normativa vigente, si quiere que sus pretensiones sean atendidas en sede judicial.

Sobre la base de lo antes sustentado, resulta improcedente e inoficioso, conocer de las excepciones alegadas por la parte apelada, pues el conocimiento de éstas, dependen directamente del conocimiento del fondo del asunto, es decir de las acciones incoadas por el actor; por lo que dichas excepciones para que surtan los efectos deseados, podrá alegarlas en el respectivo proceso que se inicie.

De esta forma, se concluye que las solicitudes de la parte apelante dentro de estas diligencias deben de declararse inadmisibles, debiéndose de confirmar la interlocutoria apelada, aclarando que no se confirma únicamente por los motivos expuestos por el Juez Aguo, sino también por los sustentados por esta Cámara.”