[DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA]
[IMPOSIBILIDAD DE ACUMULARSE A LAS DILIGENCIAS, LAS ACCIONES DE NULIDAD Y DE PETICIÓN DE HERENCIA]
“El sublite trata de las solicitudes de petición de
herencia y de nulidad incoadas por el Abogado […], en su calidad de Apoderado
General Judicial de los señores […], en las diligencias de aceptación de
herencia promovidas inicialmente por los señores […], las cuales se encuentra
ya concluidas, con el propósito de que la
venta, cesión y traspaso, otorgadas por el señor BENJAMIN S. F., conocido por
BENJAMIN S. HIJO, a favor del señor OSCAR ALEJANDRO S. F. sean declaradas nulas
y la herencia que a éste le correspondía en la sucesión de su padre, señor
BENJAMIN S. L. les sea adjudicada a los peticionarios; dichas pretensiones
fueron denegadas por el Juez Aquo mediante la resolución de la que ahora se
conoce en grado de apelación, por considerar que ha precluído el derecho para
pedir por haber transcurrido treinta y dos años desde la última actuación.
La parte
apelante, subsume sus alegatos en el hecho que la venta, cesión y traspaso a
que se ha hecho referencia, adolece de anomalías que la vuelven nula de nulidad
absoluta, por lo que el derecho que por dicha venta se pretendió traspasar les
corresponde a sus mandantes por derecho de representación y transmisión del
señor BENJAMIN S. F. conocido por BENJAMIN S. HIJO, en la sucesión
testamentaria de BENJAMIN S. L.. Alega además que, no es cierto que el derecho
de sus mandantes, haya prescrito, como lo sostiene el señor Juez Aquo en la
resolución apelada, pues al no estar inscritos sus derechos por traspaso, la
prescripción no puede operar.
La parte apelada, centra su contestación
de agravios, en el hecho que tanto la nulidad como la petición de herencia no
pueden tramitarse mediante un simple escrito, sino que tiene que ventilarse en
el proceso correspondiente, alegando las excepciones de prescripción
del derecho de nulidad, la de cosa juzgada, y la de prescripción del derecho de
petición de herencia.
Al analizar el trámite de las diligencias de aceptación de
herencia, se advierte que efectivamente las mismas se encuentran fenecidas,
pues como válidamente lo sostiene el juez Aquo, han transcurrido treinta y dos
años desde el último acto procesal, que consiste en la declaratoria de
herederos a favor de los peticionarios, por lo que el presente análisis versará
sobre si las pretensiones, vale decir acciones que ha ejercido la parte
apelante pueden ventilarse en las presentes diligencias; en primer lugar, es
obvio que ya precluyeron los términos para pedir revocatoria o apelar de la
resolución de declaratoria de herederos que se pretende modificar o anular, por
lo que no puede a estas alturas estarse modificando aquélla, pues por el tiempo
que ha transcurrido dicha resolución ha adquirido firmeza, aunque eventualmente
pueda presentarse otro heredero con igual derecho que puede incorporarse a las
mismas diligencias. De esta forma se asegura el cumplimiento del principio de
seguridad jurídica, garantía constitucional contemplada en el Art. 2 Cn., el
cual consiste en la "certeza del imperio de la ley", en el sentido
que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los
declara. Dicho principio debe ser garantizado en cada proceso, y una de las
formas de hacerlo es respetando los límites y alcances que dentro de un juicio
son permitidos Lineas y criterios Jurisprudenciales de Cámaras de Segunda
Instancia, Corte Suprema de Justicia, Pag. 98.
Ahora bien, pretende la parte apelante, que en las mismas
diligencias de aceptación de herencia del causante BENJAMIN S. L., se tramite y
diriman las acciones de nulidad y de petición de herencia incoadas. Como es sabido,
las diligencias de aceptación de herencia, son diligencias de jurisdicción
voluntaria, y tienen como principal característica que en las mismas no existe
contención de parte, es decir no hay parte contraria a la que se le pueda
reclamar algún derecho, pues lo único que se pretende es la declaración o
reconocimiento de un derecho que por ministerio de ley le corresponde a una
persona.
La acción de petición de herencia es la que tiene el
heredero a quien pertenece la herencia por ley o por el testamento de su
causante, sea en la totalidad o en cuota, contra el que ocupa la herencia en
calidad de heredero para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las
cosas hereditarias. Esta acción se concede al verdadero heredero, contra quien
ocupa la herencia en calidad de heredero, para que probado su derecho en el
mismo juicio, se le adjudique aquélla, con todas las cosas hereditarias ya sean
corporales o incorporales. De las características antes anunciadas, se advierte
que indiscutiblemente existe un legitimo contradictor, que definitivamente es
el heredero putativo quien en ese momento ostenta la calidad de heredero; en
efecto, el Art.1186 C., dice: "el que probare su derecho a una herencia,
ocupada por otra persona en calidad de heredero"... eso significa que la
acción de petición de herencia se incoa contra el que esta ocupando un
herencia, quien seria la parte demandada, es decir, contra el falso
heredero.... Líneas y criterios Jurisprudenciales de
Ahora bien, igual interpretación
debe de darse para las acciones de "nulidad" de la venta cesión y
traspaso de derechos hereditarios y de la declaratoria de herederos a que se
refiere la parte apelante, deben de ventilarse en el correspondiente proceso
contencioso, pues como se dijo las presentes diligencias de aceptación de
herencia ya están fenecidas y no constituyen, como lo sostiene la parte
apelada, la vía idónea para conocer de tales acciones. Es de hacer notar,
además de lo antes expuesto, que de todas formas, la acumulación de dichas
acciones a las diligencias de aceptación de herencia, no procede conforme las
reglas del Art. 198 Pr C, ni por las reglas de acumulación de autos que indican
los arts. 545 Pr. C., por lo que la parte apelante, deberá de promoverlas separadamente,
conforme la normativa vigente, si quiere que sus pretensiones sean atendidas en
sede judicial.
Sobre la base de lo antes
sustentado, resulta improcedente e inoficioso, conocer de las excepciones
alegadas por la parte apelada, pues el conocimiento de éstas, dependen
directamente del conocimiento del fondo del asunto, es decir de las acciones
incoadas por el actor; por lo que dichas excepciones para que surtan los
efectos deseados, podrá alegarlas en el respectivo proceso que se inicie.
De esta forma, se concluye que las solicitudes de la parte apelante dentro de estas diligencias deben de declararse inadmisibles, debiéndose de confirmar la interlocutoria apelada, aclarando que no se confirma únicamente por los motivos expuestos por el Juez Aguo, sino también por los sustentados por esta Cámara.”