[PARTICIÓN DE BIENES]

[PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN QUE HA SIDO BASADA EN PRUEBAS VERACES Y CON OPORTUNIDADES DE INTERVENCIÓN PARA TODOS LOS COMUNEROS]

 

"Respecto a la inconformidad manifestada por el Licenciado […], parte apelante, a la partición realizada en el inmueble objeto del Juicio, así como haberse omitido el sorteo de las dos porciones en las que está dividido el inmueble; esta Cámara señala que si bien es cierto, que consta en autos que la parte demandada en ningún momento manifestó conformidad con la partición, tampoco expresó lo contrario, no obstante que ésta fue debidamente notificada de la resolución que ordenaba la partición, se les previno a ambas partes que dentro de tercero día, expresaran por escrito el nombre del partidor en que hubieren convenido; no habiendo el [apelante], evacuado dicha prevención, sino que hizo caso omiso a la misma, renunciando con ello al derecho de proponer partidor, únicamente fue la parte actora quien cumplió con dicha prevención, por lo que el señor Juez a quo, ante la negativa de un convenio entre las partes para tal fin, tuvo a bien nombrar de oficio a una persona neutral, recayendo tal cargo en el Ingeniero […], persona de la cual ninguna de las partes refuto su nombramiento; evacuado el impase se procedió a ordenar la realización de la partición respectiva, para lo cual el señor Juez a quo se auxilio del señor Juez de Paz de San Antonio Pajonal, por estar situado el inmueble a partir en ese lugar, ordenó librar la provisión respectiva con las inserciones necesarias a dicho funcionario, a efecto de que éste señalara día y hora para realizar la partición en el inmueble situado en […], se les notificó tal señalamiento a ambas partes, y fue por ello que el [apelante], se hizo presente a tal diligencia firmando el acta respectiva, que se encuentra agregada […], juntamente con todos los asistentes a la diligencia sin manifestar objeción alguna en esa acta, por lo que esta Cámara considera, que en ningún momento el señor Juez a quo, ha resuelto en base a presunciones como afirma la parte apelante, ya que las pruebas vertidas en el proceso son veraces, las partes han sido debidamente notificadas, si el apoderado de la parte demandada no ha ejercido su defensa como corresponde en el momento oportuno, a fin de hacer valer los derechos de su representado, el señor Juez a quo, no está en la obligación de paralizar el proceso; es de hacer notar, que el Ingeniero […], en la calidad en que actúa, presentó los planos e informes al Tribunal a quo, plasmando en ellos la ubicación en el inmueble general, de las porciones que corresponden a cada uno de los copropietario, de acuerdo a los porcentajes que les pertenecen según inscripción registral a su favor […], documentos a los cuales el [apelante], tuvo acceso y no manifestó observación alguna a los mismos.- El señor Juez a quo, mandó a oír a ambas partes, actora y demandada, por tercero día a efecto de pronunciarse sobre la partición practicada al inmueble objeto del Juicio, notificándosele nuevamente a la parte demandada, siempre por medio del [apelante], según consta por acta […], quien asumió la misma postura que se le ha observado en todo el proceso, que es la de no manifestarse, ni a favor ni en contra con las diligencias practicadas; por lo que habiendo concluido el plazo, sin que las partes evacuaran el mismo, el señor Juez a quo acertadamente, ordenó aprobar la partición, esta Cámara observa, que la parte demandada en todo el proceso asumió una actitud de indiferencia en lo que acontecía en el proceso, circunstancia que motivó al señor Juez a quo, como director del proceso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal y de la pronta y cumplida justicia, que equivale a su eficiencia y eficacia, que menciona el Art. 182 atribución 5° Cn., a dictar la aprobación de la partición.-

 

[AUSENCIA DE NULIDAD POR OMISIÓN DE SORTEO DE LOTES CUANDO LA DISTRIBUCIÓN SE REALIZA CONFORME AL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE A LOS COPROPIETARIOS]

Por otra parte, si bien es cierto que el señor Juez a quo, omitió el sorteo de los lotes tal como lo señala la parte final del Art. 936 Pr. C., no por ello puede afirmarse que se violó la regla 2a del Art. 1217 y Art 2064 C.C., como lo manifiesta el apelante, ya que dicho sorteo en el caso en estudio no era necesario, como se señaló anteriormente, ya que […], consta que el inmueble con Matrícula […], de naturaleza urbano, situado en […], en cuanto a derechos se refieren, le pertenecen: un sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento a la [demandante], y el treinta y tres punto treinta y tres por ciento de la propiedad al [demandado-apelante]; cada uno de ellos es sabedor del porcentaje del cual es dueño, por lo que estando delimitados y no habiendo igualdad en el porcentaje de los mismos, no puede ser posible realizar el referido sorteo, ya que si éste se efectuara podría ser en detrimento de la parte a la que le pertenece el mayor porcentaje de la propiedad, en beneficio del que posee menor porcentaje, lo cual sería una injusticia para la parte actora ya que se le estarían violentando los derechos constituciones que se encuentran plasmados en los Arts. 2 y 11 de la Cn.; por las razones antes indicadas esta Cámara, comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, de no realizar el sorteo de las dos porciones en las cuales está dividido el inmueble objeto de este Juicio, por no ser aplicable dicho sorteo.-

En nuestra Legislación Salvadoreña la partición de bienes no participa de la jurisdicción contenciosa, sino de una función eminentemente administrativa ejercida por un organismo judicial pero que solo en su forma es jurisdiccional, es decir, se trata de la intervención de los condueños pero en su carácter de tal, pretendiéndose únicamente la partición de un inmueble cuya propiedad se encuentra en proindivisión; no obstante lo anterior, esta clase de actos llevan en potencia la posibilidad de transformarse en contencioso, si se hace oposición por quien tiene derecho, sometiéndose así a los trámites del Juicio contencioso, como es el caso en estudio.- Arts. 926 Pr. C.-

En autos se ha probado desde un inicio el derecho de dominio en el objeto partible, así como el derecho de dominio del copropietario, probándose por el medio idóneo que la Ley estable que es la presentación del Título o Títulos inscritos en que consta la propiedad sobre el derecho proindiviso que se pretende Art. 680 y 683 C.C.; requisito fundamental en esta clase de procedimientos, ya que acreditados los derechos de copropietarios, se comprueba su derecho de dominio del inmueble del cual se pide la partición, ilustrando de tal manera al Juzgador el derecho con que se solicita la misma, así como el derecho que le asiste al copropietario a quien se le dio el traslado correspondiente.-

Así las cosas, el Art. 1196 C.C., nos señala: que "ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión", nos indica que la partición de los bienes debe efectuarse con la intervención de los con dueños, pero en su carácter de tales, pues no se trata de restablecer una situación jurídica perturbada, sino del reconocimiento del derecho de un condueño, en la que la intervención del Juez se limita al trámite y conocimiento de una solicitud en la que no se pide nada en contra de nadie; de conformidad a los Arts. 2055, 2064 y 1196 C.C., permite a cualquiera de los comuneros pedir en todo tiempo, la participación del objeto poseído en condominio. En efecto, por razones de orden público, y siguiendo con lo que prescribe nuestro Código Civil, que siempre que exista indivisión de una cosa universal o singular, la acción de partición del objeto poseído en común puede ejercerse por cualquiera de los condueños, salvo que hubiese estipulación en contrario por un plazo que no exceda a cinco años; o que se tratase de lagos de dominio privado, de derecho de servidumbre o casa que la ley manda tener indivisas, y este no es el caso.- Esto tiene como fundamento jurídico la circunstancia de que los comuneros son poseedores, durante la indivisión, de la cosa común en su totalidad, y de la parte que en ella les corresponde; y que el derecho de pedir que se proceda a la partición de un bien indiviso por parte de sus copropietarios, es una garantía del derecho de dominio para poder gozar plenamente de este derecho. A lo anterior y para mejor comprensión, conviene recordar que la comunidad de una cosa universal o singular, termina, entre otras causas de conformidad con el Art. 2063 C., por la división del haber común; el no acceder a la partición que se solicita, es continuar con una indivisión entre dichos comuneros, en condiciones contrarias al orden público, al interés social y a la ley, de conformidad al Art. 1196 CC.-

Respecto a lo pedido por la parte apelante […], en cuanto a que hubo error en el juzgamiento de las pruebas presentadas y con las cuales se dictó sentencia definitiva que ordenó la partición la que pide sea revocada, se le hace saber a dicho profesional, que además de no ser punto apelado, esta Cámara ya conoció con anterioridad sobre ello, y estando firme  aquella, no es procedente conocer sobre el mismo; y en cuanto a la posible nulidad a la que hace referencia por la omisión del sorteo, tampoco es procedente por las razones que antes se han expuesto en este considerando.-

En consecuencia, habrá que confirmar la interlocutoria apelada por estar arreglada a derecho, y declarar sin lugar las peticiones hechas por el [apelante], en cuanto a revocar o anular la interlocutoria apelada, que en forma alternativa ha pedido, por no haberse demostrado ninguno de los supuestos en que los fundamenta."