[HÁBEAS CORPUS
RESTRINGIDO]
[GENERALIDADES]
“En ese sentido, se ha acotado que el objeto de control
por parte de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus restringido está
circunscrito a las actuaciones que las autoridades ejecutan en el desempeño de
sus funciones; actuaciones que, si bien se encuentran dentro de las facultades
otorgadas por ley, se desarrollan de manera excesiva, por lo que pueden llegar
a interferir con el derecho de libertad física del beneficiado.
Asimismo, se ha aseverado que este tribunal analiza
específicamente las perturbaciones o injerencias —al aludido derecho— ordenadas
o consentidas por alguna autoridad. Esto es así porque para determinar la
constitucionalidad de los hechos, es necesario que haya constancia de que estos
son producto de un acto de autoridad sobre el cual pueda pronunciarse este
tribunal. Ello, a efecto de definir si las medidas adoptadas resultan
razonables y proporcionales al fin perseguido o si, por el contrario, implican
una intromisión al derecho de libertad física del justiciable, contraria a la
Constitución (sentencia HC 49-2008, de fecha 22/7/2011).
[INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE LA PRESUNTA VIGILANCIA O PERSECUCIÓN POLICIAL AL FAVORECIDO]
[…] Con la prueba incorporada a este proceso
constitucional, ha quedado demostrado que la señora […]—también
mencionada en este proceso como […]— acudió al Juzgado Séptimo de Paz de
San Salvador en el año dos mil nueve y en él denunció al ahora favorecido, por
comportamientos constitutivos de violencia intrafamiliar. La autoridad judicial
decretó el día 30/11/2009 medidas de protección a favor de la señora [...] y requirió a la Policía Nacional Civil que brindara protección y
seguridad a la denunciante y a su grupo familiar, cuando fuera solicitado.
Dichas medidas fueron ratificadas por el mismo juzgado en audiencia preliminar
celebrada el 3/12/2009. Todo lo anterior consta en las resoluciones judiciales
incorporadas a este hábeas corpus.
A partir
de las resoluciones judiciales mencionadas en el párrafo precedente, la señora […]
acudió en repetidas ocasiones a la Policía Nacional Civil —por ejemplo en
fechas 11/12/2009, 30/12/2009, 31/12/2009, 6/1/2010, 26/1/2010 y 18/1/2010—,
para denunciar tanto en la División de Servicios Juveniles y Familia como en el
Sistema 911, ambos de la Policía Nacional Civil, situaciones referidas a
incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a su favor por el Juzgado
Séptimo de Paz de esta ciudad. En algunas ocasiones consta que solicitó
expresamente la presencia de agentes policiales para que intervinieran y
llegaran a la vivienda que compartía con el señor […]. Información que se
extrae de las denuncias presentadas por la señora [...] y de la
interpuesta por el señor […] por un supuesto mal uso de los recursos
policiales, todas ante la Policía Nacional Civil, esta última en la que el
favorecido refiere diversas fechas en las cuales agentes policiales acudieron a
su casa de habitación.
También se establece que cada uno de los eventos
denunciados por la señora […] ante la División de Servicios Juveniles y Familia se hizo
del conocimiento del aludido juzgado de paz; tal como consta en los oficios
remitidos por personal de dicha división a la sede judicial.
De manera que es indiscutible la presencia de agentes
policiales, de forma reiterada, en la casa de habitación del favorecido y de su
entonces esposa. En cuanto a la comparecencia de miembros de dicha institución
en la oficina del señor […], esta no ha sido demostrada en este proceso, ya que no
consta que se haya presentado prueba al respecto.
No obstante la mencionada comprobación, también se
encuentra debidamente documentado que los miembros de la institución policial
acudían a la vivienda de la familia del favorecido, con fundamento en una orden
judicial emanada del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad el día 30/11/2009 y
ante solicitudes expresas de la señora […], por referirse a aparentes episodios de
violencia intrafamiliar o de incumplimiento de lo decidido por la autoridad
judicial en ese caso.
Ni de los documentos proporcionados a este tribunal ni de
las declaraciones testimoniales recibidas en el presente proceso constitucional
puede advertirse la existencia de la vigilancia y persecución policial
injustificada que reclama el favorecido; contrario a ello, ha quedado
evidenciado que la constante presencia de miembros de la Policía Nacional Civil
se debe a la situación de violencia intrafamiliar denunciada por la señora […]. Tampoco se
determina, de la prueba analizada, la existencia de vigilancia o persecución
alguna en contra del beneficiado, debido a una supuesta vinculación del señor […] con el caso
"Posada Carriles", pues no obstante los testigos han mencionado al
favorecido en relación con dicho asunto, no se ha establecido que como
consecuencia de ello se haya ordenado un seguimiento policial hacia aquel, que
afecte su derecho de libertad física.
La prueba
incorporada en este proceso, por lo tanto, descarta que haya ocurrido una
vulneración al derecho de libertad física del señor […] por parte de la Policía
Nacional Civil, pues si bien es cierto ha existido presencia policial en la
vivienda en que permanecía y que compartía con su ex esposa, esta se encuentra
justificada en atención a la situación de violencia intrafamiliar que había
sido denunciada por la señora Cañas Suárez y, en consecuencia, el reclamo del
pretensor debe desestimarse.”