[HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO]

[GENERALIDADES]

“En ese sentido, se ha acotado que el objeto de control por parte de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus restringido está circunscrito a las actuaciones que las autoridades ejecutan en el desempeño de sus funciones; actuaciones que, si bien se encuentran dentro de las facultades otorgadas por ley, se desarrollan de manera excesiva, por lo que pueden llegar a interferir con el derecho de libertad física del beneficiado.

Asimismo, se ha aseverado que este tribunal analiza específicamente las perturbaciones o injerencias —al aludido derecho— ordenadas o consentidas por alguna autoridad. Esto es así porque para determinar la constitucionalidad de los hechos, es necesario que haya constancia de que estos son producto de un acto de autoridad sobre el cual pueda pronunciarse este tribunal. Ello, a efecto de definir si las medidas adoptadas resultan razonables y proporcionales al fin perseguido o si, por el contrario, implican una intromisión al derecho de libertad física del justiciable, contraria a la Constitución (sentencia HC 49-2008, de fecha 22/7/2011).

 

[INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE LA PRESUNTA VIGILANCIA O PERSECUCIÓN POLICIAL AL FAVORECIDO]

[…] Con la prueba incorporada a este proceso constitucional, ha quedado demostrado que la señora […]—también mencionada en este proceso como […]— acudió al Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador en el año dos mil nueve y en él denunció al ahora favorecido, por comportamientos constitutivos de violencia intrafamiliar. La autoridad judicial decretó el día 30/11/2009 medidas de protección a favor de la señora [...] y requirió a la Policía Nacional Civil que brindara protección y seguridad a la denunciante y a su grupo familiar, cuando fuera solicitado. Dichas medidas fueron ratificadas por el mismo juzgado en audiencia preliminar celebrada el 3/12/2009. Todo lo anterior consta en las resoluciones judiciales incorporadas a este hábeas corpus.

A partir de las resoluciones judiciales mencionadas en el párrafo precedente, la señora […] acudió en repetidas ocasiones a la Policía Nacional Civil —por ejemplo en fechas 11/12/2009, 30/12/2009, 31/12/2009, 6/1/2010, 26/1/2010 y 18/1/2010—, para denunciar tanto en la División de Servicios Juveniles y Familia como en el Sistema 911, ambos de la Policía Nacional Civil, situaciones referidas a incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a su favor por el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad. En algunas ocasiones consta que solicitó expresamente la presencia de agentes policiales para que intervinieran y llegaran a la vivienda que compartía con el señor […]. Información que se extrae de las denuncias presentadas por la señora [...] y de la interpuesta por el señor […] por un supuesto mal uso de los recursos policiales, todas ante la Policía Nacional Civil, esta última en la que el favorecido refiere diversas fechas en las cuales agentes policiales acudieron a su casa de habitación.

También se establece que cada uno de los eventos denunciados por la señora […] ante la División de Servicios Juveniles y Familia se hizo del conocimiento del aludido juzgado de paz; tal como consta en los oficios remitidos por personal de dicha división a la sede judicial.

De manera que es indiscutible la presencia de agentes policiales, de forma reiterada, en la casa de habitación del favorecido y de su entonces esposa. En cuanto a la comparecencia de miembros de dicha institución en la oficina del señor […], esta no ha sido demostrada en este proceso, ya que no consta que se haya presentado prueba al respecto.

No obstante la mencionada comprobación, también se encuentra debidamente documentado que los miembros de la institución policial acudían a la vivienda de la familia del favorecido, con fundamento en una orden judicial emanada del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad el día 30/11/2009 y ante solicitudes expresas de la señora […], por referirse a aparentes episodios de violencia intrafamiliar o de incumplimiento de lo decidido por la autoridad judicial en ese caso.

Ni de los documentos proporcionados a este tribunal ni de las declaraciones testimoniales recibidas en el presente proceso constitucional puede advertirse la existencia de la vigilancia y persecución policial injustificada que reclama el favorecido; contrario a ello, ha quedado evidenciado que la constante presencia de miembros de la Policía Nacional Civil se debe a la situación de violencia intrafamiliar denunciada por la señora […]. Tampoco se determina, de la prueba analizada, la existencia de vigilancia o persecución alguna en contra del beneficiado, debido a una supuesta vinculación del señor […] con el caso "Posada Carriles", pues no obstante los testigos han mencionado al favorecido en relación con dicho asunto, no se ha establecido que como consecuencia de ello se haya ordenado un seguimiento policial hacia aquel, que afecte su derecho de libertad física.

La prueba incorporada en este proceso, por lo tanto, descarta que haya ocurrido una vulneración al derecho de libertad física del señor […] por parte de la Policía Nacional Civil, pues si bien es cierto ha existido presencia policial en la vivienda en que permanecía y que compartía con su ex esposa, esta se encuentra justificada en atención a la situación de violencia intrafamiliar que había sido denunciada por la señora Cañas Suárez y, en consecuencia, el reclamo del pretensor debe desestimarse.”