[EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA]
[DERECHO A
“
B. Al respecto, en las sentencias de fechas
29-VII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en los amparos 426-2009 y 301-2009,
respectivamente, se dotó al concepto de “cargo de confianza” de un contenido
más concreto y operativo, a partir del cual se puede determinar con mayor
precisión, frente a supuestos de diversa índole –dada la heterogeneidad de los cargos
existentes dentro de
Así, en términos generales, se caracterizó a los
cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados
públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los
objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución
–gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones– y/o que prestan
un servicio personal y directo al titular de la entidad.
Entonces, partiendo de la anterior definición, para
determinar si un cargo en particular es de confianza –independientemente de su
denominación– se debe analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias
fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las
características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el
sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva,
situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las
funciones que se desempeñan –más políticas que técnicas–, como con el examen de
la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada
institución –nivel superior–; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo
de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad
para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y iii) que se
trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución,
lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel
deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los
servicios directos que este le presta.
[CLASIFICACIÓN DE
LOS EMPLEADOS PÚBLICOS SEGÚN SU TITULARIDAD]
[…] a. De lo anteriormente
expuesto, se ha establecido que el señor […], al momento de su remoción,
laboraba como colaborador jurídico I en la municipalidad de San Salvador, cuyas
funciones –entre otras– consistían en realizar trámites ente los tribunales de
justicia e instituciones públicas y/o privadas, así como en brindar asesoría legal a diferentes oficinas de esa entidad, de lo
cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y,
consecuentemente, el pretensor tenía a la fecha de su separación del mencionado
puesto de trabajo la calidad de servidor público.
b. Según se ha sostenido en las
sentencias de fechas 5-III-2010 y 7-IV-2010, pronunciadas en los amparos
1036-2007 y 1074-2008, respectivamente, los servidores públicos pueden
clasificarse –con relación a la titularidad del derecho a la estabilidad
laboral– como: i) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera
administrativa y, por lo tanto, protegidos por
c. En ese orden, del contenido
de la documentación que consta en este expediente judicial y de los informes rendidos
por la autoridad demandada, se advierte que las funciones específicas –entre
otras– que desempeñaba el pretensor eran las siguientes: i) asesorar al
Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos y a los agentes de dicho cuerpo;
y ii) bridar asesoría en todos los procedimientos que desarrolla la mencionada
dirección.
[CARGO DE COLABORADOR
JURÍDICO DE
De lo anteriormente detallado,
el ejercicio del cargo de colaborador jurídico I en la municipalidad de San
Salvador no implicaba la facultad de adoptar libremente decisiones
determinantes para la conducción o el manejo de la referida entidad municipal,
sino de dar un apoyo administrativo y jurídico a su superior jerárquico
inmediato, pues únicamente realizaba funciones de asesoramiento y colaboración
de carácter técnico, por lo que, antes de la destitución, al pretensor debió
garantizársele todas las oportunidades de defensa mediante la tramitación de un
proceso o procedimiento, de conformidad con la normativa que le era aplicable.
d. Por consiguiente, dado que el
actor no realizaba labores que implicaran la facultad de adoptar libremente
decisiones determinantes para la conducción de la entidad municipal para la
cual prestaba sus servicios, sino que desempeñaba funciones de apoyo jurídico,
este gozaba de estabilidad laboral al momento en que ocurrió su destitución,
pues el contrato de trabajo que lo vinculaba laboralmente con la municipalidad
de San Salvador aún se encontraba vigente.
B. En virtud de que el nombramiento
del demandante se encontraba determinado bajo el régimen laboral contenido en el
artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, la normativa que le
era aplicable para efectuar la tramitación de cualquier procedimiento previo a destituirlo del cargo que
desempeñaba dentro de la municipalidad de San Salvador era
Dentro de
[…] No obstante lo sostenido por la
autoridad demandada, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes
se ha comprobado que el pretensor, en virtud de la naturaleza de las funciones
que desempeñaba al ejercer el cargo de colaborador jurídico I, no podía ser
catalogado como un funcionario de confianza y, por lo tanto, al encontrarse aún
vigente el contrato laboral que lo vinculaba con la municipalidad de San
Salvador era titular del derecho a la estabilidad laboral. Consecuentemente, le era
aplicable lo prescrito en
En ese sentido, el Alcalde Municipal
de San Salvador debió sustanciar el procedimiento establecido en
D. Por consiguiente, en virtud de que
con la documentación incorporada a este proceso se ha comprobado que al señor […] no se le tramitó antes de ser despedido de su cargo el procedimiento
prescrito por
[EFECTO
RESTITUTORIO: PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y
PAGO DE PRESTACIONES LABORALES]
[…]
B. Asimismo, dado que el artículo 38
ordinal 11º de
C. En tal sentido, si el pago de los
salarios caídos, la indemnización por despido injusto y las prestaciones
laborales correspondientes son susceptibles de ser cuantificados, le
corresponde a la autoridad demandada hacer efectivo el pago de estos en forma
directa, debiendo cargar la respectiva orden de pago del monto de los salarios
y prestaciones al presupuesto vigente de la institución o, en el caso de no ser
esto posible por no contar con los fondos necesarios, deberá emitir la orden
para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al
presupuesto del año o ejercicio siguiente.
Para ello, y con base en las reglas
de la hermenéutica en materia laboral, habrá de aplicarse, por analogía, las
disposiciones legales contenidas en los artículos 59, 202 y 420 del Código de
Trabajo al presente caso, con el objeto de garantizar los derechos
fundamentales del servidor público amparado.”