[EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA]

[DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL]

2. A. En relación con el derecho a la estabilidad laboral, en las sentencias de fechas 11-III-2011 y 24-XI-2010, emitidas en los procesos de amparo 10-2009 y 1113-2008, respectivamente, se ha sostenido que, no obstante el citado derecho implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que es necesario –entre otras cosas– que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política.

B. Al respecto, en las sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en los amparos 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se dotó al concepto de “cargo de confianza” de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual se puede determinar con mayor precisión, frente a supuestos de diversa índole –dada la heterogeneidad de los cargos existentes dentro de la Administración Pública–, si la destitución atribuida a una autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, en términos generales, se caracterizó a los cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución –gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones– y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, partiendo de la anterior definición, para determinar si un cargo en particular es de confianza –independientemente de su denominación– se debe analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan –más políticas que técnicas–, como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución –nivel superior–; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le presta.

 

[CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS SEGÚN SU TITULARIDAD]

[…] a. De lo anteriormente expuesto, se ha establecido que el señor […], al momento de su remoción, laboraba como colaborador jurídico I en la municipalidad de San Salvador, cuyas funciones –entre otras– consistían en realizar trámites ente los tribunales de justicia e instituciones públicas y/o privadas, así como en brindar asesoría legal a diferentes oficinas de esa entidad, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, el pretensor tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público.

b. Según se ha sostenido en las sentencias de fechas 5-III-2010 y 7-IV-2010, pronunciadas en los amparos 1036-2007 y 1074-2008, respectivamente, los servidores públicos pueden clasificarse –con relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral– como: i) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera administrativa y, por lo tanto, protegidos por la Ley de Servicio Civil; ii) empleados y funcionarios públicos excluidos de la carrera administrativa, pero protegidos por leyes especiales como la Ley de la Garantía de Audiencia; iii) empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, ya sea personal o política; y iv) funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos políticos.

c. En ese orden, del contenido de la documentación que consta en este expediente judicial y de los informes rendidos por la autoridad demandada, se advierte que las funciones específicas –entre otras– que desempeñaba el pretensor eran las siguientes: i) asesorar al Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos y a los agentes de dicho cuerpo; y ii) bridar asesoría en todos los procedimientos que desarrolla la mencionada dirección.

 

[CARGO DE COLABORADOR JURÍDICO DE LA MUNICIPALIDAD NO ES CARGO DE CONFIANZA]

De lo anteriormente detallado, el ejercicio del cargo de colaborador jurídico I en la municipalidad de San Salvador no implicaba la facultad de adoptar libremente decisiones determinantes para la conducción o el manejo de la referida entidad municipal, sino de dar un apoyo administrativo y jurídico a su superior jerárquico inmediato, pues únicamente realizaba funciones de asesoramiento y colaboración de carácter técnico, por lo que, antes de la destitución, al pretensor debió garantizársele todas las oportunidades de defensa mediante la tramitación de un proceso o procedimiento, de conformidad con la normativa que le era aplicable.

d. Por consiguiente, dado que el actor no realizaba labores que implicaran la facultad de adoptar libremente decisiones determinantes para la conducción de la entidad municipal para la cual prestaba sus servicios, sino que desempeñaba funciones de apoyo jurídico, este gozaba de estabilidad laboral al momento en que ocurrió su destitución, pues el contrato de trabajo que lo vinculaba laboralmente con la municipalidad de San Salvador aún se encontraba vigente.

B. En virtud de que el nombramiento del demandante se encontraba determinado bajo el régimen laboral contenido en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, la normativa que le era aplicable para efectuar la tramitación de cualquier procedimiento previo a destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la municipalidad de San Salvador era la Ley de la Garantía de Audiencia, puesto que se encontraba excluido de la carrera administrativa de conformidad con lo prescrito en el artículo 4 letra m) de la Ley de Servicio Civil y, además, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no se encontraba vigente al momento de su despedido.

Dentro de la Ley de la Garantía de Audiencia se establece un procedimiento para garantizar el derecho de audiencia a los servidores públicos cuando se pretenda separarlos de sus cargos por la concurrencia de alguna de las causas señaladas para despido o destitución establecidas en la Ley del Servicio Civil, o cualquier otra causa que esté basada en elementos objetivos que conduzcan razonablemente a la pérdida de confianza, o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, y no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias.

[…] No obstante lo sostenido por la autoridad demandada, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes se ha comprobado que el pretensor, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñaba al ejercer el cargo de colaborador jurídico I, no podía ser catalogado como un funcionario de confianza y, por lo tanto, al encontrarse aún vigente el contrato laboral que lo vinculaba con la municipalidad de San Salvador era titular del derecho a la estabilidad laboral. Consecuentemente, le era aplicable lo prescrito en la Ley de la Garantía de Audiencia, la cual establece que ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin causa legal, sin haber sido oído y vencido con arreglo a la ley, por lo que, cuando no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias para garantizar el derecho de audiencia, se observará el procedimiento establecido en dicha normativa.

En ese sentido, el Alcalde Municipal de San Salvador debió sustanciar el procedimiento establecido en la Ley de la Garantía de Audiencia antes de tomar la decisión de remover al peticionario del cargo que desempeñaba.

D. Por consiguiente, en virtud de que con la documentación incorporada a este proceso se ha comprobado que al señor […] no se le tramitó antes de ser despedido de su cargo el procedimiento prescrito por la Ley de la Garantía de Audiencia, dentro del cual se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses, se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y a la estabilidad laboral del referido señor, por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES]

[…] 2. A. En el caso particular, dado que el reinstalo que correspondería como efecto material de la lesión a la estabilidad laboral constatada en este amparo no es posible, el demandante tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente a los salarios caídos y a las prestaciones laborales de las que gozaba, ya que al hecho de desempeñar un cargo va unido el derecho de devengar una remuneración económica.

B. Asimismo, dado que el artículo 38 ordinal 11º de la Constitución establece que el empleador tiene la obligación de indemnizar a los empleados por despido sin causa justificada y que la destitución del demandante se efectuó sin la previa tramitación de un procedimiento en el que se justificara la decisión adoptada, aquel tiene derecho a que se le otorgue la correspondiente indemnización conforme a la ley.

C. En tal sentido, si el pago de los salarios caídos, la indemnización por despido injusto y las prestaciones laborales correspondientes son susceptibles de ser cuantificados, le corresponde a la autoridad demandada hacer efectivo el pago de estos en forma directa, debiendo cargar la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones al presupuesto vigente de la institución o, en el caso de no ser esto posible por no contar con los fondos necesarios, deberá emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del año o ejercicio siguiente.

Para ello, y con base en las reglas de la hermenéutica en materia laboral, habrá de aplicarse, por analogía, las disposiciones legales contenidas en los artículos 59, 202 y 420 del Código de Trabajo al presente caso, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del servidor público amparado.”