[DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN]

[ACTOS QUE NO REQUIEREN INMEDIACIÓN JUDICIAL NI CONTROL DE LAS PARTES]

“IV.- Este tribunal ha reiterado su criterio jurisprudencial, por ejemplo en la resolución de HC 174-2005 de 12/7/2006, que los actos de investigación pueden darse en una etapa anterior al inicio del proceso penal y en tal caso con ellos se pretende recoger elementos cuya eficacia depende de su pronta realización y que, a diferencia de los anticipos de prueba, no necesitan la inmediación judicial, ni el control de las partes, ya que el resultado de los mismos podría inclusive considerarse incierto, razón por la cual en esta fase no es requisito la presencia de un defensor pues no se puede juzgar anticipadamente que como consecuencia de las referidas diligencias surgirá ineludiblemente una imputación penal.

Además, en la resolución de HC 29-2006, pronunciada el 23/05/2007, se expresó que: “Con respecto a la presencia de defensor en las entrevistas de testigos, es importante recalcar que los actos iniciales de investigación requieren la realización de todos aquellos actos urgentes y necesarios que sirvan para construir la hipótesis fáctica de la existencia del delito y sus responsables. Dentro de estos actos necesarios se encuentran las entrevistas a testigos y personas que tuvieron conocimiento de los hechos investigados (…) De lo apuntado se colige, que la exigencia de la asistencia letrada no se traduce en una necesaria e ineludible presencia –del defensor– en todas las diligencias, por no ser necesario en dichos actos garantizar la contradicción; ello con independencia, claro está, de que una vez se le haya proveído abogado al detenido, éste pueda tener acceso a las diligencias practicadas, a efecto de solicitar se amplíen las mismas e incluso, se realicen otras que posteriormente puedan servir para desvirtuar la posible acusación”.

En consonancia con lo anterior, igual criterio se sostuvo en otros casos similares en los cuales se alegó violaciones constitucionales por haberse realizado actos de diligencias iniciales de investigación sin la presencia de defensor: HC 132-2002, 171-2003 y 205-2009 de fechas 04/03/2003, 21/06/2004 y 31/06/2010 -respectivamente-. 

 

[AUSENCIA DE DEFENSOR EN DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA]

[…] De la certificación del proceso penal número 35(05)/11, seguido en contra de la favorecida y otros, en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, se ha corroborado que consta el acta de entrevista a la víctima con clave JIMMY, en cuyo relato manifiesta “que en ningún momento su persona estuvo secuestrada y que de todo lo sucedido fue con su consentimiento hasta sobre la exigencia del dinero a su familia, por tal razón se procede a suspender la presente entrevista, ya que para rendir su declaración sobre la participación en el delito investigado es necesario la presencia de un defensor”; además, corre agregada el acta de remisión de la imputada […], por atribuírsele la comisión del delito de extorsión en perjuicio de la víctima con clave ORLANDO. Ambas actas se dan en sede administrativa, en la división elite contra el crimen organizado de la Policía Nacional Civil de la ciudad de San Miguel, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez (folio 38 y 39).

Ahora bien, respecto a tales actas, lo fundamental de la queja radica en que esas diligencias no se llevaron a cabo con la presencia de defensor, transgrediendo garantías constitucionales y por tanto careciendo de valor probatorio. Sobre tal señalamiento, de la verificación de esos actos por parte de la corporación policial no es posible afirmar que se trate de actuaciones que requieran de manera imprescindible la presencia de abogado defensor, pues las mismas constituyen actos iniciales de investigación.

Sin embargo, cabe destacar que –según folio 38– desde el momento en que la situación jurídica de la señora […] cambió, al individualizársele como posible autora del hecho investigado, se suspendió la declaración que rendía en calidad de víctima con la finalidad de proporcionarle precisamente la asistencia de abogado defensor, garantía constitucional de la cual reclama y que no ha sido transgredida.

Y es que, el art. 239 inciso primero del Código Procesal Penal derogado establece que “La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento”.

De acuerdo a la normativa procesal penal derogada, parte de las funciones investigativas encomendadas a dicha institución es lo relativo a la identificación del responsable de la comisión de un delito. Es por ello que, según se determina en el caso, las diligencias practicadas en sede policial, de cuyos resultados se levantaron actas para dejar constancia de la actividad investigativa realizada, no son parte de los actos en los que resulta legalmente exigible la presencia de defensor, dado que a ese momento no se tiene individualizada a la persona que deberá sujetarse al proceso penal para determinar su responsabilidad penal.

Por otra parte, del acta de la audiencia especial de imposición de medida cautelar de fecha veinte de noviembre de dos mil diez, donde consta que se le impuso la detención provisional a la favorecida, no existe evidencia que el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel haya considerado tales actas como anticipos de prueba o le haya otorgado valor de confesión extrajudicial al acta de entrevista, los cuales, sí requieren el cumplimiento de ciertos requisitos, entre estos la presencia de defensor para otorgarle valor (v. gr., resolución de HC 80-2009 de fecha quince de julio de dos mil diez).

Por tanto, al no constituir la actividad investigativa cuestionada prueba anticipada, sino únicamente diligencias iniciales de investigación, la ausencia de defensor en esos actos no es capaz de generar una vulneración al derecho de defensa en los términos expuestos por el peticionario, en tanto, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos. Por dichas razones esta Sala considera que no existió vulneración al derecho de defensa de la imputada.”