TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

IMPROCEDENCIA EN VIRTUD QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA PRESENTADO POR LA ACTORA NO ES OPONIBLE CONTRA TERCEROS SINO DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL MISMO AL JUICIO DE TERCERÍA, LO CUAL FUE POSTERIOR A LA FECHA DEL EMBARGO

 

“El Art. 651 Incs. 2°. y 3°. Pr. C., establece el procedimiento a seguir, cuando la tercería de dominio no se fundamenta en instrumento inscrito en el correspondiente registro.- Este procedimiento permite a las partes, en el término de prueba, allegar al proceso, las pruebas pertinentes, así: el tercerista debe probar su dominio de conformidad con la ley, y por su parte el ejecutante, habrá de probar que el ejecutado es el propietario de la cosa embargada, también de conformidad con la ley; en eso estriba la discusión en esta especie de juicios.- En el caso de autos, los documentos base de la acción de tercería, presentados por la parte actora, consisten en dos facturas y un contrato de arrendamiento con promesa de venta.

El Juez A quo en lo medular del considerando III, de su sentencia, sostiene respecto del documento de arrendamiento con promesa de venta, que no obstante se trata de un instrumento privado, estima que hace prueba de una obligación mercantil, que tiene directa vinculación con la propiedad alegada por los demandantes; y que en virtud del Art. 999 Rom. II, C. Com., las facturas presentadas hacen prueba de la obligación mercantil.- Que para que la compraventa sea perfecta como modo de adquirir y título traslaticio de dominio, no es necesario que la cosa haya sido entregada al comprador o que éste último haya pagado el precio de la misma, por lo que estimó probada la existencia de la compraventa de la consola Play Station Dos.

Sobre este bien mueble la parte ejecutante ha señalado que el número de serie que le aparece en la factura, difiere con el consignado al practicar el embargo, por lo que aduce que no se trata del mismo bien mueble.- Al respecto el Juez A quo, hace una relación de lo que es la codificación en serie, o que la factura debe cumplir con requisitos establecidos del Código Tributario, los que son de obligatoria observancia para el establecimiento que las emite y por tanto su incumplimiento no es imputable al comprador.- En conclusión declaró ha lugar a la acción ordinaria de tercería de dominio sobre la refrigeradora y el aparato consola play station dos.

El proceso en principio, vincula sólo al actor y al demandado, pero que, frecuentemente, se extiende también a terceros, que pueden encontrarse afectados, como en el caso de autos, en un proceso de ejecución, en donde a éstos les interesa que se le devuelva la cosa embargada.- Cuando en un proceso se embargan bienes pertenecientes a un tercero, éste puede oponerse invocando su derecho de dominio, para lo cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería, y si es de dominio debe fundarse en un derecho de propiedad incompatible y excluyente del que pretende ejercer el acreedor embargante y debe ser plenamente probado por quien lo invoca.- Cuando lo embargado fuese muebles como en el sublite, es necesario hacer un distingo, sobre quien se encontraba en posesión de la cosa en el momento del embargo, que podría ser el tercerista o el ejecutado, si se encontraban en posesión de éste último, lo cual sucedió en el caso en estudio, en esta circunstancia al tercerista corresponde probar su derecho de dominio, porque al acreedor le basta invocar la posesión de su deudor.- Si el tercerista logra destruir esa presunción contraria a su derecho la tercería será procedente.- Y la sola manifestación del ejecutado en el sentido de que lo embargado es de propiedad del tercerista, aun en el momento de la traba del embargo, no mejora el derecho de éste.- Así lo sostiene Hugo Alsina en la obra "Tratado Teorico-Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial — Segunda Edición V, Ejecución Forzada y Medidas Precautorias, págs.. 556, 558 y 560.

El dominio que los terceristas alegan sobre los bienes embargados están amparados en dos facturas y en un contrato de arrendamiento con promesa de venta; en cuanto a las facturas los bienes que éstas amparan difieren con los que fueron objeto del embargo, ya que en el acta de embargo cuya copia consta a fs. […], aparece que fue embargada entre otros, una bicicleta color blanca y gris, de aluminio con sus accesorios, en regular estado; y un aparato denominado PlayStation Dos, marca Sony, de plástico, color negro modelo SCPH-NUEVE CERO CERO UNO CERO, Serie HQ- UNO OCHO UNO CUATRO NUEVE CUATRO OCHO, con su control, color negro marca Sony.- Las facturas presentadas y que constan a folios […], amparan la primera una bicicleta número veinticuatro diamond back, color blanco y morado; y la segunda una consola Sony Playstation dos, Color; Sin Color, Serie UNO UNO OCHO UNO CUATRO NUEVE CUATRO OCHO.

En cuanto al contrato de arrendamiento con promesa de venta, cuya fotocopia confrontada con su original aparece a fs. […], de la pieza principal, contrato que recae sobre una refrigeradora Marca Cetro, Modelo CC32AAIBA, Serie DOS CERO OCHO OCHO CERO OCHO DOS DOS DOS TRES SIETE CUATRO, Color Verde; celebrado entre el tercerista […], como arrendante y la señora […] como arrendataria, el Juez A quo, lo califica como un instrumento privado, que hace plena prueba de una obligación de carácter mercantil que tiene directa vinculación con la propiedad alegada por los demandantes, lo que fundamenta en el Art. 999 Rom. I. C. Com., y razona que las personas al adquirir sus bienes muebles en casas o establecimientos comerciales en la generalidad de los casos utilizan distintos tipos de títulos valores y figuras contractuales entre ellos el arrendamiento con promesa de venta, que la figura contractual y/o titulo valor dependerá de la preferencia que tenga uno u otro establecimiento comercial, y el comprador debe aceptar las condiciones y figuras las cuales el vendedor realiza la venta.

 

En el referido contrato de arrendamiento con promesa de venta, a que se ha hecho referencia, claramente se denota que los mismos fueron suscritos entre los señores [tercerista]  y [...], en su carácter personal; el primero como arrendante, y la segunda como arrendataria, el que se estima que no se trata de una obligación de carácter mercantil, por el hecho de que aparezca en una parte del documento un sello de una comercial.- Dicho atestado es un instrumento privado, al que no se le niega valor probatorio y el legislador ha establecido que este tipo de documentos, únicamente surte efectos entre las personas que los suscriben y no frente a terceros de buena fe; pues únicamente surten efectos contra éstos últimos hasta que tales documentos hayan sido inscritos en el registro público, desde la fecha de la muerte de las partes que lo suscriben, o desde la fecha en que éstos son presentados en juicio, pues así lo establece el Art. 1574 C.C.

En conclusión el contrato de arrendamiento con promesa de venta, presentado en el proceso, únicamente produce efectos entre las partes que se dicen haberlo suscrito, sus efectos contra terceros únicamente se producen desde la fecha en que ocurra cualquiera de los supuestos señalados en el Art. 1574 C.C., razón por la cual, se puede afirmar que  para el caso de autos, el referido contrato suscrito por los señores […], no es oponible frente al BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANONIMA, sino desde la fecha de presentación de dicho documento al juicio ordinario de tercería, el cual lógicamente fue posterior a la fecha del embargo del juicio ejecutivo.

En virtud a lo relacionado anteriormente se estima que la parte actora no probó los extremos de su demanda, debiéndose declarar no ha lugar a la tercería de dominio respecto a los tres bienes muebles, enunciados en la demanda, por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida.”