[RECURSO DE APELACIÓN]
II.- De la resolución transcrita, el [demandante] interpuso recurso de apelación, el cual le fue declarado sin lugar mediante auto de las doce horas un minuto del día doce de los corrientes y le fue notificado el día trece de este mismo mes, por lo que el término que para apelar de hecho de conformidad al Art. 1028 Pr. C., le venció el día dieciséis de los corrientes; pero, resulta que no fue sino hasta el día veintiuno de este mismo mes, que presentó ante este Tribunal, el escrito por medio del cual recurre, fecha en la que ya le había vencido el término para recurrir, razón por la que se debe declarar sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación de hecho interpuesto por el citado profesional.
No obstante lo antes manifestado, a manera de aclaración al impetrante, cabe señalar que, dentro de los medios impugnativos que la ley concede a todo litigante que se considere agraviado por la sentencia pronunciada, se encuentra el de apelación; recurso que se concede de toda sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en juicio ordinario, de conformidad al Art. 984 Pr., y también según la misma disposición de las sentencias pronunciadas en juicio sumario y en las solicitudes que se tramitan sumariamente y de las resoluciones que pongan término a cualquier clase de juicios, haciendo imposible su continuación. Pero, se observa que en el caso que se examina, el documento que sirve de base a la acción, es un pagaré, documento comprendido dentro del grupo de los títulos valores y cuya actividad se encuentra regulada en los Art. 788 y siguientes del Código de Comercio.
III.- Por ser la fuente de la acción un título valor, se ha seguido el trámite respectivo, es decir, de un juicio ejecutivo mercantil, al cual la ley le ha diseñado un esquema procesal diferente, señalando expresamente que las providencias dictadas en juicios de esa naturaleza que son susceptibles de apelación, son las consignadas de manera taxativa en el Art. 54 No. 2 de
De lo antes dicho, ha quedado claro que la resolución que ha impugnado el [demandante], no se encuentra comprendida dentro de las que la ley admite apelación, por lo que la resolución dictada por el Juez a quo, en la que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, está arreglada a derecho.
La resolución que se impugna, como ya se dijo, no se encuentra comprendida dentro de los casos en que la ley concede apelación, tal y como lo sostuvo en su resolución el Juez a quo a negar la apelación interpuesta, pues se ha dictado en un juicio de naturaleza sui géneris, que ya tiene delimitada la esfera de procedencia de tal recurso y dentro de la cual no está comprendida esta clase de resoluciones, el que tampoco procedería en ningún otro procedimiento, pues obviamente no produce agravio alguno, ya que se trata de un decreto de sustanciación que cumple con el objetivo de dar impulso al proceso.
Esa Cámara, ante los conceptos vertidos por el Licenciado [...], tiene a bien señalar, que la misión de la administración de justicia, ejercida a través de los tribunales, consiste en juzgar conforme a las leyes y hacer que se cumplan sus decisiones; no es su finalidad obedecer conductas arbitrarias e irrespetuosas de los litigantes, al hacer peticiones fuera de contexto legal, en perjuicio del quehacer judicial. La conducta, entendida como el ejercicio que el ser humano hace de su libertad, debe manifestarse sin transgredir las normas de convivencia establecidas y, en términos judiciales, está supeditada a los preceptos legales pertinentes en función de cada caso en particular, como es el aplicar tal o cual norma a un proceso y no en resolver peticiones maliciosas de los litigantes como la formulada por el [demandante], quien no debería vertir expresiones indecorosas y hacer peticiones que demoran el desenvolvimiento del juicio contraviniendo los principios de economía y celeridad procesal, en detrimento de la administración de justicia. Arts. 1238 Inc. 2° y 1244 Pr.C. y 160-A de
En conclusión se tiene, que el recurso es extemporáneo y la resolución impugnada no es apelable; en consecuencia, no hay mas alternativa que declarar sin lugar la alzada así como también, como consecuencia, lo solicitado por el [apoderado de las partes demandadas] en su escrito al inicio relacionado, respecto a que se le conceda término para contestar agravios.”