[DOMICILIO DEL DEMANDADO]
[CRITERIO SEÑALADO POR EL ACTOR EN
“En el caso sub judice, es útil hacer notar los hechos aportados por la parte actora así: consta en el escrito agregado […] que el domicilio actual de los demandados es Metapán; a diferencia del domicilio contractual consignado en el instrumento base de la pretensión específicamente en la cláusula XIV) denominado "DOMICILIO Y RENUNCIAS", se indicó que los deudores señalaban como tal el de esta ciudad, (refiriéndose a la ciudad de San Salvador, lugar de celebración del instrumento de mutuo con garantía hipotecaria) lo que al final se ratifica únicamente por los deudores, es decir, hay ausencia de un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes, acreedor y deudor, por ello no surte efectos, de tal manera que esta Corte comparte el criterio argumentado por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, cuando también advierte que no es procedente aplicar la regla del domicilio especial, cuya condición sine qua non está determinada mediante la bilateralidad de un contrato puesto que implica la renuncia a su domicilio civil de parte de uno de los contratantes.
Aclarado lo anterior, si el actor justificó en su escrito evacuando la prevención de parte del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, que los demandados son del domicilio de Metapán, debe aplicarse la regla general de competencia en razón del territorio establecida en el Art. 33 inciso 1° C.Pr. C. y M., la cual señala que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado; habida cuenta no surte efectos la fijación del domicilio especial señalado contractualmente. Además evocamos, que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial lo constituye el domicilio del demandado; esto es, para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En esa misma línea argumentativa, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art.
Es preciso mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° C. Pr. C y M. De lo referido se infiere, que ésta puede prorrogar la competencia de manera tácita, al no denunciar la falta de aquélla.
En consecuencia, y tomando en cuenta que el domicilio de los demandados es la ciudad de Metapán, esta Corte establece que ninguno de los Jueces señalados, son competentes para conocer del caso de autos; por ende se concluye que no hay conflicto de competencia que dirimir; y en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 182 atribución 5ª de