[CLÁUSULAS PENALES CONTRACTUALES]

[CARACTERISTICAS Y FINALIDAD]

 

"En el sublite, la sociedad [demandante], ha demandado en juicio ejecutivo mercantil a la [demandada], siendo el documento base de la acción ejecutiva, un contrato de mutuo con hipoteca abierta, con el cual reclama la cantidad de […], mas intereses y costas, así como el pago de cuarenta dólares en concepto de multa por mora. El juez Aquo después de haberle dado tramite a la demanda, en la sentencia condenó a la referida demandada al pago del capital, intereses y costas, pero declaró sin lugar el pago de la multa a que se ha hecho referencia, por considerar la cláusula que la constituye como abusiva, por lo que de conformidad al articulo 17 de la ley de Protección al consumidor, declaró dicha cláusula "por no escrita", siendo este precisamente el punto por el cual apela la parte actora para ante esta Cámara.

Por su parte la parte apelante sostiene en su escrito de interposición del recurso, que la penalidad, haciendo alusión a la cláusula penal, constituye un mecanismo de resarcimiento que se genera cuando existe un incumplimiento por una de las partes contratantes. La penalidad por mora, insiste, es complemento del principio de la autonomía de la voluntad, el cual en materia de contratos se considera que la ley suprema, es la voluntad de las partes, por lo que por este principio los particulares son libres para celebrar los contratos que mas convengan a sus intereses, sean o no previstos por la ley. Aduce, que no es cierto como lo sostiene el Juez Aquo, que no consta en forma clara, liquida y determinada a cuanto asciende lo reclamado por dicha cláusula, ya que en la demanda presentada en la parte relativa a la Petición y valor de lo demandado, se consignó que en caso de mora se cobraría en concepto de penalidad por mora CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mensuales y que se cobraría a partir del día seis de enero del ario dos mil once, lo cual quedo plenamente comprobado con la certificación extendida por el contador General de su representada, es decir el [demandante].

De lo anterior se deduce que tanto la argumentación del juez Aquo para sostener su decisión, como los alegatos de la parte apelante, se centran en la legalidad de la cláusula penal estipulada en el contrato de mutuo con hipoteca abierta antes relacionado, por lo que sobre ello tratará el análisis de este Tribunal.

Esta cláusula conforme lo indica el Art. 1406 C.C., es: "La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución."" Según la doctrina, las características de esta cláusula son: a) Es una obligación accesoria de garantía, porque asegura la obligación principal. b) Constituye una evaluación anticipada de los perjuicios, porque se evalúa la posibilidad de los perjuicios cuantificándolos. c) Es una obligación condicional, debido a que para poder exigirla es necesario que el deudor no cumpla o se retrase en el cumplimiento de la obligación y d) es una caución. Esto es porque se contrae para asegurar el cumplimiento de una obligación. Así, la cláusula penal, tiene como fin asegurar la indemnización de los perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor. Esta indemnización puede lograrse de dos maneras: en forma legal, judicial o convencional, mediante la fijación de intereses moratorios; o mediante la evaluación convencional, que puede fijarse en una cantidad de dinero; así tenemos que la cláusula penal, es la evaluación convencional de los perjuicios que los contratantes hacen a priori, señalándola en el propio contrato...Teoría de las Obligaciones, Tomo I, Guillermo Trigueros H., Editorial Delgado, Universidad "Dr. José Matías Delgado.", Pág. 247.

Con relación al momento en que puede exigirse la pena, el Art. 1428 C.C., establece: "Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención; a su vez, el Art. 1408 C.C., establece: "Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal."" De lo anterior se colige que cuando se ha estipulado en el mismo contrato, que por el simple retardo en el pago puede exigirse la pena, o que por el pago de la pena no se entiende por extinguida la obligación principal, puede exigirse tanto el cumplimiento de la obligación principal como la pena; tal cosa sucede en el caso de autos, pues en el contrato de mutuo con hipoteca abierta antes relacionado se estipuló que si la deudora no pagaba la cuota mensual del crédito dentro de los diez días siguientes a la fecha establecida para su pago, el [demandante] cobraría mensualmente la cantidad de cuarenta dólares en concepto de penalización por mora, habiéndose reconocido expresamente por la deudora que por el pago de esta penalización, no se entendía por extinguida la obligación principal. De esta forma, queda establecido la legalidad de la cláusula penal que se ha estipulado en el documento base de la acción, pues el otorgamiento de la misma, según se deduce del texto del documento, ha sido en sustitución de la otra forma de satisfacer la indemnización, es decir los intereses moratorios; por esta razón el Art. 1414 C.C., establece que no puede pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente, cosa que no se ha verificado en el presente caso.

 

[VALIDEZ DE LA CLÁSULA PENAL EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE  AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y  DE LIBRE CONTRATACIÓN]

 

A diferencia de lo que sustenta el Juez Aquo con relación a la cláusula penal, esta Cámara estima que si se ha respetado y cumplido con el principio de autonomía de la voluntad, y el de libre contratación, pues con solo la lectura de dicho documento consta que se han cumplido todos los requisitos de ley para la validez del contrato de mutuo con hipoteca abierta y cláusula penal, con mas razón de que no existe objeción alguna por la parte demandada con relación a dicha cláusula, por lo que las conjeturas del Juez Aquo van encaminadas a sustentar una defensa que no le corresponde, poniendo en riesgo su deber de imparcialidad.

Para mayor abundamiento sobre la legalidad de la referida cláusula, nuestra Jurisprudencia ha sostenido: "Cuando el deudor está en mora puede exigírsele el pago de la multa a que se hubiere obligado...." Índice de la Jurisprudencia Civil Salvadoreña, Doctor Ángel Góchez Castro, desde 1901 hasta 1932, Pág. 65. Y el Art. 1413 C.C. que dice: "Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.", lo cual sirve para corrobar que la simple mora, es decir el retardo en el cumplimiento de la obligación, es suficiente para exigir dicha penalidad.

 

[IMPOSIBILIDAD QUE EL CONTENIDO E INTENCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL CONSTITUYA UN SUPERFLUO CAPRICHO DE PAGARSE CUALQUIER CANTIDAD SINO LA CONGRUENTE CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE OCASIONARÍAN POR LA FALTA DEL PAGO PUNTUAL]

 

Con relación a que la cláusula penal es indeterminada por el contenido de la misma, ya que no se observa un parámetro concreto a considerar para definir cual será el monto real que el deudor tendrá que cancelar en caso de incurrir en mora, pues no se sabe si éste tendrá que pagar un dólar o la totalidad de la pena, esta cámara es del criterio, que se debe ser consecuente y lógico en la interpretación de dicha cláusula, ya que de retomar el criterio sostenido por el Juez Aquo, no sólo sería un dólar el mínimo que podría pagarse en un momento dado en concepto de multa, sino hasta un centavo pues está dentro del rango que pretende darle el referido juzgador. La intención con dicha multa, no es un superfluo capricho de pagarse un centavo, o un dólar, sino de responder en forma aproximada a los daños y perjuicios que se ocasionarían por la falta del pago puntual, en este sentido, debe de interpretarse lógicamente que la cantidad estipulada en concepto de multa, no es un centavo, ni un dólar, sino CUARENTA DOLARES, que es lo mas sensato para responder a la indemnización que se pretende, lo que queda confirmado, porque esa es precisamente la cantidad que reclama el acreedor en su demanda, la que tácitamente ha sido aceptada por la demandada al no haberse opuesto a ese reclamo. En este contexto cabe mencionar lo que establece el Art. 1431 CC.: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras".

Por los motivos antes expuestos, resulta que el romano II del fallo de la sentencia apelada, no esta arreglado a derecho, por lo que debe de revocarse pronunciando el conveniente, es decir condenando a la ejecutada al pago de dicha cláusula penal."