[RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA]

[SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN]

“El Recurso de Queja por Retardación de Justicia se encuentra consagrado en nuestra legislación en los Arts.1104 ordinal 2º y  1111 a  1114 Pr.C.

El primero de tales preceptos DICE: “El recurso de queja tendrá lugar:

1° . Por atentado cometido;

2º. Por retardación de justicia.”

El Art. 1111 Pr. C. PRECEPTUA: “Habrá también lugar al recurso de queja contra el Juez de Paz, Juez de Primera Instancia, Cámara o tribunales por retardación de justicia, cuando en los términos fijados por la ley no expidieren las providencias que correspondan según el estado de la causa o no la sentenciasen”.

Conforme a la disposición transcrita, la “Retardación de Justicia” no es más que la demora, retrasamiento o dilación de funcionarios judiciales en resolver o sentenciar los negocios de su competencia, dentro de los términos que marca la ley, Vrg.: 24 horas después de presentados los escritos para los decretos de mera sustanciación (Art. 424 Pr.C.); 3 días para las interlocutorias (Art. 423 Pr.C.); 12 días a partir de la última diligencia del proceso para las sentencias definitivas en los Juicios Ordinarios; y 3 días contados de la misma manera para las sentencias definitivas en los juicios sumarios, verbales y ejecutivos (Arts. 434, 484 y 597 Pr.C.); pero podrá tomarse además para estas últimas, es decir, las definitivas, la mitad de sus respectivos términos, cuando el Juzgado o Cámara estuviere recargado de trabajo y se compusiere el proceso de más de doscientos folios útiles.

 

La naturaleza del recurso de que se trata es peculiarísima y completamente distinta a la de otros recursos, aún de los mismos extraordinarios. Y es que mientras los demás recursos los da la ley en contra de las providencias o sentencias de los funcionarios judiciales, esto es, en contra de los actos o acciones de los mismos, valga decir, de su actividad, el extraordinario de Queja por Retardación de Justicia, se da en contra de las omisiones de dichos funcionarios, o sea, en contra de su pasividad o negatividad de cumplir la ley. En suma pues, el Recurso de Queja por Retardación de Justicia, la ley se lo otorga a las partes en contra de los Jueces, Administradores de Justicia, que por su pereza o por su maligno silencio, perjudican a los intereses de uno de los litigantes.

 […]

El Licenciado[…]como apoderado de [demandante], interpone recurso de queja por retardación de justicia y en síntesis manifiesta que mediante escrito presentado en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos el trece de abril de dos mil once solicitó que se notificara el decreto de embargo y la demanda que lo motiva a los ejecutados […], de lo que no ha tenido respuesta efectiva ya que el Juez A-quo no debió librar provisión a San Salvador para diligenciar el emplazamiento, pues la dirección proporcionada para dicho fin se encuentra dentro de su jurisdicción, y ahora le previene que señale nueva dirección con lo que el proceso se atrasará aún más y lo que procede es que sin más dilación le ordene al notificador que realice dicho acto de comunicación.

 

[IMPROCEDENCIA CONTRA MERAS INCONFORMIDADES RESPECTO A LO RESUELTO POR EL JUZGADOR]

 

Al examinar el escrito de interposición del presente recurso y la copia del libelo presentado en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos el trece de abril de dos mil once, se advierte que el [apoderado de la parte demandante] solicitó que se notificara el decreto de embargo y la demanda que lo motiva a los ejecutados mencionados en […], San Salvador, petición que fue resuelta por el Juez A-quo librando provisión al Juzgado Primero de Paz de San Salvador, comisionándolo para realizar el acto de comunicación en referencia, quien devolvió la provisión sin diligenciar, y en vista de ello, el veintitrés de diciembre de dos mil once se le previno [apoderado de la parte demandante] que proporcionara nueva dirección para realizar la versada notificación; evidenciándose que el retardo señalado por el quejoso no existe y responde a una mera inconformidad con lo resuelto, lo que escapa del ámbito de conocimiento de este tribunal, ya que este recurso se concede contra la inactividad de los juzgadores en resolver o sentenciar los procesos, con el fin de que efectivamente provean lo que corresponde según el estado de la causa; y habiéndose solicitado la realización de un acto de comunicación fuera de la circunscripción del Juzgado A-quo, el juzgador correctamente libró provisión para verificarlo, resultando que no se ha configurado el supuesto hipotético del Art. 1111 Pr. C., y tomando en cuenta que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos  –Art. 2 Inc. uno Pr. C.–, por consiguiente, el recurso de queja por retardación de justicia interpuesto por [demandante] a través de su apoderado […], deviene en improcedente y así se declarará.”