[PROCESOS EJECUTIVOS EN MATERIA DE FAMILIA]

[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

 

“Al analizar el presente caso, se advierte que el examen liminar de la pretensión realizado por el señor Juez de Familia de Ahuachapán se limita al estudio de las condiciones y supuestos para la ejecución de la cuota alimenticia, es decir que sólo reconoce los obstáculos para ejecutarla en el sentido que no se estableció con claridad quién era el obligado y quiénes los beneficiaros de la cuota alimenticia acordada ante el Juez de Paz de Jujutla, ya que en la aparente aprobación del acuerdo, no se estableció a partir de cuándo se comenzarían a pagar los alimentos, la proporción que corresponde a cada alimentario ni la forma de pago, considerando que ello dificultada el establecimiento de la legitimación activa y pasiva para la ejecución de dicha obligación.-  Así mismo, el expresado juzgador familiar consideró que el Juzgado de Paz de Jujutla era la sede judicial competente para el conocimiento de dicha pretensión, sin embargo no se establecieron motivos o fundamentos razonables por los cuales se calificaba esa competencia.-

 

Del estudio de la pretensión y de los hechos con los cuales se fundamentaba, se advierte que lo que se pretende es hacer efectivas las cuotas alimenticias supuestamente adeudadas por el obligado, sin embargo se advierte que la pretensión fue planteada por la vía judicial incorrecta, ya que se ha iniciado mediante un proceso autónomo y por separado, iniciándose un proceso ejecutivo independiente de aquel en el que se resolvió sobre la cuota alimenticia.-  Al respecto es necesario destacar que los procesos ejecutivos en materia de familia sólo tienen lugar ante la existencia de un título con fuerza ejecutiva, que según el Art. 263 del Código de Familia, únicamente pueden ser de dos clases: a) las certificaciones de los convenios sobre alimentos celebrados entre el alimentante y alimentado ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales y b) las certificaciones de las resoluciones del Procurador General de la República que fijen cuotas alimenticias.-  Es decir que para la promoción de un Proceso Ejecutivo Familiar, sólo puede iniciarse ante la existencia de un título ejecutivo originado por cualquiera de los dos tipos mencionados, lo cual no es el caso en el proceso que nos ocupa y ante la inexistencia de dicho título no es posible promover un proceso ejecutivo familiar.-

 

En tal sentido, la falta de proponibilidad de la demanda, fue generada por la inexistencia de un título ejecutivo que diera lugar al inicio a un proceso ejecutivo y no lo fue por la aparente falta de legitimación activa y/o pasiva de las partes procesales, en consecuencia, la pretensión planteada por la licenciada […] no es proponible, puesto que ante un posible incumplimiento de la obligación alimenticia del señor […], lo procedente era solicitar la ejecución de una sentencia para reclamar lo adeudado en conceptos de alimentos ante el Juez que conoció en primera instancia, que en el presente caso lo fue el señor Juez de Paz de Jujutla, dentro del mismo proceso de Violencia Intrafamiliar en el cual se estableció la obligación de dar alimentos, tal como lo dispone el Art. 170 Pr.F..-

 

En el presente caso, el señor Juez de Familia de Ahuachapán resolvió declarando la improcedencia de la demanda por considerar que existía cosa juzgada, ya que previamente se había resuelto sobre el fondo del asunto declarando improponible la pretensión en un proceso previo, pero promovido bajo las mismas condiciones, hechos, fundamentos y en el cual intervienen las mismas partes procesales; al respecto esta Cámara considera que la pretensión, efectivamente no es proponible, pero no en base a los fundamentos expuestos por el señor Juez de Familia de Ahuachapán en la resolución de las nueve horas del día catorce de febrero de dos mil doce pronunciada en el proceso clasificado bajo el número único de identificación […], sino por la inexistencia de un título ejecutivo en materia familiar que sirviera como base de la acción, pero ante una resolución previa que resolvía sobre el fondo del asunto y que fue dictada por el mismo juzgador de primera instancia, si era oportuno rechazar la pretensión declarando improcedente la demanda, por lo que esta Cámara, con base al anterior análisis considera que la providencia impugnada deberá ser confirmada.-

 

OTRAS APRECIACIONES

Del estudio de expediente y a efecto de contribuir en una mejor administración de justicia, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones: de la lectura de la demanda se advierte que fueron ofrecidos la fotocopia certificada de la libreta de ahorros de la cuenta bancaria en la que supuestamente se depositarían las cuotas alimenticias acordadas por las partes y un estado de cuenta extendido por el Banco […], sin embargo, dicha prueba documental no fue agregada a los documentos presentados con la demanda; así mismo se advierte que la certificación del acta de audiencia pública en la cual se fijó la cuota alimenticia, se encuentra mal compaginada, correspondiendo el folio […] y viceversa.-  Se puede apreciar que la omisión y el error detallados son atribuibles a la representante judicial de la parte demandante, quien al plantear una pretensión deberá de prestar el cuidado de agregar toda la documentación ofrecida y con el debido orden y cuidado, con la finalidad de que se contribuya a la mejor sustanciación de los procesos en la instancia judicial, además de evitar actuaciones incensarías, que en el presente caso no tuvieron lugar por el rechazo liminar de la demanda que impidió la sustanciación del proceso.”