[PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL]
[ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL]
“El Art. 206 F. define la Autoridad Parental como el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida.- Conforme al Art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro.-
En principio, el ejercicio de la autoridad parental le corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los deberes que la ley les impone, pero existen excepciones legales al respecto, cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones como padres sin tener una razón justificada; es así como la legislación adjetiva familiar en los Arts. 240 y 241 F. contempla tanto las causales de pérdida como de suspensión de la autoridad parental, como sanción a los progenitores que se apartan de sus naturales obligaciones parentales a favor de sus hijos menores o incapaces.-
El Art. 240 ord. 2° F. regula el abandono sin causa justificada de los padres o de uno de ellos hacia sus hijos, como causa para perder la autoridad parental, que es el fundamento legal invocado por la parte actora es su demanda.-
El Art. 182 N° 1° F. dispone que: "Se considera abandonado, todo menor que se encuentra en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión".-
La concepción de “abandono” puede analizarse en distintas formas, ya sea un abandono material o físico o un abandono emocional o espiritual, así, si un padre conscientemente no proporciona alimentos a su hijo, para satisfacer sus necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación, estaría incumpliendo el deber de asistencia; si no le prodiga sus cuidados, deja de asistirlo en toda circunstancia de su vida, no le demuestra su afecto y no lo prepara para la vida, estaría abandonando al hijo espiritual y emocionalmente y tales omisiones constituyen un abandono que sitúa al menor en condiciones de carencia que afecta su protección y formación integral en los aspectos materiales, psíquicos y morales.- De lo anterior resulta que para tratar el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental debe interpretarse como el incumplimiento de los deberes paterno-filiales en su conjunto, siendo éste el alcance de tal concepto.-
La lógica y el sentido común nos señala que tanto el padre como la madre deben atender y responsabilizarse de sus hijos, en especial en aquellas primeras etapas de la vida en que son más vulnerables y que necesitan de mayor protección y cuidados especiales por parte de ambos progenitores.-
[…]
De todo lo anterior estimamos, que con la prueba testimonial relacionada se ha establecido el abandono sin causa justificada que se alega en la demanda por parte del señor […], hacia su hijo […], ya que se configuran los elementos que la ley contempla como abandono respecto al referido niño por parte del padre, pues con las deposiciones del testigo de la parte demandante y el dicho del abuelo materno del niño, citado de oficio por el juzgador se demostraron hechos concretos de incumplimiento de las obligaciones paterno filiales hacia él por parte del padre, lo cual ha afectado su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico y moral por omisión del demandado […].- Es de hacer notar que los testigos presentados por éste […], ambos tíos del demandado, no desvirtuaron los hechos del abandono, pues el primero en lo esencial manifestó que tenía conocimiento de que el padre ayudaba y veía al niño porque él mismo se lo había contado, pero no le constaba, pues nunca lo acompañó, excepto en una ocasión para un cumpleaños, que tampoco lo acompañó a dejarle algún tipo de ayuda para el niño y que ese hecho lo sabe porque él se lo contó, que […], no vivía en la Colonia Santa Leonor desde el año dos mil diez, y no sabía donde vivía actualmente, que tampoco no sabía desde cuándo el niño pasaba en la casa de habitación del abuelo materno, que cuando su sobrino tenía dinero lo buscaba para darle al niño y que eso lo sabia porque él se lo contó.- La segunda testigo expresó que la demandante vivía en la colonia Santa Leonor, pero tenía aproximadamente un año de no verla en ese lugar, que el padre de ella continúa viviendo en la misma colonia, que su sobrino trabajaba en Fe y Alegría y le ayudaba al niño […] esporádicamente; que la madre del niño llegó una vez a su panadería y le devolvió cuarenta dólares que el demandado le había entregado al abuelo materno del niño, manifestándole que su hijo no necesitaba de ellos; que también le dijo que el proceso lo había iniciado para poder sacar a su hijo del país sin tener que pedirle permiso al padre; que él ha buscado al niño pero que se lo han negado, que tal situación la sabe porque su sobrino se la contó.- De lo anterior, advertimos que los testigos de la parte demandada no tienen conocimiento directo de los hechos, sino únicamente de referencia, por lo que sus testimonios no merecen fe ni demuestran que existió causa justificada para el abandono del padre hacia su hijo.-
Cabe recordar, que las partes en el proceso tienen la actividad probatoria orientada a producir las pruebas de conformidad a los Arts. 42 lit. “f”, 44 y 46 inc 2º Pr.F., a efecto de establecer la autenticidad de sus manifestaciones y que servirán de fundamento a la decisión del juzgador, quien debe apreciar lo que se le ha demostrado en el proceso y sobre ello fundamentar su decisión; la parte demandada no demostró en el proceso los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda en relación al interés del padre por su hijo y a la ocasional ayuda material que le brindó.- Consideramos que de tener el demandado un auténtico interés en el bienestar de su hijo, hubiera solicitado desde el año dos mil diez, en sede administrativa o en sede judicial que se estableciera un régimen de visita para comunicarse con él y ofrecerle su ayuda económica, tan necesaria para satisfacer sus necesidades materiales especialmente en sus primeros años de vida.- Es hasta con la interposición de la demanda de la cual conocemos, que se advierte un supuesto interés del demandado, más bien por él mismo que por su hijo, al verse frente al proceso que nos ocupa y al comparecer al mismo, sin embargo no demuestra los hechos afirmados en la contestación de la demanda y no aportó elementos dentro de la investigación realizada que demuestren un apoyo como es debido hacia su hijo o una justificación de su abandono para con él, no obstante haber tenido a su disposición el uso de las vías legales para hacer valer su derecho de visita para con su hijo, a pesar de las diferencias o problemas que se hubieren suscitado con la demandante, pero no lo ejerció.-
En ese mismo sentido, se advierte que con la investigación psicosocial y la respectiva aclaración de los responsables de su realización en la audiencia de sentencia, específicamente en cuanto al rol paterno del demandado hacia su hijo, se conoció que el demandado ha sido poco responsable, que la comunicación y contacto con su hijo fue de manera eventual y no ha brindado apoyo económico ni moral de forma sistemática; que la responsable del niño siempre ha sido la madre, ya que es quien lo cuida y solventa sus necesidades con el apoyo de sus familiares; que la ayuda del padre hacia su hijo ha sido eventual, una o dos veces al año.- Que tal situación armoniza con el dicho de los testigos de la parte demandada, según la deposición de éstos relacionada en párrafos anteriores.-
La legislación familiar sanciona la actitud del padre o de la madre que abandona o desatiende sus deberes de tales, pues lo esperado es que exista una atención real, funcional y sistemática en la protección y cuidado de los hijos, independientemente de la actitud del otro progenitor de facilitar o no la relación paterno filial y en el caso de negativa, existiría la posibilidad legal para el padre no custodio de hacer uso de las vías legales para efectivizar los derechos que considera le están siendo infringidos por el otro progenitor, ya sea en perjuicio del padre o del hijo, como la limitación en la comunicación entre ellos o el rechazo de la ayuda económica que se trate de procurar al hijo.- De lo contrario la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones y la pasividad o la comodidad mostrada por el progenitor en el bienestar de su hijo, debe ser sancionado tal como la ley lo establece.-
Por otra parte es de hacer notar que al decretarse la pérdida de la autoridad parental, subsiste la obligación alimenticia, ya que no se exime al padre de tal obligación en beneficio de su hijo y si bien se deben procurar los alimentos, en el caso en particular, no se cuentan con los presupuestos legales para ello, que conlleven a una justa aplicación del principio de proporcionalidad entre la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario, ni existe un ofrecimiento por parte del padre para contribuir con las necesidades de su hijo.- Por lo que queda expedito el derecho del niño […], para solicitarlos”.-