INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

CARENCIA DE FIRMA Y SELLO DE ABOGADO DIRECTOR DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE PREVENCIONES, HACE QUE NO SE PUEDA ESTIMAR QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE SOLVENTÓ DEBIDAMENTE LAS INSUFICIENCIAS QUE LE FUERON ADVERTIDAS

“ARTE COMERCIAL, S.A. DE C.V. presentó demanda el uno de febrero de dos mil siete, impugnando la legalidad de los actos pronunciados por el Concejo Municipal de Santa Tecla y por el Director. Ejecutivo de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador.

Dicha demanda adolecía de deficiencias relativas a la identificación y delimitación precisa de los actos controvertidos y las autoridades demandadas. Asimismo, no indicaba las fechas en que le fueron notificados dichos actos para contabilizar el plazo legal de interposición de la demanda contenciosa.

Por ello, mediante el auto de las ocho horas treinta minutos del dos de abril de dos mil ocho (folios 37 y 38), este tribunal previno a la sociedad demandante que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto en cuestión, subsanara las deficiencias de la demanda antes referidas. Ese auto fue notificado a la sociedad el veintiséis de mayo de dos mil ocho (folio 39).

II. El escrito presentado por el señor Ricardo Sol Meza, pretendiendo cumplir la antedicha prevención, carece de firma y sello de abogado director. En casos como el presente, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad del escrito, de conformidad con los artículos 50 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 89 ordinal 4°, 104 y 1250 inciso final del Código de Procedimientos Civiles (normativa actualmente derogada pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil).

III. En consecuencia, el término concedido para cumplir la prevención de folios 37 y 38 ya transcurrió y, por la omisión descrita en el romano II de la presente resolución, no puede estimarse que la sociedad demandante ha solventado debidamente las insuficiencias prevenidas.

Por tanto, de conformidad con las disposiciones legales citadas y el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal RESUELVE:

Declárase inadmisible la demanda presentada por ARTE COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ARTE COMERCIAL S.A. DE C.V., en contra del Concejo Municipal de Santa Tecla y el Director Ejecutivo de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador.”

 

DECLARARLA POR FALTA DE FIRMA Y SELLO DE ABOGADO DIRECTOR EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE PREVENCIONES CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS CIUDADANOS Y EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL QUE RIGE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

 “VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR MIGUEL ANGEL CARDOZA AYALA.

Miguel Ángel Cardoza Ayala, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, no concurro con mi voto en la resolución de las ocho horas diez minutos del veinte de marzo de dos mil doce, en la que se declara la inadmisibilidad de la demanda del juicio 36-2007, por las razones que expongo:

I.     A sus antecedentes corre agregado el escrito que suscribe el señor Ricardo Sol Meza, en su carácter de representante legal de la sociedad ARTE COMERCIAL S.A., mediante el cual pretende subsanar las prevenciones realizadas por este Tribunal en el auto que antecede. Sin embargo, tal escrito carece de firma y sello de Abogado director, por lo que se evidencia que ha incumplido con lo establecido en los arts. 50 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en relación con el art. 89 ordinal 4° del Código de Procedimientos Civiles.

II.       La LJCA establece en su artículo 10 los requisitos de procedencia de la demanda, a saber: "La demanda se entablará por escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, personalmente, por el representante legal o por medio de procurador, y deberá expresar (...) h) el lugar y fecha del escrito y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego". Este requisito, que en principio puede entenderse como eminentemente formal, tiene relación directa con la Legitimación activa exigida en el proceso y, además, con la comprobación de la voluntad de la parte actora de iniciar el proceso contra la Administración pública demandada. De la referida disposición se advierte que en el juicio contencioso no se requiere la procuración obligatoria, sino que únicamente se establece la necesidad que los escritos presentados por las partes deberán constar con la firma y sello de un Abogado director (art. 50). La teleología de esta última disposición, en coherencia con la antes citada, es ser un elemento conciliador entre el Derecho de Acceso a la justicia de los ciudadanos y el Principio de Economía procesal que rige los procedimientos judiciales.

Es innegable que los administrados tienen el derecho de acceder a la vía jurisdiccional competente para conocer de sus pretensiones y, además, el derecho de esgrimir sus acciones con la asesoría técnica necesaria, a efecto de obtener una Sentencia estimatoria. Se debe entender que la exigencia del art. 50 LJCA, en el sentido de exigir firma y sello de abogado Director, responde a la necesidad que un técnico en derecho —conocedor de las leyes- intervenga en el proceso para no dejar en indefensión a ninguna de las partes. De tal suerte que, en el caso sub judice el papel del Abogado director es avalar los escritos del administrado, examinar si tales documentos cumplen con la apariencia de ser jurídicamente válidos y procedentes; se trata, en definitiva, de garantizar y favorecer al administrado, en vista que éste se enfrenta contra una parte que se encuentra en una superioridad manifiesta en cuanto a recursos y presunciones de legalidad.

Si bien es cierto en el escrito presentado por la parte actora el día veintinueve de mayo de dos mil ocho no aparece la firma y sello de Abogado director, al realizar el examen del mismo se trasluce que la demandante ha sido asesorada jurídicamente a efecto de que tal documento cumpla con los requerimientos realizados por este Tribunal en el auto de las ocho horas treinta minutos del dos de abril de dos mil ocho.

Resulta incomprensible la razón por la cual la disposición legal citada, que tiene la clara teleología de garantizar la actuación del administrado en el juicio contencioso, deba ser interpretada en su contra e incluso conllevar a la emisión de una resolución que atenta contra su derecho de acceso a la justicia, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad por una mera formalidad que no causa un perjuicio grave ni a su persona ni a la Administración pública. Lo anterior no significa que se desconozca el imperio de la Ley y la obligatoriedad de cumplir los requisitos establecidos por la misma, sino que considero que la Ley debe ser interpretada de una forma razonable y coherente, en los términos menos gravosos para las partes.

En vista de lo expuesto sostengo que la decisión que procede dictar en el caso en análisis es la prevención de la personería de la parte actora. El cumplimiento de tal prevención debe efectuarse mediante la presentación de un nuevo escrito que cumpla con las formalidades de Ley, en el que se ratifique lo actuado hasta ahora.

IV. Así discrepo del criterio contenido en la anterior decisión adoptada por la Sala, en la que se decreta la inadmisibilidad de la demanda.