PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

ERROR DE DERECHO Y VIOLACIÓN DE LEY, AL NO DARLE LA CÁMARA EL VALOR DE PRUEBA PREFERENTE AL DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE CONTIENE EL ACTA DE DESALOJO DEL INMUEBLE, CON EL CUAL SE DEBIÓ TENER POR INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN

 

“Visto que fue el proceso, se constata que la Cámara sentenciadora considero que con las pruebas testimoniales presentadas por el demandante y otros indicios, se estableció la posesión de una porción de terreno de trescientos setenta y cinco punto setenta y seis metros cuadrados, que se encuentra dentro de otro formado por los lotes doce, trece y catorce, propiedad del demandado, durante más de treinta años, sin interrupción de ninguna índole, razón por la que declaró que ha lugar a la prescripción adquisitiva de dominio.

VI) El impetrante considera, que en el fallo de Segunda Instancia se cometió violación de los Arts. 2240, 2242 Y 2249 C.C. Y 415 Pro C. ya que no obstante existir como prueba Certificación del acta de desalojo, de las diez horas del día veintitrés de junio de dos mil seis, ordenado por el Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, en el proceso Ejecutivo Mercantil con referencia [...], en la que se expresa que fueron desalojadas todas las personas que se encontraban poseyendo clandestinamente los lotes doce, trece y catorce; Certificación de Sentencia Definitiva, del Proceso con Referencia [...], decretada por el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat de las catorce horas y veinticinco minutos del día diez de marzo del dos mil nueve, en donde se condena al señor […], su grupo familiar y otras personas que se encuentran en posesión de los lotes doce, trece y catorce. Y además, al no tomar como elementos probatorios los referidos documentos auténticos, se cometió error de derecho al apreciar la prueba, con infracción de los Arts. 317, 321 y 260 de Pr.C.

VII) Apreciada la prueba, se encuentra que efectivamente obran en el proceso agregada la certificación del acta de desalojo, de las diez horas del día veintitrés de junio de dos mil seis, ordenado por el Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, en el proceso Ejecutivo Mercantil con referencia [...], en la que se expresa que fueron desalojadas todas las personas que se encontraban poseyendo los lotes doce, trece y catorce, los que aparentemente formaban parte de una cooperativa de personas dedicadas a labores pesqueras.

VIII) La forma en que la Cámara valoró la referida prueba es de la siguiente manera: [...]

IX) La Sala considera, que las pruebas deben ser valoradas en su contenido total, para obtener un conocimiento sobre de los hechos que permita establecer la veracidad o falsedad de lo expresado por las partes, y fallar en consecuencia, en el caso presente en el acta referida en el párrafo anterior, si bien no consta que entre las personas desalojadas se encontrara el [demandante], se hizo constar que se desalojaron a las personas que lo estaban poseyendo, conformadas por individuos pertenecientes a la Cooperativa [...], de manera que al no constar en dicha acta como poseedor el señor […], es prueba que a la fecha del desalojo el [demandante] no estaba entre los poseedores del inmueble, cuyo desalojo fue ordenado por el Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, mismo en el que el demandante alega haber poseído una parte durante más de treinta años sin mediar interrupción. De manera que efectivamente la Cámara sentenciadora incurrió en un error de derecho al no darle el valor de prueba preferente al documento autentico que contiene el acta de desalojo, infringiendo el Art. 260, 415 Pr.C. y por lo consiguiente, al no considerar interrumpido el termino de la prescripción, con el lanzamiento efectuado, también infringió violando las disposiciones de los Arts. 2240, 2242 Y 2249 C.C. razones por las que se casará la sentencia."

 

RESULTA NECESARIO QUE LOS TESTIGOS ESTABLEZCAN LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN 


X) La Sala considera, que las declaraciones de los testigos no contienen aseveraciones varias o contradictorias, que los inhabiliten como tales, de manera que la Cámara Sentenciadora no incurrió en error de derecho al darle valor probatorio a sus dichos, no infringiendo las disposiciones de los Arts. 317, 321 Pr.C. no obstante lo anterior, en las referidas declaraciones no se establecen los hechos constitutivos de la posesión, ya que los testigos afirman un hecho jurídico la posesión del demandante, que no corresponde a ellos hacerla, cuya determinación es objeto de la decisión judicial, ya que es posible que se crea que una persona es dueña porque se ve allí viviendo, pero el fenómeno de la posesión con que se gana por este modo el dominio de los bienes, se debe caracterizar por actos que ha de percibir el deponente y que son los que dan la convicción al juzgador de que ciertamente el actor posee como señor y dueño.- Son los actos relatados por el testigo los que generan la convicción y no los que él cree que dan idea del señorío. ­Surge por consiguiente, la necesidad de que el declarante relate hechos indicativos de posesión y no que se limite a decir que posee, como en el presente caso, sin expresar porqué lo afirma.”