PARTICIÓN JUDICIAL

OBLIGATORIEDAD DEL JUZGADOR DE NOMBRAR EL PERITO AGRIMENSOR CUANDO LOS COASIGNATARIOS NO TUVIEREN LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES POR SER MENORES DE EDAD

 

"Con relación al primer punto de agravio, este Tribunal después de leer detenidamente la demanda […] ha podido constatar que el Licenciado [demandante] sí le ha dado cumplimiento a los requisitos enumerados en los ordinales 5°, 6°, 7°, 8°,y 9° del art. 276 del Código Procesal Civil y Mercantil de la manera siguiente:

Respecto al ordinal 5°, en el libelo de la demanda claramente ha narrado lo hechos en que funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que las demandadas puedan preparar su contestación y defensa; esto porque ha expresado que sus poderdantes fueron declarados herederos definitivos de la herencia dejada por el señor […], junto con las menores […], las tres de apellido […], y que son propietarios en proindivisión de un inmueble de naturaleza urbano, situado en […], con un área registral  de […], describiendo las medidas y linderos de tal inmueble; que además expresó que por haberse reatado un desmembré con anterioridad hacia el rumbo norte dicho inmueble ha quedado reducido a un área de […]; que con ello le dio cumplimiento al referido ordinal.

En cuanto al ordinal 6°, también aparece que en la demanda expresó los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustentan su pretensión; al manifestar en la referida demanda que sus poderdantes no se encuentran obligados a permanecer en indivisión respecto del inmueble que son copropietarios, lo que fundamentó con los artículos 239, 276 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, y 1196 y siguientes del Código Civil. Con relación al ordinal 7°, es decir, de los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales, consta en la demanda que el impugnante adjuntó original del testimonio de escritura de poder general judicial con cláusula especial y la escritura pública del inmueble en proindivisión, en el cual se establece que son copropietarios sus mandantes como las demandadas, […]; que además manifiesta en el escrito de apelación que no pretende incorporar nueva prueba documental; que con relación a los informes parietales que establece el ordinal en cuestión, si bien es cierto no aparece agregado a los autos los informes periciales a que se refiere dicho ordinal, también es cierto que no hay que perder de vista que en el caso en concreto se ha solicitado por la parte actora el nombramiento de un agrimensor, quien será el que efectuará la partición del inmueble, cuando proceda la misma; esto porque el art. 1204 del Código Civil establece que si todos los consignatarios tuvieren la libre administración de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un particular; o sea, que no se puede presentar el peritaje de parle respecto a la partición; esto porque tal como lo establece la disposición citada, sólo se puede tomar el acuerdo cuando los consignatarios tuvieran la libre administración de los bienes y, en el caso en concreto, hay cuatro menores de edad que se encuentran en la indivisión y por lo tanto no tienen la libre administración de sus bienes para poder llegar a un acuerdo respecto al partidor; es por ello que el Juez A quo debe nombrar un partidor o sea un agrimensor por tratarse de dividir un terreno en partes materiales, tal como lo estipula el inciso 2° del art. 1202 del Código Civil; que por lo expuesto razón tuvo el impugnante de solicitar al Juez A quo el nombramiento de un perito agrimensor, conforme el art. 1202 del Código Civil; por lo que el Juez A quo no debió de recomendarle al apoderado de los adores que hiciera uso de las diligencias preliminares reguladas en el art. 256 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En cuanto al ordinal 8° este Tribunal considera que por la clase de proceso que se pretende seguir, el cual es para la partición de un solar, no es indispensable que se indique el valor de lo demandado: esto porque la pretensión de la parte actora es la partición del solar en cuestión.

Con relación al ordinal 9°, en la demanda claramente aparece el ofrecimiento y la determinación de la prueba, como lo es la prueba documental consistente en la escritura pública del inmueble en proindivisión, en la que se establece que tanto actores como demandados son copropietarios; y la prueba pericial solicitada para que en su oportunidad se nombre un perito agrimensor, conforme lo regulado en el art. 1202 del Código Civil, en vista que se trata de dividir un terreno en partes materiales.

Respecto al inciso último, según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener especificaciones distintas, conforme se determine en el Código Procesal Civil y Mercantil y en otras leyes; en la demanda aparece claramente lo referente al nombramiento del perito agrimensor, cuyo trámite está establecido en el art. 1202 y siguientes del Código Civil."

 

INNECESARIO REQUERIMIENTO DE ADJUNTAR A LA DEMANDA EL INVENTARIO Y LA TASACIÓN DE BIEN, POR NO SER UN REQUISITO EXIGIDO PARA LA ADMISIBILIDAD POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

"Finalmente, en lo tocante al segundo punto de agravios, respecto a que ta parte actora debió presentar la facción de inventario, el valúo de la misma y la partición del referido inmueble, es de señalar que en el Capítulo XXXIII del Código de Procedimientos Civiles se regulaba el procedimiento a seguir en las diligencias de partición de bienes, y era en ese procedimiento donde era necesario presentar la facción de Inventario, el valúo y la partición del inmueble; que el Código Procesal Civil y Mercantil no exige la presentación de esos requisitos para solicitar una partición judicial de inmueble; no obstante ello, en el Código Civil se establece el procedimiento a seguir para el nombramiento del perito partidor; que, además, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia clasificada con referencia 105-C-2004, pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ha expresado " que cuando exista singularidad del bien a dividir, resultan absolutamente innecesarios tanto el Inventarío como la tasación del bien"; de lo que resulta que no era indispensable que el Juez A quo dijera en su resolución que era necesario que el actor presentara la facción de inventario que manda la ley, el valúo de la misma y la partición del referido inmueble; esto porque, como ya se expresó, en el Código Procesal Civil y Mercantil no se exigen esos requisitos.

Que, en virtud de lo relacionado, puede concluirse que la demanda presentada por el Licenciado [...] si supera el juicio inicial de admisibilidad y procedencia; por consiguiente, el Juez A quo no debió de haber declarado improponible el juicio como lo dice en la resolución recurrida, en el entendido que se refiere a la demanda; que, en virtud de ello, deberá revocarse dicha resolución por no estar arreglada a derecho y ordenarse al Juez de Primera Instancia de Izalco admita la demanda y le dé a la misma el trámite legal correspondiente."