PROCESO DE TRÁNSITO
PROCEDENCIA DE LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO
AL NO EXISTIR PRUEBA SUFICIENTE PARA COMPROBAR LOS DAÑOS OCASIONADOS NI EL MONTO A QUE ASCIENDEN LOS MISMOS
“La actividad probatoria, como todo derecho, Art. 312 CPCM, implica la obligación de las partes de probar las afirmaciones por ellas realizadas, y que generan, por regla general, controversia con lo manifestado por la contraparte; así, para una mejor comprensión, hemos de iniciar diciendo qué entendemos por prueba; para tales efectos nos apoyaremos en la doctrina elaborada por los juristas, así para el Doctor Eduardo J. Couture, desde una acepción común “la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación” y en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”(Sic. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina 2004. Págs. 177 y 179); asimismo Víctor de Santo precisa la prueba como: “ el conjunto de modos u operaciones del que se extraen, mediante la fuente que proporcionan, los motivos o razones que producen el convencimiento del juez sobre los hechos”(Sic. Diccionario de Derecho Procesal, Segunda Edición, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1994. Pág.287); conforme a lo anterior podemos decir con seguridad, que la actividad probatoria consiste en el ofrecimiento, aportación, desarrollo y valoración de aquellos elementos por medio de los cuales las partes pretenden valerse para recrear en la mentalidad del juzgador la certeza que las afirmaciones alegadas por las partes son ciertas.
En consideración a lo anterior, es primordial, tener presente que todos los medios de prueba para ingresar al proceso deben reunir los requisitos, establecidos por el Código Procesal Civil y Mercantil, de pertinencia, Art. 318, utilidad, Art. 319 y licitud Art. 316, lo que no implica que ésta efectivamente genere la certeza en el juzgador para tener por ciertas la alegaciones de las partes, por cuanto la valoración de la prueba está confiada al Juez, quien deberá basarse en las reglas de la Sana Critica y en el caso de los documentos, deberá otorgarse la valoración que la ley les reconoce, Arts. 60, 61 y 71 LPESAT, 216, 353, 389, 415 y 416 CPCM.
En lo referente a los autos remitidos a esta Cámara, consta de Fs. […], que se admitió, como prueba documental: [...]a) Certificación de la tarjeta de circulación del vehículo placas […], a nombre del señor […], instrumento con el cual ha sido probado el interés legítimo del reclamo; b) Certificación del acta de inspección de la Policía Nacional Civil y Croquis de orientación y ubicación geográfica, documento éste que, aun cuando en la ley se les designa un valor tasado, resulta que la información vertida en este documento es obtenida por referencia de terceros, no es un documento público y no fue autorizado por las partes, como para que tenga la calidad de documento privado, y aunque el agente declarara como testigo, tendría el valladar del Art. 357 CPCM; c) Fotocopia del Poder General Judicial con Cláusula Especial otorgado a favor de la licenciada […], por el señor […], debidamente certificada por notario, documento con que se ha establecido la legitimidad de la postulación con que actúa la licenciada […]; y, d) Declaración Jurada del señor […], con la cual, aun siendo un documento público, no sustituye la prueba pericial.
En cuanto a la prueba testimonial, se cuenta con la deposición del testigo […],quien manifestó la hora y fecha correcta en que los hechos ocurrieron, cuando se refiere a la forma o causas que lo generaron solamente dice que: “““…vio un carro que dio la vuelta bien extraño y se fue a dar al carro que estaba con nosotros””” sin manifestar datos identificativos de los vehículos, ni del lugar del accidente, y en cuanto a los participantes, dijo que el propietario de “ese carro” es el señor “[…]”, y la persona que causó el daño, el señor “[…]”; en tal sentido, este testigo, aunque meridianamente identifica a los participantes del accidente, obvia las características y números de placas de los vehículos, y tampoco se ubica en el lugar de los hechos, aun cuando la señora Jueza A-quo manifieste que sí se ubicó; por lo que sobre la base del Art. 60 LPESAT, únicamente se ha probado el día del accidente, pero no cuál fue el acto imprudente realizado por el demandado, por no ser claro en su deposición. En este punto, se hace necesario aclarar, que la recurrente solicita a la Jueza A-quo, se remita a esta Cámara la grabación de la audiencia en la que el señor […] proporcionó su declaración, a efecto de comprobar que hizo mención de las placas de los vehículos participantes, sin embargo en virtud de la Garantía del Debido Proceso, Art. 11 Cn., Principio de Supremacía Constitucional o Vinculación a la Constitución, Art. 246 Cn., y Art. 2 CPCM, Principio de Legalidad, Art. 3 CPCM, y el Principio de Inmediación, Art. 10 CPCM, los suscritos Magistrados consideramos innecesario el conocimiento de dicho medio, por cuanto consta a Fs. […], en el acta de declaración del testigo, que ha sido estampada la firma de y por la recurrente, estableciendo así su conformidad del contenido integro en la misma, por lo cual no es procedente el hacer uso de la grabación remitida a este Tribunal Superior.
Con respecto a la declaración de la propia parte, conforme el Art. 344 CPCM, del señor […], quien no recuerda, ni la fecha, ni la hora del accidente y en relación al lugar dice que “los hechos sucedieron frente al Palacio Nacional y la Zona de Catedral”, y en cuanto a la forma en que se produjo el accidente dice que el vehículo causante de los daños “apareció de arriba digamos de la Calle arce, no sé si es la calle arce pero es la parte de arriba” (Sic Fs. […] ), sin hacer ningún tipo de distinción de los vehículos; y finalmente dijo no saber el nombre de la persona que, aparentemente, dañó su vehículo, limitándose a señalar al señor sentado a su izquierda en la sala de audiencias del Juzgado A-quo, como causante del accidente; datos, los proporcionados por los testigos, con los que no pueden establecerse como ciertas las afirmaciones realizadas en la demanda, pues con sus declaraciones no se aportó ningún elemento que permita recrear la forma en que sucedieron los hechos.
Ahora bien, especial atención requiere el instrumento público introducido como prueba documental, consistente en la declaración jurada otorgada por el señor […], así como la declaración por él brindada, por cuanto inicialmente, en la demanda, la licenciada […] lo ofreció como Testigo Presencial del hecho, posteriormente, en la audiencia de aportación de pruebas, cambia y lo ofertó como testigo con conocimientos especiales en mecánica automotriz; sin embargo, la señora Jueza Cuarto de Tránsito, en su sentencia le da el carácter de perito especializado, lo cual es preocupante para los intereses en la correcta actividad jurisdiccional, que deviene de los Principios de Legalidad y Debido Proceso; por lo que es necesario aclarar las diferencias esenciales entre un testigo, un testigo con conocimientos especiales y el perito; tomando en consideración los Arts. 62, 71 LPESAT; 354, 357, 358 y 375 CPCM por cuanto de estas disposiciones puede inferirse que testigo, es toda persona que, sin poseer interés en el proceso, tenga conocimiento directo y no por referencia de los hechos controvertidos en el juicio, por cuanto lo que se requiriere de los testigos, es su versión presencial de cómo se generaron los hechos; en tal sentido éstos, deben haber presenciado los hechos; ahora bien, si además de esto, resulta que para una mejor comprensión de las circunstancias que produjeron o se generaron por el hecho, el testigo debe explicarse con bases especializadas, deberá el testigo poseer conocimientos, técnicos o prácticos, que le permitieron percibir circunstancias especificas, propias de la ciencia, arte u oficio en las que está instruido, que una persona que no posea dichos conocimientos no pueda distinguirlos, y a esta clase de testigos es que se le denomina testigo con conocimiento especializado (Art. 358 CPCM); distinción ésta, que no convierte su testimonio en prueba pericial, puesto que para que ésta exista debe constar, o el nombramiento de perito de parte o de perito judicial, nombrado por el juez en tal calidad, por cuanto para ser perito no sólo se necesita poseer título o un conocimiento especializado en determinada ciencia, arte o técnica especializada, sino que además, rendirse dictamen en la forma que la ley lo exige, Arts. 375 y siguientes CPCM, dictamen que no puede equipararse o ser sustituido por una declaración jurada, tal como fue aportada al proceso que ahora nos ocupa, pues no reviste las formalidades exigidas por la ley, puesto que, a diferencia del testigo con conocimiento especializado que la prueba es su declaración, la del perito es el dictamen, el que puede dar lugar a que el perito pueda comparecer a la audiencia a efecto de que “exponga, aclare o ilustre” el dictamen por él realizado; en razón de lo anterior, se concluye, que tanto la declaración jurada, como la declaración brindada por el señor […], no son prueba pertinente, ni suficiente para establecer el monto a los que ascienden los daños reclamados. Consecuentemente, al no existir prueba suficiente para comprobar las afirmaciones alegadas por la parte demandante, ni respecto de los hechos, ni de la cuantía reclamada, corresponde a los suscritos Magistrados confirmar la sentencia definitiva absolutoria dictada por la señora Jueza Cuarto de Tránsito de esta ciudad.
II.- En lo que se refiere a la prueba aportada por la parte demandada, no se realiza ninguna consideración, por cuanto ésta, consistente en constancias médicas, nada tienen que ver con el objeto de la pretensión en el presente proceso, por lo que debieron ser rechazadas en el momento de su ofrecimiento por ser IMPERTINENTES.”