SOCIEDADES ANÓNIMAS
PROHIBICIÓN PARA EL ADMINISTRADOR NEGOCIAR POR CUENTA PROPIA,
DIRECTA O INDIRECTA CON
“A. La
nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto
a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquéllas condiciones del fondo o
de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto
nulo, se deriva de la violación o
quebrantamiento de esas formalidades, o la
omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene. Así el
Art.
B. Nuestro ordenamiento
jurídico en sus Arts. 1553 y
C. Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes:
a) La falta de objeto;
b) El objeto ilícito;
c) Falta de causa;
d) La causa ilícita;
e) El error esencial;
f) La omisión de solemnidades; y,
g) Los actos de los absolutamente incapaces.
D. En relación a las nulidades relativas, encontramos las siguientes:
a) No se puede declarar de oficio porque no está establecida en interés de
la moral y de la
ley. Sólo pueden pedirla los favorecidos con ella, ya sea el personalmente
beneficiado o sus herederos o cesionarios. (Art.
b) El acto admite ratificación
porque mira el interés particular del renunciante o favorecido con la acción (Art.
c) Se sanea a los cuatro años;
la acción rescisoria prescribe a los cuatro años de celebrado el acto o contrato, o desde que cese violencia o
incapacidad, salvo excepciones respecto al plazo. (Arts. 1554 y
E. De
consiguiente, oportuno es subrayar que existen ciertos requisitos en nuestro
ordenamiento jurídico que deben observarse para que un contrato sea válido y
produzca plenos efectos jurídicos. (Art.
2.
LÍMITES DEL RECURSO.
A. Los límites
de esta sentencia se rigen por el Principio de Congruencia, que en materia
impugnativa contiene dos sub principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”,
es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN
PEJUS”, la prohibición para el tribunal
de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.
B. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM y, en su caso, en los escritos de adhesión. Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas el momento procesal oportuno. Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. [...]
Menciona el apelante como motivo de agravio que: “…, por medio de la prueba documental aportada, se comprobó que [la primera demandada] nunca fue accionista de la sociedad. Sin embargo el juzgador la tiene como tal”. Al respecto, es dable recordarle al recurrente, que en su demanda […], expuso a ese tribunal como hecho: “7. De la misma forma, y una vez consumado el ilícito realizado, las accionistas de la sociedad […] y [la primera demandada], celebran nueva junta general ordinaria de accionistas…”, asimismo expresó más adelante: “8. Por medio de una transacción extrajudicial, las accionistas […] y [la primera demandada], transfirieron el 100% de las acciones así…” De lo que indubitablemente aflora que el agravio señalado era un hecho propuesto por el mismo [apoderado legal de la parte demandante] en su demanda, correspondiéndole a él la carga probatoria; contradictoriamente como agravio expresa que no está de acuerdo que el Juez de la causa lo haya tenido por acreditado, por lo que se tendrá por desestimado el mismo.
B. En cuanto
a su inconformidad con la forma en que se tuvieron por acreditados los hechos
probados y no probados, alegando la apelante un buen número de falsedades que
le imputa a las demandadas, y que las concluye de la siguiente forma: “Todas
esas falsedades, las cometió BAJO JURAMENTO en el interrogatorio de la
audiencia probatoria, y que se ha comprobado que NUNCA FUE PROPIETARIA, NI
POSEEDORA DE NINGUNA ACCIÓN DE
C. En cuanto a su inconformidad con el
derecho aplicado, y que en el caso en análisis implica la valoración probatoria respecto de las
causales de nulidad del instrumento por inobservancia del Art. 275 romano I y
IV del Código de Comercio, se torna pertinente hacer las consideraciones
siguientes:
a. La parte demandante- apelante,
viene constituida por la sociedad mercantil que figura bajo el nombre de “Las
Almendras, S.A. de C.V.” representada por la señora […], en su calidad de
administradora única (propietaria).
b. Corre agregada […]
c.
En el proceso de mérito, la demandante alegó que la compraventa con pacto de
retroventa hecha por el ente societario, es "ilícita", ya que la
misma se celebró infringiendo lo
dispuesto en el romano IV del Art.
d. Este argumento lo reproduce la recurrente
como agravio al haber sido desestimado por el Juez Aquo alegando que: “La venta
del inmueble de la sociedad a favor de las hijas de la representante legal se
hizo sin el respeto de la autorización previa que el Art. 275 romano IV Com. le
exige a la representante legal.
e. En razón de lo
anterior hay que puntualizar en primer lugar, que el Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo V, página 534, Editorial
Heliasta, S.R.L. 15ª. Edición define el término negociar como: “comerciar,
tratar, comprar, vender o cambiar mercaderías o valores para lucrarse.” Del Vecchio define negocio jurídico, es
todo acto voluntario y lícito encaminado a producir consecuencias jurídicas. Stolfi, expresaba que era una
denominación originada en el ámbito de la doctrina alemana y que materializa la
formación de la teoría general del “acto jurídico” como principio generalizador
en el derecho. En otros términos, es una manifestación de voluntad que tiende
válidamente a constituir, modificar o extinguir un derecho.
f. En segundo lugar,
para interpretar la disposición citada (275 Com.), dable es recordar el
principio jurídico que expresa: “En las leyes prohibitivas, prohibido lo menos
se entiende prohibido lo más.”
g. En análisis del
Romano IV de la disposición legal de
comentario, fácilmente, se advierte, que la regla general es que quien administra bienes ajenos,
como es el caso, no puede negociarlos para su
beneficio, por cuenta propia, directa o indirectamente, y que para ello según expresa la referida
norma debe estar autorizado especial y
expresamente para cada operación por
h. Tampoco el pacto
constitutivo de la sociedad puede disponer en contra de lo establecido en el
Código de Comercio (como pretenden interpretar las apeladas), Ley que ha
establecido una prohibición, que tiene sus excepciones como lo es, la
prestación de servicios personales o
profesionales, que no es el caso de ocurrencia. Esta Cámara por el
contrario interpreta, que
i. Como se sabe,
fuera de las obligaciones contractuales, no puede haber más causa que la propia
ley que las establece o el hecho que las origina; tampoco puede haber obligación
sin una causa real y lícita, siendo la causa el motivo que induce a celebrar el
acto o contrato.
j. En el caso de marras, el
motivo o causa que indujo a
k.
l.
En razón de lo expuesto, la sentencia recurrida dictada por el Juez A-quo debe
revocarse, porque se ha demostrado el vicio de invalidez que afecta al acto
jurídico reclamado, es decir, la compraventa con pacto de retroventa que
efectuó la señora […] actuando como Administradora Única (propietaria) de “Las Almendras, S. A. de C.V.” a favor
de sus hijas [demandadas], la primera comprando con pacto de retroventa la nuda
propiedad y la segunda el usufructo, por haberlas realizado en contravención a
lo dispuesto en el Romano IV del Art.
m. En cuanto al
romano I del Art.
2. DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS.
A. DEL DOLO, ART.
a) De los daños y perjuicios solicitados en base al Art.
i. El
artículo citado expresa:
“El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las
partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra
la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él;
contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas
hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo”.
ii. Los daños y perjuicios solicitados por el Licenciado […],
como apoderado de “Las Almendras, S.A.
de C.V.”, basándose en el artículo antedicho, además de las razones
expresadas por el Juez en su sentencia, específicamente en el apartado “B.
Argumentación Jurídica”, número 3, letra A, iii, con las declaraciones vertidas
en el proceso no se ha acreditado fehacientemente el dolo a que se refiere el
artículo, el daño, ni el eventual nexo de causalidad, para las condenas
solicitadas, por lo que deberemos confirmar esta parte de la sentencia.
3. PETICIONES FUERA DEL TEMA DE DECISIÓN
DEL PROCESO.
Durante
los alegatos en primera instancia el [apoderado de la parte actora] solicitó al
juez de la causa la declaratoria de Nulidad de dos Juntas de Accionistas de la
referida “Las
Almendras, S. A. de C.V.”, especificando que era la reestructuración social y
el posterior retorno de la señora […], como administradora de la misma,
respecto de ello, esta Cámara no se pronunciará, en virtud de no constar tal
petición en la demanda, no constituyendo el tema decidendi del proceso que
inspira este incidente."
DECLARATORIA DE NULIDAD DE