SOCIEDADES ANÓNIMAS

PROHIBICIÓN PARA EL ADMINISTRADOR NEGOCIAR POR CUENTA PROPIA, DIRECTA O INDIRECTA CON LA SOCIEDAD, SIN SER AUTORIZADO PARA CADA OPERACIÓN, ESPECIAL Y EXPRESAMENTE POR LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

 

A. La nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquéllas condiciones del fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esas formalidades, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene. Así el Art. 1551 C.C. establece: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”

B. Nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C. contempla las nulidades absolutas y relativas respectivamente. La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer las causas que producen unas y otras.

C. Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes:

a) La falta de objeto;

b) El objeto ilícito;

c) Falta de causa;

d) La causa ilícita;

e) El error esencial;

f) La omisión de solemnidades; y,

g) Los actos de los absolutamente incapaces.

D. En relación a las nulidades relativas, encontramos las siguientes:

a) No se puede declarar de oficio porque no está establecida en interés de la moral y de la ley. Sólo pueden pedirla los favorecidos con ella, ya sea el personalmente beneficiado o sus herederos o cesionarios. (Art. 1554 C.C.);

b) El acto admite ratificación porque mira el interés particular del renunciante o favorecido con la acción (Art. 1567 C.C.) entendiéndose la ratificación como la renuncia expresa o tácita de la acción de rescisión hecha por su titular; y,

c) Se sanea a los cuatro años; la acción rescisoria prescribe a los cuatro años de celebrado el acto o contrato, o desde que cese violencia o incapacidad, salvo excepciones respecto al plazo. (Arts. 1554 y 1562 C.C.)

E. De consiguiente, oportuno es subrayar que existen ciertos requisitos en nuestro ordenamiento jurídico que deben observarse para que un contrato sea válido y produzca plenos efectos jurídicos. (Art. 1316 C.C.)

2. LÍMITES DEL RECURSO.

A. Los límites de esta sentencia se rigen por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el  tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.

B. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM y, en su caso, en los escritos de adhesión. Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas el momento procesal oportuno. Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. [...]

Menciona el apelante como motivo de agravio que: “…, por medio de la prueba documental aportada, se comprobó que [la primera demandada] nunca fue accionista de la sociedad. Sin embargo el juzgador la tiene como tal”. Al respecto, es dable recordarle al recurrente, que en su demanda […], expuso a ese tribunal como hecho: “7. De la misma forma, y una vez consumado el ilícito realizado, las accionistas de la sociedad […] y [la primera demandada], celebran nueva junta general ordinaria de accionistas…”, asimismo expresó más adelante: “8. Por medio de una transacción extrajudicial, las accionistas […] y [la primera demandada], transfirieron el 100% de las acciones así…”  De lo que indubitablemente aflora que el agravio señalado era un hecho propuesto por el mismo [apoderado legal de la parte demandante] en su demanda, correspondiéndole a él la carga probatoria; contradictoriamente como agravio expresa que no está de acuerdo que el Juez de la causa lo haya tenido por acreditado, por lo que se tendrá por desestimado el mismo.

B. En cuanto a su inconformidad con la forma en que se tuvieron por acreditados los hechos probados y no probados, alegando la apelante un buen número de falsedades que le imputa a las demandadas, y que las concluye de la siguiente forma: “Todas esas falsedades, las cometió BAJO JURAMENTO en el interrogatorio de la audiencia probatoria, y que se ha comprobado que NUNCA FUE PROPIETARIA, NI POSEEDORA DE NINGUNA ACCIÓN DE LA SOCIEDAD, lo que hace advertir que NUNCA ESTUVO REUNIDO EL 100% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD, y por ende, todos los actos cometidos a partir del día 13 de marzo de 2009, por la demandada y su madre son NULOS DE NULIDAD INSUBSANABLE, por violar los Arts. 228 y 233 COM., LO QUE CONSTITUYE UN HECHO PROBADO”, observa esta Cámara sobre lo expresado, que aparte de ser contradictorio con los párrafos arriba transcritos, el [apoderado legal de la parte demandante] ni en su demanda ni en su modificación, solicitó la nulidad de las juntas generales ordinarias a la que hace alusión, por lo que esas nulidades escapan del tema decidendi del proceso y por ende del recurso, razón por la cual se desestima también este agravio, y por lo mismo se desestiman todos aquellos agravios referidos a este tema.

C. En cuanto a su inconformidad con el derecho aplicado, y que en el caso en análisis implica la valoración probatoria respecto de las causales de nulidad del instrumento por inobservancia del Art. 275 romano I y IV del Código de Comercio, se torna pertinente hacer las consideraciones siguientes:

a. La parte demandante- apelante, viene constituida por la sociedad mercantil que figura bajo el nombre de “Las Almendras, S.A. de C.V.” representada por la señora […], en su calidad de administradora única (propietaria).

b. Corre agregada […] la Certificación Notarial de la Escritura de Constitución de Las Almendras, S.A. de C.V., según la cláusula décima novena de la misma, la  administradora única es quien ostenta la representación judicial y extrajudicial, lo que le permite demandar en nombre del ente societario.

c. En el proceso de mérito, la demandante alegó que la compraventa con pacto de retroventa hecha por el ente societario, es "ilícita", ya que la misma se celebró  infringiendo lo dispuesto en el romano IV del  Art. 275 C. de Com., que determina: "Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes: (…) IV.  Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general. Para los efectos del ordinal anterior, no se considerará como negociación con la sociedad, la prestación de servicios personales o profesionales a la misma, siempre que la remuneración percibida por ellos se encuentre dentro de los límites de lo que usualmente se paga por servicios de igual índole.”

d. Este argumento lo reproduce la recurrente como agravio al haber sido desestimado por el Juez Aquo alegando que: “La venta del inmueble de la sociedad a favor de las hijas de la representante legal se hizo sin el respeto de la autorización previa que el Art. 275 romano IV Com. le exige a la representante legal.

e. En razón de lo anterior hay que puntualizar en primer lugar, que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo V, página 534, Editorial Heliasta, S.R.L. 15ª. Edición define el término negociar como: “comerciar, tratar, comprar, vender o cambiar mercaderías o valores para lucrarse.” Del Vecchio define negocio jurídico, es todo acto voluntario y lícito encaminado a producir consecuencias jurídicas. Stolfi, expresaba que era una denominación originada en el ámbito de la doctrina alemana y que materializa la formación de la teoría general del “acto jurídico” como principio generalizador en el derecho. En otros términos, es una manifestación de voluntad que tiende válidamente a constituir, modificar o extinguir un derecho.

f. En segundo lugar, para interpretar la disposición citada (275 Com.), dable es recordar el principio jurídico que expresa: “En las leyes prohibitivas, prohibido lo menos se entiende prohibido lo más.”

g. En análisis del Romano IV de  la disposición legal de comentario, fácilmente, se advierte, que la regla general es que  quien administra  bienes  ajenos, como es  el  caso, no  puede  negociarlos  para  su beneficio, por cuenta  propia, directa o  indirectamente, y que para ello según expresa  la  referida norma debe estar  autorizado especial y expresamente para cada  operación  por la  Junta  General  de Accionistas, ambas partes han expresado (demandadas […]) que las compradoras (con pacto de retroventa) [partes demandadas]  son hijas de […], Administradora Única (propietaria)  que  otorgó las ventas y  retroventas. En  base  a  ese  hecho no  controvertido, no  consta  en el  referido  instrumento  que  la  notario autorizante haya tenido a la vista la certificación del punto de acta en que la referida Junta autorizara la venta con pacto de retroventa de la nuda propiedad y el usufructo del inmueble de naturaleza urbana ubicado en […], propiedad del ente societario, para haber autorizado la venta con pacto de retroventa, ni se encuentra en ninguna parte del proceso dicha autorización.

h. Tampoco el pacto constitutivo de la sociedad puede disponer en contra de lo establecido en el Código de Comercio (como pretenden interpretar las apeladas), Ley que ha establecido una prohibición, que tiene sus excepciones como lo es, la prestación de servicios personales o profesionales, que no es el caso de ocurrencia. Esta Cámara por el contrario interpreta, que la Administradora Única (propietaria), se encuentra habilitada por el pacto constitutivo para la venta de inmuebles, pero no autoriza para que pueda negociar por cuenta propia, de forma directa  o indirecta, -por medio de sus hijas-, pues ello riñe con la prohibición misma establecida por el legislador.

i. Como se sabe, fuera de las obligaciones contractuales, no puede haber más causa que la propia ley que las establece o el hecho que las origina; tampoco puede haber obligación sin una causa real y lícita, siendo la causa el motivo que induce a celebrar el acto o contrato.

j. En el caso de marras, el motivo o causa que indujo a la Administradora Única (propietaria) de "LAS ALMENDRAS, S. A.", a celebrar una compraventa de inmueble, en ningún momento puede contravenir lo dispuesto en la Ley de la materia (Código de Comercio) en todas aquellas regulaciones propias de las funciones y facultades del ente societario.

k. La Administradora Única (propietaria), no puede avocarse funciones que son de la competencia exclusiva de la Junta General de Accionistas, para actuar en nombre de la sociedad vendiendo con pacto de retroventa bienes del referido ente para sus hijas, sin la autorización especial y expresa para cada caso, de la Junta General de Accionistas. Por lo que tal acto contraviene el artículo 275 Romano IV del Código de Comercio,  y por consiguiente es nulo.

l. En razón de lo expuesto, la sentencia recurrida dictada por el Juez A-quo debe revocarse, porque se ha demostrado el vicio de invalidez que afecta al acto jurídico reclamado, es decir, la compraventa con pacto de retroventa que efectuó la señora […] actuando como Administradora Única (propietaria) de “Las Almendras, S. A. de C.V.” a favor de sus hijas [demandadas], la primera comprando con pacto de retroventa la nuda propiedad y la segunda el usufructo, por haberlas realizado en contravención a lo dispuesto en el Romano IV del Art. 275 C. de Com., que establece que está prohibido para el administrador de las sociedades anónimas negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general; por lo que procede que las compraventas con pacto de retroventa antedichas sean declaradas nulas, por contravenir la disposición antes citada así como su correspondiente inscripción.

m. En cuanto al romano I del Art. 275 C. Com. el que a su letra reza: “Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes: I. aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos la firma social…”, fácilmente se puede advertir, que la disposición patrimonial de un inmueble no implica “aplicar fondos”, conceptualmente hablando, pues una cosa es vender bienes inmuebles y otra utilizar los valores líquidos. Así como tampoco implica utilización de ellos a negocios particulares, ya que el romano en estudio no cuenta con el alcance que contiene el romano IV antes analizado, es decir, de abarcar negocios de cuenta propia, realizados de forma indirecta, por lo que los hechos descritos en la demanda no configuran el supuesto hipotético del romano de marras, por lo que deberá declararse sin lugar la nulidad invocada en lo referente al Art. 275 romano 1 C.Com.

2. DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS.

A. DEL DOLO, ART. 750 C. C.

a) De los daños y perjuicios solicitados en base al Art. 1329 C.C.

i. El artículo citado expresa:El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo”.

ii. Los daños y perjuicios solicitados por el Licenciado […], como apoderado de “Las Almendras, S.A. de C.V.”, basándose en el artículo antedicho, además de las razones expresadas por el Juez en su sentencia, específicamente en el apartado “B. Argumentación Jurídica”, número 3, letra A, iii, con las declaraciones vertidas en el proceso no se ha acreditado fehacientemente el dolo a que se refiere el artículo, el daño, ni el eventual nexo de causalidad, para las condenas solicitadas, por lo que deberemos confirmar esta parte de la sentencia.

3. PETICIONES FUERA DEL TEMA DE DECISIÓN DEL PROCESO.

Durante los alegatos en primera instancia el [apoderado de la parte actora] solicitó al juez de la causa la declaratoria de Nulidad de dos Juntas de Accionistas de la referida “Las Almendras, S. A. de C.V.”, especificando que era la reestructuración social y el posterior retorno de la señora […], como administradora de la misma, respecto de ello, esta Cámara no se pronunciará, en virtud de no constar tal petición en la demanda, no constituyendo el tema decidendi del proceso que inspira este incidente."

 

DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA DE BIENES DE LA SOCIEDAD, CELEBRADA POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO SIN TENER AUTORIZACIÓN ESPECIAL Y EXPRESA DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS


De lo expuesto anteriormente se advierte que la Escritura Pública mediante la cual la señora […] actuando como Administradora Única (propietaria) de “Las Almendras, S. A. de C.V.” vende con pacto de retroventa a favor de sus hijas [...], la nuda propiedad y el usufructo, respectivamente, es nula por haberse otorgado sin cumplir con los requisitos legales requeridos en el Art. 275 romano IV C. Com., no así por lo establecido en el romano I del mismo; y, respecto de los daños y perjuicios solicitados, en base al artículo 1329 C.C., se declarará sin lugar, en virtud de no haber expuesto los hechos que lo fundamentan y probado el nexo de causalidad, tal y como lo expresó el juez de la causa.”