INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA

 

“Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan  existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como  presupuestos de procedibilidad de la pretensión resarcitoria, lo siguiente:

a) Que exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser  motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de causalidad entre el daño y perjuicio resultante, y, c) la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.

Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, aunque su motivo se determine posteriormente, o bien quede sujeto a declaración judicial o al juramento estimatorio del que reclama la indemnización; como la responsabilidad de aquél a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante. El  lucro cesante se ha considerado así:

Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,

Si  se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido. En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso.

Con respecto al daño moral, éste lo constituye la lesión al honor o la imagen, lo cual según nuestra Constitución es procedente primordialmente, cuando el afectado es una persona natural.

En el caso de este tipo de daños extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, que no pueden ser medidos en dinero.

La demostración de este tipo de daño, es objetiva y resulta de la violación de alguno de los bienes que tutela el derecho, por ende, no exige prueba de su existencia y extensión y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del demandante.

 

B- DEL DAÑO MORAL DE LA PERSONA JURÍDICA

 

Las personas jurídicas también tienen derechos susceptibles de defensa como son: honor, reputación, nombre, libertad, marca y símbolos, propiedad intelectual, al secreto, privacidad, etc.

La expresión daño moral, aunque no sea técnicamente adecuada para calificar todas las formas de perjuicio no fijables pecuniariamente, ha sido aceptada por la doctrina y jurisprudencia y es posible entenderlo como aquel en que la persona física o jurídica sufre directa o indirectamente perjuicio no económico de sus bienes jurídicos tutelados por el derecho.

Se puede concebir el honor como el género de dos especies: el objetivo y el subjetivo. El honor objetivo consiste en la consideración ajena u opinión de terceros en lo tocante a los atributos físicos, intelectuales, morales de alguien, y en general a la conceptuación que del individuo tiene la sociedad (términos sinónimos son honra, fama y reputación). El honor subjetivo en cambio, responde a la opinión que tiene el sujeto de sí mismo, que concierne a la psique de la persona, susceptible de ofensa mediante actos que ultrajen su dignidad, autoestima y respeto del ser humano, provocándole dolor.

Esta distinción respecto del honor es relevante para reconocer este derecho a las personas colectivas, puesto que éstas no pueden ser lesionadas en el aspecto subjetivo del honor, ya que no existe en ellas sentimiento de la propia dignidad ni son capaces de sufrimiento o dolor. Pero si es titular del derecho al honor en su dimensión objetiva, esto es, al crédito, buen nombre, fama comercial, reputación, etc.

En el ámbito mercantil, esta figura ha sido equiparada a la afectación o daño a la fama mercantil a la que alude el Art. 557 romano II C. Com., en el caso de las personas jurídicas o empresas y que es entendida como el reconocimiento que las personas le tienen al establecimiento por las reglas, métodos y sistemas de organización que tenga. Esta fama mercantil, se refiere a la reputación comercial, como un importantísimo activo que representa un valor comercial real, y constituye un atractivo para la clientela, la confianza de los proveedores, y la credibilidad pública, como efecto de una experiencia de años acumulada y exitosa. La fama mercantil o reputación afecta positiva o negativamente a los intangibles de una empresa tales como el nombre comercial, las marcas propias o comercializadas bajo contrato o licencia, así éstas (las marcas) contribuyen a la fama mercantil y representan en la cartera de una empresa, la capacidad de generar ganancias. No falta en esta fama mercantil o reputación, el factor humano en la dirección del negocio, ya que en la medida que la dirección de la empresa sea capacitada y exitosa, así lo serán las operaciones de la misma.

Por consiguiente los entes colectivos o personas jurídicas son susceptibles de ser indemnizados por el daño causado al crédito, el buen nombre, el prestigio, la confianza pública, etc., pues son resultado de la organización de todos los elementos de una empresa y se reflejan en la obtención de su clientela, que es su finalidad y constituyen la fama mercantil, siempre que dicho daño  tenga carácter de certidumbre y realidad, no meras conjeturas o posibilidades y que se comprueben en legal forma en el proceso correspondiente.

  

C- DEL CONTRATO DE AGENCIA REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN

 

Esta clase de contrato se caracteriza porque el agente no desarrolla su trabajo en forma aislada u ocasionalmente, sino que está gestionando los negocios del principal de manera permanente y estable, sin dependencia y de manera autónoma, es titular de su propia empresa y la prestación de sus servicios no la realiza bajo subordinación, no está ligado al principal laboralmente, puede operar con exclusividad para el principal, como agente único o puede compartir la representación con otros agentes.

Es de la esencia de este contrato la representación que el agente ejerce en interés del representado, el agente es aquella persona natural o jurídica que actúa en nombre propio, aunque en provecho de su principal, no son empleados de éste, ejerce libremente su propia actividad, sin más limitaciones que las impuestas por el contrato, de acuerdo al Art. 392 C. Com., de ahí que la relación contractual existente entre el agente y su principal, se rige mediante los términos del convenio o contrato celebrado entre ambos, el cual no requiere de formalidades especiales; puede ser verbal y como lo considera la doctrina en materia mercantil, los contratos se pactan sin formalidad alguna, así pueden ser por carta, telegrama o teléfono, los contratos formales son la excepción, Art. 999 III y IV C.Com. De acuerdo a la ley, el contrato existe desde que una persona consiente en obligarse respecto de otra, a dar una cosa o prestar algún servicio, consecuentemente, el consentimiento puede manifestarse en cualquier forma y no por ello deja de producir los efectos inherentes al contrato de agencia representación o distribución; de ahí que en materia mercantil, las exigencias de la buena fe y de que las actividades comerciales sean más expeditas, justifica la validez del principio de libertad, por el cual, basta la palabra para crear una obligación mercantil. [...]"

 

PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL HABERSE ESTABLECIDO LA RELACIÓN COMERCIAL QUE VINCULABA A LA AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDORA CON LA PRINCIPAL, Y LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, IMPUTABLE A LA PRINCIPAL

 

"Siendo que en el presente incidente [la sociedad demandada] por medio de su apoderado […] al expresar agravios solicitó que se declare inepta la demanda, es menester señalar qué debemos entender por dicha figura, así:

La ineptitud de la pretensión es aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión que resulta de una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida, aceptándose como motivos de ineptitud, entre otros: a) la falta de legítimo contradictor; b) la falta de interés procesal; c) no usar la vía procesal adecuada.

En el caso de autos, según la demanda incoada [la demandante] reclama  indemnización de daños y perjuicios por la terminación unilateral de contrato verbal de agencia representación o distribución que desde mil  novecientos noventa y siete sostuvo con [la demandada].

Por su parte, [la demandada] niega los hechos relatados en la demanda, aduciendo que su distribuidor en El Salvador con carácter de exclusividad era Moore Consumo, S.A. de C.V. y que esta última subcontrató a la actora [...] como un subdistribuidor para los canales de mayoreo en el país, por tanto, la sociedad demandante nunca fue designada por [la demandada] como su agente representante o distribuidor, y está pidiendo algo que no le corresponde y por ello la demanda deviene en inepta.

Al respecto, es de destacar que [la demandante] junto con la demanda presentó diligencias notariales de traducción de la carta de doce de mayo de dos mil cinco, [...] emitida por [la demandada] y dirigida a la sociedad demandante por medio de su representante necesario y convencional […], en la que consta que por no haber llegado a un acuerdo de cómo mejorar las ventas y la distribución de la marca [...], le informan tanto a Moore Consumo, S.A. de C.V., como a [la demandante] que daban por terminada la relación comercial existente.

Conforme al tenor literal de la carta relacionada, es claro que [la demandada] daba un trato igualitario a Moore Consumo, S.A. de C.V. y a [la demandante], como agentes distribuidores de su marca [...] en El Salvador, sin distinguir a una de ellas como distribuidor y a otra como subdistribuidor contratada por la primera, ni reconoció exclusividad a ninguna, por ende, al informar la principal [...] a [la demandante]  que daba por terminada de forma unilateral sin justa causa la relación comercial, el agente tiene derecho de pedir judicialmente que se le indemnice conforme a la ley por dicha terminación injustificada, siempre y cuando compruebe por los medios legales los extremos de su pretensión, en consecuencia, la ineptitud de la pretensión solicitada por el impetrante, deviene en improcedente y así se declarará.

  

En razón de lo dicho, esta Cámara estima indispensable analizar en su conjunto los medios probatorios aportados por las partes a fin de corroborar si la demandante ha logrado establecer en primer término la existencia del contrato de agencia representación o distribución, para luego determinar si hubo terminación unilateral del mismo, y si se ha probado fehacientemente los daños y perjuicios que se reclaman.

Respecto de la prueba documental o instrumental tenemos que existe una clasificación tripartita en el Código de Procedimientos Civiles, y se dividen en públicos, auténticos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, así los instrumentos públicos son aquellos extendidos por persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe, Art. 255 Pr. C.; los documentos auténticos, son los expedidos por los funcionarios que ejercen su cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, Art. 260 Pr. C.;  los privados en cambio según el Art. 262 Pr.C., son los que realizan las personas particulares; dicha clasificación ha sido aceptada también por la ley mercantil, pero en vista de que las relaciones mercantiles se rigen por el principio de libertad de contratación, se ha ampliado el catalogo de los medios de prueba que pueden hacerse valer en el proceso, así el Art. 999 C. Com., ESTABLECE: “Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes:  I.-  Instrumentos públicos, auténticos y privados. II.- Facturas. III.- Correspondencia postal. IV.- Correspondencia telegráfica reconocida. V.- Registros contables. VI.- Testigos. VII.- Los demás admitidos por la ley.”

Lo anterior no es conclusión de criterios civilistas rigurosos, sino que atendiendo a la naturaleza del Derecho Mercantil; el cual exige prueba certera de los hechos que se pretenden establecer, ofreciendo para ello una serie de medios a los cuales el interesado puede avocarse. Por lo que, si a través de ellos, los hechos no se logran acreditar, la simple presentación de los mismos no puede establecer su existencia, ya que se requiere que la probanza en autos sea pertinente, conducente e idónea con los hechos que se intentan afincar. Y es que, si se resolviese en base a simples indicios, se estaría aplicando un criterio irresponsable, el cual no es el fundamento y proyección del Derecho Procesal. […]

Al respecto esta Cámara advierte que la documentación mencionada no ha sido incorporada al proceso en original sino únicamente en copia simple, por lo que, carece de valor probatorio.

Respecto de los documentos presentados por [la demandada] a fs. […] se encuentran redactados en idioma inglés sin que hayan sido traducidos conforme al Art. 24 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, en consecuencia, no pueden ser valorados como prueba en este proceso.

Ahora bien, de las diligencias notariales de traducción de la carta de fecha 12 de mayo de 2005 de fs. […], se constata que [la demandada] reconoce que existió una relación comercial de venta y distribución de su marca [...] con [la demandante], la cual da por terminada en dicha fecha.

La demandante además presentó prueba testimonial de la cual tenemos que es aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas distintas de las partes y del Órgano Judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o que han visto u oído sobre éstos. La naturaleza jurídica de esta clase de prueba es ser procesal-personal, haciendo plena prueba la declaración de dos testigos conformes y contestes sobre los hechos, tiempos, lugares y circunstancias esenciales, Art. 321 Pr. C., debiendo en todo caso recibirse los mismos dentro del término probatorio, tratándose de un Juicio Sumario, dentro de los ocho días del término probatorio; al respecto el Art. 242 Pr.C., ESTABLECE: “Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley.”.

En nuestro sistema la apreciación de la prueba es legal o tasada, y la eficacia de los distintos medios probatorios se encuentra fijada mediante reglas establecida en la ley, por lo que, el juzgador  debe atenerse a ellas con prescindencia de su convicción personal.

En el caso que nos ocupa, los testigos presentados por la actora […] declararon que les consta que [la demandante]  distribuía en El Salvador los productos [...], fabricados por [la demandada] como su representante y distribuidor de forma continua, de quien recibía instrucciones, tal como consta en el acta de fs. […].

Por su parte, la demandada […]  presentó prueba testimonial compuesta por los señores […], en apoyo de su versión de los hechos que ha quedado plasmada en el romano III de esta sentencia, sin embargo, del acta de fs. […], observa esta Cámara que el dicho de los testigos relacionados se opone a lo que consta en las diligencias notariales de traducción de la carta de doce de mayo de dos mil cinco, ya que en la misma [la demandada] reconoce que ha tenido una relación comercial de venta y distribución de su marca [...] con Moore Consumo, S.A. de C.V. al igual que con la actora [...], dicha carta es un documento privado, el cual no ha sido redargüido oportunamente  por [la demandada]  que es la parte contra quien se opuso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 265 Ord. 3° Pr. C., conserva su valor probatorio.

Por otra parte, el acuerdo al que hacen alusión en sus declaraciones los señores […], consta en documento privado a fs. […] en el que claramente se denota que se refiere –entre otras cosas- a la venta por parte de Moore Consumo, S.A. de C.V. de los derechos de exclusividad en la importación y distribución de la marca [...] en El Salvador a favor de [la demandante],  del cual según dichos testimonios esta última desistió, tal y como lo confiesa además el señor […] en su calidad de representante necesario y convencional de [la demandante], al absolver posiciones (fs. […] p.p.), quien al respecto en síntesis dijo que “en dicho acuerdo la actora  no negoció la venta de los derechos de distribución, porque su representada ya era distribuidora de los productos [...], sino que se indemnizaría a Moore Consumo S.A. de C. V. por la exclusividad para convertirse en importadores y distribuidores exclusivos; que el contrato estándar de  distribución e importación que según el acuerdo firmaría fue porque el señor [...], le expresó que El Salvador, era uno de los pocos países bajo su dirección que no tenía contrato escrito y que era necesario formalizar y legalizar la relación entre las partes, la cual venia desde mil novecientos noventa y siete, asimismo, señaló que desistió porque le cambiaba drásticamente las condiciones de distribución de los productos [...] bajo las cuales desde mil novecientos noventa y siete tenía con [la demandada], que iban en contra de sus intereses por ejemplo: la renuncia anticipada a reclamar indemnización; la principal fijaría el volumen de venta independientemente de la realidad del mercado nacional y por último [sociedad demandada] tendría derecho a quitarnos la distribución si no se alcanzaban los volúmenes de venta fijados.”

Sobre la exclusividad en la agencia representación o distribución es necesario acotar que esta no es un elemento de la esencia de dicho contrato el cual puede pactarse con o sin exclusividad sin que la ausencia de aquella afecte a la existencia del mismo, es decir, que el hecho de no adquirir [sociedad demandante], la exclusividad mediante el contrato estándar relacionado por no estar de acuerdo con las nuevas condiciones que ello implicaba en la distribución del producto [...], ello no significa que el contrato no existió pues según las pruebas que se han analizado la demandante ha distribuido dichos productos desde mil novecientos noventa y siete en el país.

Por consiguiente, las deposiciones de los testigos  señores […], no constituyen plena prueba en el proceso, ya que se oponen a lo que consta por escrito en los documentos presentados relacionados anteriormente, y conforme al Art. 415 Ords. 6° y 10° Pr. C. la prueba mediante documentos privados goza de preferencia frente a la prueba testimonial, ya que esta última no puede desvirtuar ni sustituir lo que consta en un documento fehaciente, por ende, esta Cámara estima que en base a las pruebas analizadas si existe contrato de Agencia Representación o Distribución entre [sociedad demandada] y [sociedad demandante].

Al respecto, el Art. 398 C. Com. prescribe que sólo se considerarán justas causas para dar por terminado el contrato de agencia representación o distribución las siguientes: “a) Incumplimiento del contrato de agencia representación o distribución; b) Fraude de parte del agente representante o distribuidor, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar; c) Ineptitud o negligencia graves del agente representante o distribuidor; d) Disminución continuada de la venta o distribución de los artículos por motivo imputable al agente representante o distribuidor; e) Divulgación de información confidencial, sin perjuicio de la sanción penal y de la indemnización a que hubiere lugar; y f) Actos imputables al agente representante o distribuidor que redunden en perjuicio de la introducción, venta o distribución de los productos que le han sido confiados.”

La demandante […],  para probar que [la sociedad demandada] dio por terminado el contrato de agencia representación o distribución sin causa legal y sin ofrecer la indemnización que corresponde, presentó las diligencias notariales de traducción de la carta de doce de mayo de dos mil  cinco enviada por [sociedad demandada] a través de su Director de Exportaciones […], a la actora con atención al señor […], representante necesario y convencional de [la sociedad demandante] que textualmente en lo pertinente dice: “…en virtud de la incapacidad de las tres partes ([...]) para lograr un acuerdo de cómo mejorar las Ventas y la distribución de la marca [...] con su compañía. Yo estoy informándole de manera formal que nosotros estamos dando por terminada nuestra relación comercial con Moore Consumo y [...]  Como resultado, todos los derechos y privilegios otorgados por [la sociedad demandada] a Moore Consumo y/o a [...], deberán terminar la fecha de esta carta…”.

Conforme a lo dicho, [la sociedad demandada] señaló como causa de terminación del contrato de agencia representación o distribución, que no pudieron llegar a un acuerdo sobre cómo mejorar las ventas y la distribución, sin embargo, esta Cámara observa que según la demanda y los dictámenes de los peritos que corren agregados de fs. […] que las utilidades brutas de [la sociedad demandante] […] en los años de 2002, 2003 y 2004, incrementaron año con año en relación a la venta del producto [...], sin que se refleje una disminución significativa que pueda considerarse como motivo para que la principal diera por terminado el contrato de que se trata.

La carta relacionada es un documento privado el cual de conformidad al Art. 999 romano I C. Com., es admisible como prueba en vista que en materia mercantil son los más utilizados por el principio de libertad de contratación; en consecuencia, al no ser redargüido de falso, puede hacerse valer como prueba en el proceso, y conforme a su texto [sociedad demandada] dio por terminada la relación comercial de venta y distribución de la marca [...] en El Salvador con [la sociedad demandante], sin que el agente haya incurrido en alguna de las situaciones previstas en el Art. 398  C. Com., en consecuencia, es claro que la terminación unilateral del contrato de Agencia Representación o Distribución existente entre las partes ha sido injustificada e imputable a [la sociedad demandada].

 

D.- DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 15-1-2010 pronunciada en el recurso de casación referencia 15-CAM-2008, al respecto expresó que: “El Art. 1427 C.C. determina lo que comprende la indemnización de perjuicios, estableciendo que abarca el daño emergente y el lucro cesante, ya sea que se originen por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o por haberse retardado su cumplimiento. Por daño emergente se entiende la pérdida efectiva actual, que implica una disminución real del patrimonio, un empobrecimiento real y efectivo; y por lucro cesante se entiende la utilidad que se pudo haber obtenido, o sea la utilidad que deja de ganarse si no se cumple la obligación.

El Art. 397 Com., en su inciso tercero establece el derecho, para el representante o distribuidor, a ser indemnizado por los perjuicios que se le irroguen, cuando el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar el contrato de agencia- representación o distribución, sin haber incurrido el primero, en las situaciones previstas en el Art. 398 Com.; prescribiendo que la indemnización se extiende a los gastos, valores y montos que el mismo artículo determina.

Es decir, que el agente- representante o distribuidor, según el tenor literal del Art. 397 Com., y el significado gramatical de las palabras, tiene derecho, en el supuesto legal, a la indemnización de perjuicios que se le irroguen, entendiéndose que son los que reconoce el derecho común o general, establecidos en los Arts. 1360 y 1427 C.C., indemnización que "se extiende" a los rubros específicos del contrato de agencia-representación o distribución determinados en el Art. 397 numerales del 1° al 5 Com. Es decir, que la ley mercantil incorpora en su texto, el derecho a la indemnización común, más la indemnización especial del contrato específico a que se refiere la disposición legal últimamente citada.”

En la demanda incoada y conforme a la Cuenta jurada que obra de fs. […], la actora […] estima los daños y perjuicios en base a los cuales reclama indemnización de conformidad a los Arts. 1427 C.C. y 397  C.Com., en los siguientes rubros: [...]

Todo lo anterior asciende a un total de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Para comprobar este extremo la actora solicitó prueba pericial que es aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el juez no posee, a fin de facilitar la percepción y apreciación  de hechos concretos propios  de la controversia. Sirve, pues, para que el Juzgador pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias no fácticas, que conforman el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pide o de la relación jurídica llevada ante él.

Dicha prueba, pues, no es más que la actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las actitudes del común de las personas. Es decir, que cuando la comprobación de los hechos controvertidos requieren conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del Juzgador, éste debe ser auxiliado en la aclaración de esos hechos por personas que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, los cuales actúan como auxiliares de la Justicia y contribuyen con su versión a esclarecer los puntos que requieren conocimientos específicos.

En ese orden de ideas, para que la prueba pericial sea válida, tiene que haber sido ordenada y decretada en legal forma por el Juez competente, realizada por personas calificadas, quienes deben hacer una correcta verificación de los hechos, establecer sus características y modalidades, sus cualidades, su relación con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos para producir su informe.

El peritaje, es el resultado de la intervención calificada, transitoria en el proceso, de personas que luego de realizar determinados actos emiten el dictamen que el Juez ha ordenado como medida para mejor proveer. Percibidos los hechos por parte de los peritos y rendido su dictamen sobre su existencia, valor y sus características, técnicas, científicas o artísticas, suministra el instrumento probatorio para que el juez conozca el hecho y lo verifique. En razón de ello ese dictamen indudablemente tiene carácter de prueba.

Nuestro sistema procesal asigna fuerza probatoria plena al dictamen pericial en el Artículo 363 Pr.C. que DICE: “El dictamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previstos por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional”.

Las excepciones a esta disposición las encontramos en los Artículos 348 y 412 Pr.C.

Para que el juzgador pueda apartarse de una conclusión técnica tiene que hacerlo dando suficiente fundamento; pero si el dictamen llena los requisitos de validez y de eficacia probatoria, en el sentido de que la prueba fue decretada en forma legal, que no existe norma que la prohíbe, realizada por perito o peritos capaces, que tomaron posesión de su cargo debidamente y que el dictamen fue presentado firmado con las formalidades legales, emitido conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción, después de haber realizado personalmente los estudios del dictamen y utilizado medios legítimos en la investigación, verificación y calificación sobre el hecho a probar, cuyo contenido esté debidamente fundado y las conclusiones sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, circunscritas a los puntos planteados, comprendiendo por supuesto las cuestiones que los peritos consideran como antecedentes, causas o fundamentos necesarios y ha sido emitido en forma imparcial, libre de  objeciones por error, inexactitudes o excesos, el Juzgador no puede apartarse de las conclusiones a las que los expertos hubieren arribado.

La inspección en los registros contables de [la sociedad demandante], estuvo a cargo de los peritos nombrados […], quienes al determinar los rubros que conforme a la demanda comprenden el daño emergente, es decir, la pérdida efectiva actual, que implica una disminución real del patrimonio, un empobrecimiento real y efectivo, en sus respectivos dictámenes fueron uniformes al establecer: [...]

La sumatoria de los montos anteriores arroja un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA  Y DOS CENTAVOS ($553,932.52) en concepto de daño emergente.

Al respecto, en el caso especifico del contrato de agencia representación o distribución, el Art. 397 Inc. 4 Ords. 1°), 2°), 3°) y 4°) C. Com., DISPONE: “La indemnización se extiende a: 1°) Los gastos efectuados por el agente representante o distribuidor en beneficio del negocio del cual se le priva, siempre que, debido a la expiración unilateral del contrato, tales gastos no puedan ser recuperados.  2º) El valor de las inversiones en local, equipo, instalaciones, mobiliario y útiles en la medida en que tales inversiones sean únicamente aprovechables para el negocio del cual se le priva. 3º) El valor de las existencias en mercaderías y accesorios, en la medida en que, debido a la expiración del contrato, el agente representante o distribuidor ya no puede continuar vendiéndolas o su venta se haga especialmente difícil. Este valor se calculará tomando en cuenta el costo de adquisición, más los fletes hasta el lugar del establecimiento del agente representante o distribuidor y los impuestos y cargos que éste haya tenido que pagar por tener las existencias en su poder. Pagado el valor de las existencias, el principal que indemniza tendrá derecho a hacerlas suyas. 4º)   El monto de la utilidad bruta obtenida por el agente representante o distribuidor, en el ejercicio de la representación o distribución, durante los últimos tres años, o durante el lapso menor en que la haya ejercido.”

Conforme a lo dicho, vemos que el agente tiene derecho a la indemnización por los rubros señalados en la disposición transcrita, sin embargo, en ciertos casos se encuentra condicionada a la ocurrencia de determinados supuestos, por ende, es menester analizar cada rubro por separado a fin de determinar si es posible acceder a los mismos, así:

El Art. 397 Inc. 4 Ord. 1°) C. Com., da derecho al agente a ser resarcido por los gastos efectuados en beneficio del negocio del que se le priva, siempre que no puedan ser recuperados a consecuencia de la terminación unilateral del contrato.

Según los dictámenes periciales los gastos de operación de [la sociedad demandante], comprenden el mercadeo que se desglosa en promoción bandeada, impulsadoras y producto bonificado, es decir, que dichos gastos resultan de la actividad de la empresa a fin de explotar el producto, y lógicamente al darse por terminado el contrato de agencia representación o distribución de forma unilateral de parte de [la sociedad demandada], el agente ya no puede seguir distribuyendo el producto, por tanto, no tiene posibilidades de recuperar los gastos realizados para promover e impulsar la marca [...] en el país, en consecuencia, es procedente acceder a la indemnización por este rubro en la cuantía solicitada que asciende a TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 35,049.39).

En lo referente a las inversiones en local, equipo, instalaciones, mobiliario y útiles, el Art. 397 Inc. 4 Ord. 2°) C. Com., exige que dichas inversiones sean aprovechables únicamente para el negocio del cual se le priva al agente, es decir, que éste no pueda utilizarlas para otra actividad comercial que desarrolle.

En el caso en estudio, los peritos al cuantificar este rubro incluyen equipo de computo, software, otros bienes, equipo de transporte y remodelación de salas de venta, que [sociedad demandante] utilizó desde 1999 hasta el 2004 en la actividad de distribución de la marca [...], sin embargo, en el proceso no se aportó prueba alguna que acredite que dichos bienes hayan sido utilizados exclusivamente para el negocio del cual se le privó y que ya no pueden ser utilizados en otras actividades comerciales por el agente, por el contrario, en la certificación notarial del testimonio de escritura pública de constitución que obra de fs. […], en su cláusula II consta que […], no se dedica exclusivamente a la distribución de mercaderías, sino que incursiona en una amplia gama de actividades comerciales, para las cuales es posible utilizar los bienes de que se trata, en consecuencia, no es procedente acceder a la indemnización reclamada en este rubro.

El resarcimiento de los gastos de bodegaje por existencia de mercaderías que ya no se pueden vender a causa de la terminación del contrato de agencia representación o distribución tiene a la base para su cuantificación  “…el costo de adquisición, más los fletes hasta el lugar del establecimiento del agente representante o distribuidor y los impuestos y cargos que éste haya tenido que pagar por tener las existencias en su poder. Pagado el valor de las existencias, el principal que indemniza tendrá derecho a hacerlas suyas.”. Art. 397 Inc. 4 Ord. 3°) C. Com.

Al respecto, observa esta Cámara que los peritos no fundamentaron debidamente la forma en que cuantificaron este rubro pues no consta en sus dictámenes ni la parte probó en el proceso la cantidad de producto que se encuentra en existencia en bodega, el precio al que fue adquirido por [sociedad demandante], los impuestos, fletes y demás cargos que pagó el agente para tener las existencias en su poder, elementos esenciales para determinar la cuantía de la indemnización que se reclama. Aspecto relevante además porque [sociedad demandada], de ser condenada a pagar indemnización tiene derecho a hacer suyas las mercaderías que se encuentran en existencia y en este caso no sería posible determinar la cantidad de producto que tendría derecho a reclamar, en consecuencia, deberá desestimarse la pretensión resarcitoria en este aspecto.

Conforme al Art. 397 Inc. 4 Ord. 4°) C. Com., el agente representante o distribuidor tiene derecho a ser indemnizado por el monto de la utilidad bruta obtenida durante los últimos tres años en el ejercicio de la representación o distribución, por el solo hecho de la terminación unilateral del contrato sin justa causa, por consiguiente, deberá accederse en este rubro a la indemnización por el monto reclamado en concepto de utilidades brutas de los años 2002, 2003 y 2004 y que según el dictamen de los peritos asciende a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS ($336,276.13).

En lo que respecta al lucro cesante tenemos que éste se entiende como la utilidad que se pudo haber obtenido, o sea la utilidad que deja de ganarse si no se cumple la obligación.

El lucro cesante [sociedad demandante] lo estima en la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($112,092.24), conforme a la cuenta jurada que obra de fs. […]. Al respecto el Art. 65 numeral 2) de la Ley de Procedimientos Mercantiles dispone QUE: “El juicio sobre reclamación y liquidación de daños y perjuicios se tramitará en forma sumaria, de acuerdo a las reglas siguientes: 2) Si la demanda versa sobre la obligación de pagar daños y perjuicios, se presentará el documento en que se fundamenta dicha obligación, si lo hubiere, y una cuenta jurada que los especifique y estime y se probará la existencia y cuantía de los daños y perjuicios por cualquier medio legal de prueba. En el mismo juicio deberán liquidarse aquéllos.”. Es decir, que la versada cuenta jurada es una formalidad exigida por la ley que debe acompañar a la demanda y que consiste en la declaración que hace el demandante sobre la estimación del valor de los daños y perjuicios que serán materia del proceso, pero dicha cuenta jurada no constituye prueba de los mismos, sino que los daños y la cuantía de aquellos debe probarse por cualquier medio legal.

En el caso de autos, la actora no ha desplegado actividad probatoria al respecto, que ayude al juzgador en la determinación del monto reclamado en concepto de lucro cesante, en consecuencia, no es posible acceder a la indemnización por este rubro.

f) La actora señala además que se le ha dañado la fama mercantil y afirma que la resolución unilateral e injusta del contrato de agencia representación o distribución sin ninguna consideración ni reconocimiento del buen trabajo realizado por [la sociedad demandante] en nombre de la principal [...], nombrando a un nuevo distribuidor por los mismos canales que la demandante desarrolló a lo largo de los años, causando así un daño a su buen nombre y reclama en dicho concepto la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($112,092.24), sin embargo, no ha presentado pruebas para demostrar en qué consiste el daño que alega ni la relación de causalidad necesaria, pues no consta en autos, por ejemplo, si ha perdido su buen crédito, si la clientela ha perdido la confianza en la empresa, si sus asociados se han retirado de la misma, etc., lo que podría indicar que ha existido daño a la fama mercantil, si se acredita además que esto ha ocurrido como consecuencia directa de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de agencia representación o distribución por parte de [la sociedad demandada], hechos que deben constar en forma clara, precisa y concordante a lo reclamado para que el Juez, según el mérito de las pruebas, pueda acoger las pretensiones, por consiguiente, esta Cámara estima improcedente acceder a la indemnización por daño a la fama mercantil reclamada por la actora. 

CONCLUSIONES.

En suma pues, habiéndose determinado que [la sociedad demandante] se encuentra plenamente legitimada para reclamar la indemnización por daños y perjuicios por la terminación unilateral de contrato de agencia representación o distribución, se desestimó la ineptitud de la pretensión alegada por la recurrente [sociedad demandada] al expresar agravios por medio de su apoderado licenciado […]; y habiéndose establecido según el mérito de las pruebas, la relación comercial de venta y distribución que vinculaba a la actora como agente representante o distribuidor con la principal [sociedad demandada], así como la terminación unilateral sin justa causa imputable a la principal; sin embargo, la actora no ha logrado establecer plenamente su pretensión y por ello no es posible acceder a la indemnización reclamada en los rubros establecidos en el Art. 397 Inc. 4 Ords. 2°) y 3°) C. Com., lucro cesante y daño a la fama mercantil pedidos en la demanda, siendo procedente únicamente el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de agencia representación o distribución únicamente por los siguientes conceptos reclamados, así: En concepto de daño emergente únicamente la cantidad reclamada por gastos de operación que no es posible recuperar –Art. 397 Inc. 4 Ord. 1°) C. Com. que asciende a  TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NEUVE CENTAVOS DE DÓLAR ($35,049.39); y, por utilidades brutas de los últimos tres años de vigencia del contrato –Art. 397 Inc. 4 Ord. 4°) C. Com., la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS ($336,276.13), haciendo un total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($371, 325.52); por consiguiente, deberemos  confirmar las letras A), B) y C) de la sentencia venida en apelación por estar arregladas a derecho, reformarse el literal B.1) en el sentido apuntado, y revocarse los literales B.2), B.3) y D) de la misma, pues no habrá condenación en costas procesales por haber sucumbido la parte actora en algunos de los puntos de su demanda como ha quedado relacionado, y así se declarará."