[PROCESO EJECUTIVO]

AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, EN VIRTUD DE NO COINCIDIR LA CALIDAD CON QUE ACTUÓ EL DEMANDADO EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN Y  EL ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO CON EL QUE SE PRETENDÍA DARLE VALOR DE INSTRUMENTO PÚBLICO

 

“Dado que el agravio que externa el recurrente es la supuesta infracción procesal de inadmisión de un medio de prueba, por el rechazo realizado por el juez de lo civil de la prueba documental base de la acción, es imperioso aclarar, que el Código Procesal Civil y Mercantil establece que en apelación pueden revisarse todos los fragmentos de la actuación jurisdiccional enmarcadas en su norma 510 y, en lo referente a la prueba no admitida se comprende: toda aquella prueba que no ha sorteado el juicio de licitud, pertinencia y utilidad y es rechazada por resolución motivada, según lo ordena el artículo 320 de dicho cuerpo legal; la prueba admitida pero no practicada; la exclusión de la admitida y aquella que pese a ser admitida es imposible de practicarla.

En el caso disertado se trata del juicio intelectivo del juzgador en la fase inicial de la litis, de los medios de prueba que han de acompañarse a la demanda conforme lo instituye el artículo 276 ord. 7° CPCM, en función de su admisión y trámite; cuya satisfacción de aportación es imperiosa, y que de no cumplirse impedirían su presentación posterior por el efecto preclusivo que le impone la legislación y traer consigo la inadmisión del trámite de la demanda, ya que de ellos depende la determinación de la competencia y el procedimiento del aplicador de justicia y, principalmente por su trascendencia en la cuestión de fondo controvertida, siendo documentos en el que se reflejan los hechos que fundamentan la pretensión y bajo los cuales, como títulos, son los únicos medios que permiten iniciar el proceso ejecutivo. Tal examen preliminar del título constituye un deber legal para el juez y bajo ese juicio de admisibilidad está facultado para examinarlo preliminarmente y, si en el mismo advierte defectos insubsanables, como en el demás contenido de la demanda, procederá a declararla improponible- véase art. 460 CPCM.

El señor juez de lo civil estimó en su análisis de la acreditación de los documentos que amparan el cumplimiento de los presupuestos procesales, que el título ejecutivo adolece del vicio insubsanable de no cumplir con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Notariado y no consignarse en él los datos con coincidencia a lo acordado en el instrumento que se reconoce, lo cual bajo ninguna óptica puede considerarse inadmisión de prueba sino juicio de admisibilidad de la demanda.

No obstante lo anterior, es menester para este tribunal proferir sobre las alegaciones del apelante respecto a la aceptación tácita del señor [...], administrador único y representante legal de la sociedad demandada, de la obligación adquirida a título personal.

Es básico y notorio que para obligarse es necesaria la capacidad legal para ello, y que la representación es la realización y ejecución de actos jurídicos a nombre ajeno previa atribución de concesiones y facultades, de manera que sus efectos se producen directa e inmediatamente en la persona y en el patrimonio del representado como si él hubiera celebrado o ejecutado el acto, produciendo una relación obligatoria directa entre el representado y un tercero.

Según consta del documento base de la acción, el señor […], compareció en su carácter o título personal recibiendo en calidad de préstamo mercantil cierta suma de dinero, determinándose destino, plazo, forma de pago, intereses y demás circunstancias que regirán su cancelación; al hacerlo autenticar para darle valor de instrumento público, mediante acta levantada por el cartulario se deja constancia que quien se apersona es el mismo señor […] reconociendo como suya la firma pero, en su calidad de administrador único propietario de la sociedad [demandada].

Cabe afirmar que efectivamente el señor […], comparece con dualidad de aptitudes, en su carácter personal y aquella provista de concesiones y facultades para realizar y ejecutar actos jurídicos a nombre de la sociedad [demandada] , sin embargo, es innegable que no puede figurar bajo ningún punto de vista la aceptación tácita de la obligación que aduce el apelante, puesto que se trata de dos sujetos capaces jurídicamente diferentes con desiguales potestades para obligarse y es a partir de ello que se incumple uno de los formalismos del artículo 52 de la Ley de Notariado, ya que uno de los requisitos indispensables para que se perfeccione el reconocimiento es la imprescindible comparecencia de los que ostentan la calidad de otorgantes pues son éstos los titulares de la obligación y de la exclusiva atribución de elevar a la categoría de instrumento público el documento privado por ellos suscrito, es decir, no se ha perfeccionado la relación obligatoria directa entre la representada -sociedad [demandada]  y un tercero -sociedad [demandante] y no puede de ningún modo el señor […], actuar en el contrato de obligaciones con carácter personal, y en la acta para otorgarle la característica de instrumento publico, con carácter de representante de la sociedad, aun cuando las clausulas esenciales sean coincidentes.

Debe resaltarse que la actuación del notario, en el caso que señala el artículo 52 de la Ley de notariado, no es para fundar ante sus oficios la obligación sino, para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que se hubiere otorgado previamente. Ello significa que el convenio es ya existente, por lo que no puede variar la calidad de quien funge como autor o como la ley lo refiere otorgante, ya que el nacimiento de la obligación se produce con el documento privado, por ello la actuación ante notario debe ser coherente en todos sus aspectos con el documento privado lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que se ha producido una divergencia en los protagonistas como bien lo ha señalado el juez recurrido al considerar la falta de coincidencia en lo acordado en el instrumento que se reconoce.

Lo anterior conlleva a nivel procesal el incumplimiento de los presupuestos necesarios respecto de la legitimación pasiva de la pretensión, pues la sociedad contra quien se dirige la exigencia del cumplimiento de la obligación no ha sido sujeto activo en la formación del compromiso primario, y es precisamente por los defectos insubsanables en el documento fundamental que sirve de título ejecutivo que no permiten iniciar el proceso de la manera entablada, siendo improcedente por lo tanto acceder a lo peticionado por el recurrente, debiendo por tanto confirmarse la improponibilidad dictada por estar arreglada a derecho.”