[LEGITIMACIÓN AD CAUSAM]
[INEXISTENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN SE DIRIGE CONTRA LA ALCALDÍA MUNICIPAL Y NO CONTRA EL MUNICIPIO]
“Respecto
al punto de agravio planteado, esta Cámara estima que el Juez ha de controlar
de oficio la concurrencia de la legitimación, siendo este un verdadero
presupuesto procesal, ello, en pos de asegurar una tutela judicial efectiva.
Esto reside en la idea de tramitar un juicio que ab initio presenta la certeza
de que las partes no son las adecuadas. Esto es, que quien demanda o contra
quien se demanda, no revisten la condición de personas habilitadas por la ley
para discutir sobre el objeto a que el juicio se refiere. Por ello cuando la
ausencia de legitimación para obrar resulta manifiesta, entra en juego lo que
doctrinariamente se llama despacho saneador. En consecuencia, si el actor
pretende conectar con su demanda a un sujeto que no es titular de la relación
jurídico sustancial, la pretensión es inepta por falta de legitimación ad
causam del sujeto pasivo de la relación procesal.-
En
el caso sub lite, quien comparece al otorgamiento del instrumento ejecutivo
antes relacionado es el señor Alcalde del Concejo Municipal de Metapán,
circunstancia de la cual la notario autorizante dio fe de haber tenido a la
vista la personería suficiente que lo acreditaba como tal, representando al
Municipio de Metapán; por lo que la parte apelante aduce que el Municipio y
El
Art. 202 Inc.1º,de
Al
respecto uno de los presupuestos procesales
importantes de un proceso es la capacidad procesal para ser parte
dentro del mismo, con la cual implica la aptitud o posibilidad de una persona,
para ser reconocida como sujeto en un proceso, en el cual se puede vincular en
el desarrollo del mismo así como en el resultado. Pues la falta de capacidad
para ser parte impide una sentencia sobre el fondo, considerando este Tribunal
que la capacidad procesal es la que
poseen, todos los entes que tienen personalidad jurídica, y que tengan conforme
al derecho sustancial, capacidad para realizar actos jurídicos válidos por sí
mismos. Es decir que todo sujeto de derecho con capacidad jurídica de
ejercicio, posee también la capacidad de comparecer en un proceso judicial.”
En el caso de autos se observa, que
contra quien se ha dirigido la demanda incoada, no posee capacidad procesal,
por lo que no se puede pronunciar una sentencia estimativa respecto de la
pretensión solicitada por los apoderados de la sociedad demandante […], pues la
demandada Alcaldía Municipal de Metapán, no tiene personalidad jurídica, ya que
quien la posee, es el Municipio.-
Por
ello, la legitimación en la causa, es una materia de mucho interés teórico y
práctico, porque se relaciona con la suerte de la demanda y especialmente con
el contenido de la sentencia; por consiguiente, cuando una de las partes carece
de tal calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo y el Juez deberá
limitarse a declarar que se haya inhibido para hacerlo, ya que de conformidad a
lo estipulado en el Art. 16 Pr.C., claramente se determina que el actor y reo
deben ser personas capaces de obligarse; por lo que la legitimación de la causa
respecto de la demandada, en el caso que nos ocupa, consiste en no ser la
persona que de conformidad con la ley sustancial, está legitimada para discutir
u oponerse a la pretensión de la referida sociedad demandante.-
CONCLUSIÓN.
VII.-Esta Cámara concluye, que en el caso sub
júdice, la pretensión contenida en la mencionada demanda, esta falta de
legitimación ad causam respecto del sujeto pasivo de la relación procesal, la
cual viene dada por la inexacta correspondencia entre el derecho material que
se invoca y la persona que lo hace valer frente a quien se quiere vincular,
pues no es jurídicamente válido ejercer tal pretensión en contra de la
demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE METAPÁN, por carecer ésta de la condición de
ser persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto que el presente
proceso se refiere, consecuentemente la pretensión se torna inepta, y así debe
declararse con sus consecuencias legales, ya que la misma no reúne los
presupuestos de operatividad, en virtud que no se ha demandado al ente jurídico
que efectivamente es el señalado por la ley para responsabilizarse del pago de
la obligación, por lo que deberá finalizarse el proceso de forma anormal,
mediante la figura de la ineptitud, en virtud que a quien se demanda, no es el
legitimo contradictor en la parte pasiva de la relación procesal, por no ser el
que deba responder del reclamo o pretensión, pues se debió demandar al
Municipio de Metapán, y no a
Con
relación a la figura de la ineptitud, preceptuada en el art. 439 Pr.C., el cual
por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como de acción, aunque
más propiamente se trata de la pretensión, que es aquella situación procesal
caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales
de la pretensión, que resulta en una relación procesal formada de manera no
idónea, imposibilitando entrar al conocimiento de fondo de la cuestión
debatida.-
En
consecuencia, la sentencia impugnada no está pronunciada conforme a derecho,
por lo que es procedente Revocarla y dictar la sentencia inhibitoria que
corresponde.-“