[LEGITIMACIÓN AD CAUSAM]

[INEXISTENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN SE DIRIGE CONTRA LA ALCALDÍA MUNICIPAL Y NO CONTRA EL MUNICIPIO]

 

“Respecto al punto de agravio planteado, esta Cámara estima que el Juez ha de controlar de oficio la concurrencia de la legitimación, siendo este un verdadero presupuesto procesal, ello, en pos de asegurar una tutela judicial efectiva. Esto reside en la idea de tramitar un juicio que ab initio presenta la certeza de que las partes no son las adecuadas. Esto es, que quien demanda o contra quien se demanda, no revisten la condición de personas habilitadas por la ley para discutir sobre el objeto a que el juicio se refiere. Por ello cuando la ausencia de legitimación para obrar resulta manifiesta, entra en juego lo que doctrinariamente se llama despacho saneador. En consecuencia, si el actor pretende conectar con su demanda a un sujeto que no es titular de la relación jurídico sustancial, la pretensión es inepta por falta de legitimación ad causam del sujeto pasivo de la relación procesal.-

En el caso sub lite, quien comparece al otorgamiento del instrumento ejecutivo antes relacionado es el señor Alcalde del Concejo Municipal de Metapán, circunstancia de la cual la notario autorizante dio fe de haber tenido a la vista la personería suficiente que lo acreditaba como tal, representando al Municipio de Metapán; por lo que la parte apelante aduce que el Municipio y la Alcaldía Municipal son totalmente distintos, criterio que esta Cámara comparte, por las siguientes estimaciones jurídicas:

El Art. 202 Inc.1º,de la Constitución, estipula que:“Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Consejos formados de un Alcalde, un Sindico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población”. En ese sentido el Municipio forma parte de la organización territorial nacional para coordinar apoyo y servicio a los planes de la administración central, siendo parte organizativa primaria del Estado. Por lo que son autónomos en lo económico, técnico y administrativo. Por otra parte, el Código Municipal establece en el Art. 2 la definición de Municipio, y el Art. 47 del mismo cuerpo normativo, establece que el Alcalde representa legal y administrativamente al Municipio. Es el es titular del gobierno y de la administración municipal.

Al respecto uno de los presupuestos procesales importantes de un proceso es la capacidad procesal para ser parte dentro del mismo, con la cual implica la aptitud o posibilidad de una persona, para ser reconocida como sujeto en un proceso, en el cual se puede vincular en el desarrollo del mismo así como en el resultado. Pues la falta de capacidad para ser parte impide una sentencia sobre el fondo, considerando este Tribunal que la capacidad procesal es la que poseen, todos los entes que tienen personalidad jurídica, y que tengan conforme al derecho sustancial, capacidad para realizar actos jurídicos válidos por sí mismos. Es decir que todo sujeto de derecho con capacidad jurídica de ejercicio, posee también la capacidad de comparecer en un proceso judicial.”

            En el caso de autos se observa, que contra quien se ha dirigido la demanda incoada, no posee capacidad procesal, por lo que no se puede pronunciar una sentencia estimativa respecto de la pretensión solicitada por los apoderados de la sociedad demandante […], pues la demandada Alcaldía Municipal de Metapán, no tiene personalidad jurídica, ya que quien la posee, es el Municipio.-

Por ello, la legitimación en la causa, es una materia de mucho interés teórico y práctico, porque se relaciona con la suerte de la demanda y especialmente con el contenido de la sentencia; por consiguiente, cuando una de las partes carece de tal calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo y el Juez deberá limitarse a declarar que se haya inhibido para hacerlo, ya que de conformidad a lo estipulado en el Art. 16 Pr.C., claramente se determina que el actor y reo deben ser personas capaces de obligarse; por lo que la legitimación de la causa respecto de la demandada, en el caso que nos ocupa, consiste en no ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión de la referida sociedad demandante.-

                                                           CONCLUSIÓN.

 VII.-Esta Cámara concluye, que en el caso sub júdice, la pretensión contenida en la mencionada demanda, esta falta de legitimación ad causam respecto del sujeto pasivo de la relación procesal, la cual viene dada por la inexacta correspondencia entre el derecho material que se invoca y la persona que lo hace valer frente a quien se quiere vincular, pues no es jurídicamente válido ejercer tal pretensión en contra de la demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE METAPÁN, por carecer ésta de la condición de ser persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto que el presente proceso se refiere, consecuentemente la pretensión se torna inepta, y así debe declararse con sus consecuencias legales, ya que la misma no reúne los presupuestos de operatividad, en virtud que no se ha demandado al ente jurídico que efectivamente es el señalado por la ley para responsabilizarse del pago de la obligación, por lo que deberá finalizarse el proceso de forma anormal, mediante la figura de la ineptitud, en virtud que a quien se demanda, no es el legitimo contradictor en la parte pasiva de la relación procesal, por no ser el que deba responder del reclamo o pretensión, pues se debió demandar al Municipio de Metapán, y no a la Alcaldía; por lo que se estima la excepción perentoria de ineptitud alegada por la parte recurrente.-

      Con relación a la figura de la ineptitud, preceptuada en el art. 439 Pr.C., el cual por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como de acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, que es aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta en una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento de fondo de la cuestión debatida.-

En consecuencia, la sentencia impugnada no está pronunciada conforme a derecho, por lo que es procedente Revocarla y dictar la sentencia inhibitoria que corresponde.-“