[DILIGENCIAS DE FACCIÓN DE INVENTARIO]
[PROCEDENCIA COMO ACTO PRELIMINAR A LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA O POSTERIOR A LA DECLARATORIA DE HEREDEROS CON GOCE DEL EXPRESADO BENEFICIO DE INVENTARIO]
"Como un análisis previo al fondo del asunto que se somete a conocimiento de este Tribunal, es necesario establecer si la Facción de Inventario solicitada es oportuna o no; y se dice lo anterior, porque en el expediente consta que los herederos […], por auto […] en el Juzgado Tercero de lo Civil de este distrito judicial fueron declarados herederos Abintestatos, con beneficio de Inventario del causante […] y consiguientemente fueron traspasados a su nombre en la proporción legal respectiva, los inmuebles que actualmente se encuentran registrados bajo las Matrículas […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente y que son precisamente los inmuebles sobre los cuales recae la Facción de Inventario solicitada; por lo que resalta la duda, de si es o no, la Facción de Inventario un acto preliminar a la aceptación de herencia; y frente a esa interrogante el Tratadista LUIS CLARO SOLAR en su Obra Derecho Civil Chileno y Comparado, Sucesiones Tomo décimo sexto, páginas 74 y siguientes considera: " Para decidir la aceptación con beneficio de inventario es natural que el inventario se halle practicado ya, porque seguramente son los datos que se desprenden del inventario en cuanto a la cuantía de los bienes y obligaciones o cargas de la herencia, los que deciden al heredero a aceptar llanamente o con beneficio de inventario; pero no es necesario que el inventario sea previo a la aceptación, y puede pedirse la aceptación con goce del expresado beneficio e iniciar después la facción del inventario." Esto último, es precisamente lo que ha sucedido en el sub lite, pues la solicitante de la Facción de Inventario ya tiene inscrito a su nombre los bienes inmuebles objeto del inventario; por lo que es procedente darle trámite a la Facción de Inventario solicitada. Aclarada la presente duda, es procedente continuar con el estudio del presente juicio.-
LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR DEL TERCERO OPOSITOR EXCLUYENTE.
En primer lugar, la Sociedad [apelante] representada judicialmente por […], a pesar de haber pedido su intervención legal como tercero opositor excluyente en primera instancia, el señor Juez A quo, no le tuvo por parte en dicho proceso, como era lo procedente, no obstante, le resuelve a dicha profesional el escrito presentado […], declarando sin lugar la oposición entablada, por considerar que la Matrícula de inscripción registral del inmueble propiedad de la Sociedad [apelante] es totalmente diferente a las Inscripciones regístrales de los inmuebles que se encuentran en la Facción de Inventario instaurada; así las cosas, la Apoderada de la Sociedad opositora, promueve recurso de apelación sobre dicha resolución, el cual fue admitido en ambos efectos por el señor Juez A quo, no obstante, que a la mencionada Sociedad, no se le había concedido materialmente su intervención legal en el proceso. Lo que jurídicamente crea una incongruencia legal, pues formalmente a la Sociedad opositora no se le ha tenido por parte en primera instancia, sin embargo la misma Sociedad ha ejercido materialmente su derecho de acción o de intervención en el sub lite, al interponer su oposición planteada e ejercitar el recurso de apelación respectivo, por lo que ésta Cámara le reconoce a la Sociedad impetrante el derecho a intervenir en el mismo, teniéndola por parte procesal, tal como consta en este incidente de apelación.
En segundo lugar, la resolución recurrida mediante la cual, el señor Juez A quo declara sin lugar la oposición planteada por la Sociedad [apelante], respecto a la Formación de Inventario solicitada por la [heredera], considera esta Cámara que es apelable conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 984 del C.Pr.C., ya que le pone término a la pretensión de oposición planteada por la Sociedad [apelante]; ahora bien, ciertamente el presente sub lite son consideradas "Diligencias", sin embargo, la doctrina nacional contenida en la página 192 de la Revista de Justicia de 1978, tercera época, número cuatro, hace referencia a la Sentencia publicada en la Revista Judicial de 1967, página 333, en el sentido que la expresión "Juicio" empleada en el inciso tercero del Art. 984 Pr.C., debe entenderse en un sentido lato, extensivo y comprensivo de las disposiciones que le ponen fin a cualquier procedimiento judicial; en consecuencia, si la resolución recurrida pone fin a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como en el caso de autos, la misma es apelable.
En tercer lugar, y retomando lo dictado por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las once horas del día doce de Marzo del año dos mil uno, respecto a la intervención de un tercero en un proceso judicial, se tiene que el interés de un tercero que recurre de una sentencia que le perjudica o agravia, debe ser: a) Directo: lo que significa que el daño o provecho debe provenir del derecho de alguna de las partes en el juicio, en forma inmediata, sin necesidad de otra relación; b) Propio: indica que el interés debe pertenecer al tercero recurrente, no a otra persona; c) Positivo: denota que debe existir, no basta que sea una simple posibilidad; y d) Cierto: que sea verdadero, auténtico, real.
Bajo ese planteamiento, la Sociedad [apelante], posee un interés directo, propio, positivo y cierto, es decir, reúne los elementos antes mencionados, pues al manifestar la [apoderada apelante] en las presentes diligencias de Facción de Inventario que la Sociedad [apelante] se encuentra en posesión desde el cinco de Mayo del año mil novecientos noventa y tres sobre el inmueble traditado a la Sociedad con fecha cinco de Mayo de mil novecientos noventa y tres por los [vendedores] y además, en posesión sobre los inmuebles que se pretenden inventariar por la [heredera solicitante], el legislador regula para situaciones como la que se estudia, en el Artículo 908 del Código de Procedimientos Civiles, la no inclusión en el inventario de los bienes que se encuentren en esa situación, es decir que estén en poder de un tercero y que éste se oponga al inventario.
[POSIBILIDAD DE FORMULAR OPOSICIÓN A INVENTARIAR BIENES HASTA ANTES DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA QUE APRUEBA EL INVENTARIO]
En ese contexto, esta Cámara considera que frente a la solicitud legítima de instaurar las Diligencias de Facción de Inventario solicitada por la [solicitante], en su calidad de heredera del […], se encuentra también, la solicitud de oposición al inventario de bienes promovida por la Sociedad [apelante], lo cual provoca que en el sub lite se tenga que definir o determinar efectivamente en juicio de hecho o de derecho, tal oposición, y para tal efecto se debe promover el incidente que contempla el Art. 914 del C.Pr.C.; lo anterior es procedente porque en el sub lite no se ha pronunciado todavía la sentencia por la cual se aprueba el inventario solicitado, sino que la resolución que ha pronunciado el Juez a quo, es la que ordena la facción de inventario de conformidad a lo que ordena el Artículo 907 del C.Pr.C.; y siendo que después de haberse pronunciado la sentencia que ordena la Facción de Inventario se ha propuesto la OPOSICIÓN A LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO como sucede en el caso de autos, con fundamento en el Artículo 908 CPr.C., es procedente darle apertura al procedimiento de oposición formulado por un tercero para determinar después de las pruebas vertidas en el mismo, a quien le corresponde la propiedad sobre los bienes a inventariarse, si a la [heredera solicitante] y a su coheredero y demás copropietarios, ó a la Sociedad [apelante]. Art.
Sobre los argumentos expuestos en su escrito de contestación de agravios por el […], en su calidad de Apoderado de la [heredera solicitante], esta Cámara considera conveniente recalcar, que en las presentes diligencias de Inventario no se ha dictado sentencia definitiva todavía, ya que falta diligenciar el valúo de los inmuebles, la elaboración del inventario, traslado por tres días a los interesados para su aprobación, la sentencia de aprobación de dicho inventario, todo éllo regulado en los Artículos 907, 909, 913 del C Pr.C-.
Por último, en cuanto a los argumento expresados por el […] en su escrito de contestación de agravios, referente a que no es sujeto de apelación la resolución que deniega la tercería interpuesta por la Apoderada de la Sociedad [apelante], por la razón de que ya se dicto sentencia definitiva y la misma se encuentra firme; frente a este argumento esta Cámara se remite a lo expresado en este Considerando, en el sentido de que la sentencia que se ha pronunciado en el presente sub lite es la que ordena la Facción de Inventario regulada en el Artículo 907 del C.Pr.C., pero falta pronunciar la sentencia que aprobará el inventario de bienes contemplada en los Artículos 913 y 914 del C.Pr.C. , por lo que este Tribunal desestima el argumento expresado por el [abogado].-
Por consiguiente, se debe revocar la resolución pronunciada por el señor Juez a quo de las once horas del día ocho de Febrero del año dos mil doce por la cual declara no ha lugar a la tercería entablada por la Sociedad [apelante]; y ordenarle al señor Juez A quo, admitir la tercería interpuesta y darle el trámite de oposición a la Formación de Inventario de bienes regulado en el Artículo 914 del C.Pr.C.; aclarándole al señor Juez a quo, que para la práctica de dicho incidente deberá darle intervención legal además de la parte opositora a todos los copropietarios y coherederos de los inmuebles a inventariarse, es decir los amparados bajo las Matrículas números […], en donde según certificación registral […], aparece que dichos inmuebles se encuentran inscritos a favor de los señores […], en un 18.75 por ciento de propiedad; […] con un porcentaje de 18.75 por ciento de Propiedad; […] con el derecho a Usufructo en un 37.5 por ciento; […] con un porcentaje de 18.75 por ciento de Propiedad; y […], con un porcentaje de 25 por ciento de Propiedad."