[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]
[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]
“Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado, […],recurre en apelación y manifiesta: a) Excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción alega el impetrante que las actividades que desempeñaba el señor […], en el cargo de Agente de Seguridad de Centros Penales II, encajan en lo establecido en los Artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, por lo que dado que el contrato celebrado entre el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, y el señor […], es un contrato de los amparados por las disposiciones citadas, no le es aplicable el Código de Trabajo. b) Excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo del Contrato. Argumenta el impetrante con relación a esta excepción, que de conformidad a los Artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, en el contrato suscrito entre las partes existe una cláusula en la cual se estableció la vigencia del contrato, en consecuencia habiéndose finalizado la vigencia del mismo, no existe obligación legal de renovar el contrato por parte del contratante. e) Que no está de acuerdo con el Fallo de la Sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, ya que con una constancia de trabajo y una nota de despido no se prueban los extremos de la demanda, y con mayor razón si estas pruebas solo se mencionan y no se hace un profundo análisis de las mismas, pues la Cámara Primera de lo Laboral no hace una correcta interpretación, sino que se limita a mencionarlas en forma general y no fundamenta la poca prueba presentada, es decir, que los señores Magistrados no dan cumplimiento a lo que establece el Art. 216 del nuevo Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles referente a que toda resolución deberá estar debidamente motivada.
[…]
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. En lo referente a las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia y Terminación de Contrato por Expiración de Plazo del Contrato argüidas por el recurrente, advierte esta Sala que éstas se alegaron posteriormente al cierre del proceso, tal como consta a folios […] p.p., por lo que la Cámara Primera de lo Laboral no las tuvo por opuestas ni alegadas, con fundamento en los Artículos 394 y 416 del Código de Trabajo, por lo que las mismas son tomadas como nuevas excepciones en esta instancia; y debido a que las excepciones alegadas no están fundadas en hechos, acaecimientos o causas que hubieran tenido lugar después del cierre del proceso en primera instancia, o a causas respecto de las cuales la parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba respectiva en el tiempo oportuno, tal como lo establece el Artículo 577 del Código de Trabajo en el inciso segundo, esta Sala no conocerá sobre las mismas, por estar el hecho planteado, en clara oposición a la disposición legal citada.
2. Con respecto al hecho que la Cámara omitió hacer un profundo análisis de la prueba documental presentada, consistente en la constancia de trabajo y la nota de despido del trabajador, la Sala considera que por lo preciso y breve de tales documentos, y los elementos probatorios que constan en los mismos, no es necesario hacer un análisis exhaustivo de ellos, ya que de la simple lógica se deduce que en tales documentos consta en el primero, la relación laboral entre patrono y trabajador, así como la antigüedad y el cargo desempeñado por el señor […]; y en la nota de despido, la fecha hasta la que desempeñaría sus labores el trabajador y el despido del cual fue objeto, así como las fechas y las calidades de las personas que suscribieron los mismos, razones por las cuales tal argumento es desestimado.
3. Con respecto a la revocatoria interpuesta del auto en el cual se citó al Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la actora, la Sala es del criterio que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del Fiscal General de la República, tal como lo determina el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C. y M.; ya que si bien es cierto, éste es el Representante Legal del Estado, según lo establece el Art. 193 Ord. 5° de la Constitución, por la complejidad de las atribuciones que éste posee, las mismas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el referido funcionario, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, se desestima la misma.
4. No obstante el hecho de no tomar en cuenta lo elementos resultantes de la no comparecencia del Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, se comprobó la existencia del contrato y la relación laboral, con la constancia de trabajo del señor […], emitida el diez de enero de dos mil once, por la Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que corre agregada a folios […] p.p., en la cual se hace constar que el señor […], trabajó en esa Institución, con nombramiento de Seguridad de Centros Penales II, desde el 06 de abril de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando un salario mensual de $427.15 Dólares.
[CONTRATO DE TRABAJO]
[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]
5. En cuanto al despido, la actora lo acreditó con la Nota, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, emitida por el licenciado […], en su calidad de Director General de Centros Penales, que corre a folios […] p.p., persona de la cual se presume su calidad de Representante Patronal, según lo establecido en el Art. 3 del Código de Trabajo, en la cual se le informó al trabajador […], que por instrucciones del señor Ministro de esa Institución, el contrato de Prestación de Servicios Personales celebrado entre su persona y el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, no sería renovado, en virtud de ello el contrato terminaría el día 31 de diciembre de 2010 y consecuentemente la prestación de sus servicio.
6. Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como las excepciones opuestas y alegadas, para esta Sala, la terminación del contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que conforme al Art. 25 del C. de Tr., cuando se trata de labores de carácter permanentes, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato y de producirse lo será en forma ilegal, tal es el caso.
7. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente condenar al pago de indemnización por despido injusto pronunciado por la Cámara Primera de lo Laboral.
[PRESTACIONES ACCESORIAS]
[IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO]
8. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injusto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
9. Esta Sala, con el fiel propósito de avanzar en su jurisprudencia, hace una reflexión respecto a la forma en que se han emitido fallos condenatorios en contra del Estado y otras Instituciones Públicas, en lo que atañe a la condena del pago de vacaciones y aguinaldos proporcionales.
10. Dichas prestaciones han tenido lugar, en aplicación a los Arts. 187 y 202 C. de Tr.; sin embargo, tomando en cuenta que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a una legislación diferente a la laboral, tales condenas carecen de fundamento legal.
11. Así, para el caso de las vacaciones, es la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, la que se encarga de regular tal figura, pero no contempla que las vacaciones sean quince días en el año, salvo el caso de las personas que desempeñan el cargo de motoristas al servicio del gobierno -Art. 1-; ni reconoce una prestación económica del 30% adicional al periodo de descanso, dado que sus vacaciones son las señaladas en el Art. 1 inciso 20 de dicha ley.
12. Por otra parte, las Disposiciones Generales de Presupuestos, reconocen 15 días de vacaciones al año a los trabajadores por jornal -Art. 91 D.G.P.-, empleados de la Lotería Nacional de Beneficencia -Art. 6 D.G.P.- Y de Teatros Nacionales -Art. 6 D.G.P.-; pero a ninguno de ellos, la prestación económica del 30% del salario correspondiente a ese período de descanso .
13. En conclusión, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo.
14. Así, para el caso de emitirse una condena laboral respecto de un servidor del sector público, salvo el caso de las instituciones autónomas citadas, es menester tener en cuenta, que no puede existir condena de vacaciones proporcionales, pues como se ha señalado, la figura de "vacaciones" es regulada de una manera diferente en dicho sector, en la que no se encuentra establecida legalmente la prestación adicional antes indicada, ni su pago proporcional ante una terminación del contrato con responsabilidad patronal.
15. Por tal motivo, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.
[CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO]
16. En lo concerniente al "aguinaldo" en el sector público, este tiene su fundamento legal en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, y en ella se establece que es concedido a los empleados sujetos a Ley de Salarios, contrato o planilla, siendo necesario para su goce, estar laborando en el mes de diciembre respectivo y haber completado en el año seis meses de servicio -Art. 3-. Asimismo, indica como cantidad máxima a pagar bajo tal concepto, el ciento cincuenta por ciento del salario mínimo de los trabajadores de comercio, industria y servicio -Art. 8-.
17. De lo relacionado, puede advertirse en primer lugar, que dicha prestación no, se establece con relación al tiempo de servicio del trabajador, como sí ocurre en el sector privado -Art. 198 C. de Tr.-; además, no existe en esa ley, un pago proporcional en caso de terminación del contrato con responsabilidad para el empleador.
18." Conforme a lo anterior, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Código de Trabajo, es decir, 10 días de salario para los que han laborado más de un año y menos de tres años, 15 días de salarios para los que han trabajado tres años y menos de diez, o 18 días de salarios para los trabajadores que han trabajado diez o más años de servicio. - Art. 198 C. de Tr.-
19. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el periodo fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.
20. Es necesario aclarar, que se exceptúa el caso de los servidores de aquellas instituciones autónomas que poseen normativas propias o contratos colectivos de trabajo, en la cual se establece un pago en concepto de aguinaldo diferente a la indicada en dicha ley y el Código de Trabajo, pues respecto de ellos será procedente la condena de aguinaldos proporcionales conforme las cantidades señaladas en esa normativa especial.
21. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato produjo efectos legales a partir del uno de enero de dos mil once, no es viable la condena de aguinaldo proporcional, ya que tal como aparece acreditado a folios 43 de la pieza principal, al trabajador demandante le fue cancelado el aguinaldo completo, es decir, el comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; razón por la cual es procedente revocar la sentencia de la a quo con relación a la condena de pago de aguinaldo proporcional, y declarar inepta la pretensión con respecto al reclamo de esa prestación accesoria.”