[PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO]
[FALTA DE PRUEBA DEL CONTENIDO Y VIGENCIA DE
“1.- En el caso examinado, “BANCO [demandante]”, por medio de su apoderado […] interpuso demanda ejecutiva amparando su derecho en un pagaré suscrito y regido por
2.- Por regla general, la fundamentación legal o la alegación normativa (derecho) no hay que probarla, dado que rige en el ordenamiento jurídico el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, pero dicho principio sólo cubre las normas de derecho escrito, interno y general, por lo que, será necesario probar las alegaciones normativas que no cumplen con dichos presupuestos, entiéndase incluido el derecho extranjero.
3.- La prueba del derecho extranjero se vincula directamente con el principio de aportación (Art. 7 CPCM) y la carga de la prueba (Art. 321 CPCM), correspondiendo a las partes que lo invocan y pretenden hacerlo valer en el proceso, aportar los medios probatorios idóneos y pertinentes para establecer fehacientemente el contenido y la vigencia de las normas de derecho extranjero que sean aplicables al caso concreto, en cuanto a este punto la doctrina española ha dicho: “Por último, cabe plantear el problema de los medios de prueba que pueden utilizarse para la acreditación del derecho extranjero.
4.- Así lo confirma sin dejar espacio a dudas el Art. 315 Inc. 1 CPCM, que DICE: “La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación.” [...], por tanto, de conformidad con los Arts. 313 Ord. 3° y 315 CPCM., el ejecutante tenía la carga procesal de probar el contenido y vigencia del mismo, pues el derecho extranjero debe probarse siempre y no hay excepciones a dicho principio, ya que “Mediante la prueba del derecho extranjero, éste queda fijado en el proceso: las partes pueden adaptar sus comportamientos jurídicos al mismo y el juez puede fallar con arreglo al mismo.” (Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, Javier, Revista Anales del Derecho N° 17, publicada por
5.- En esta instancia la parte ejecutante-apelante ha presentado copia simple del decreto 1824 “Ley General de Títulos Valores” de Nicaragua publicada en
6.- Por consiguiente, al haber incumplido ambas partes con su carga procesal de proporcionar la prueba del contenido y vigencia de
7.- Al respecto GUISEPPE CHIOVENDA en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL al referirse a los requisitos para obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones del actor denomina al tema “CONDICIONES GENERALES DE
8.- Este autor concibe a la acción como el poder jurídico que tiene el particular de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley y es por ello que define a estas condiciones en la página 76 de la obra citada como “las condiciones necesarias para que el juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para una resolución favorable” (subrayado no es propio del texto), pero en el sub litem se trata de las condiciones necesarias para la admisión de la demanda, su calificación y la determinación de la vía procesal idónea, por lo que, al no haberse probado el derecho extranjero que alegaron las partes, no se le proporcionó al juez normas de derecho que aplicar al caso concreto para resolver tanto la pretensión del ejecutante como la oposición formulada por la ejecutada, por lo que, deviene en improponible y no en “desestimada” la pretensión ejecutiva, puesto que a criterio de esta Cámara no puede haber un pronunciamiento sobre el fondo del asunto –en este caso- con alcance de cosa juzgada formal y material, puesto que como dicen Calvo Caravaca y Carrascosa González, en la página 292 de la obra citada anteriormente, con dicha resolución: “Lo que el juez dice a la parte es: “El Derecho extranjero es la base de la fundamentación jurídica correcta: base usted su demanda en el Derecho extranjero y pruébelo, y entonces tendrá opciones de ganar su pleito, pero no me cargue a mí con el peso de buscarle la argumentación correcta de su petición, ése es su trabajo, no el mío, y para eso le paga su cliente”, por lo que, el alcance de la decisión se limita a reconocer la imposibilidad de enjuiciar el documento base de la pretensión ni los hechos de la demanda, por no contar con los fundamentos legales para ello, es decir, la ley que ha regido las formalidades del acto, lo que impide calificar correctamente la identidad de la vía utilizada, o sea la ejecutiva, puesto que su naturaleza tan especial, encuentra como piedra angular para su iniciación la ejecutividad del títulovalor mismo que no ha sido enjuiciada como queda dicho.
9.- Respecto de la nulidad solicitada por el apelante en este incidente de apelación, en lo referente a que
10.- Es más, la prueba del derecho extranjero que en esta instancia señala el recurrente. que no pudo aportar por no haberse realizado la audiencia de prueba, es prueba documental y para incorporarlas al proceso ejecutivo no era necesaria la celebración de audiencia, además que como ya se dijo no fue propuesta en primera instancia, en consecuencia, la nulidad del proceso solicitada por “BANCO [demandante]”, por medio de su apoderado […], deviene en improcedente y así se declarará.
CONCLUSIÓN.