[PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO]

[FALTA DE PRUEBA DEL CONTENIDO Y VIGENCIA DE LA NORMA EXTRANJERA INVOCADA TORNA IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA]

 

1.- En el caso examinado, “BANCO [demandante], por medio de su apoderado […] interpuso demanda ejecutiva amparando su derecho en un pagaré suscrito y regido por la Ley General de Títulos Valores de Nicaragua. Al respecto el Art. 313 Ord. 3° CPCM, DISPONE: “La prueba tendrá por objeto: … 3°  El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento.”

2.- Por regla general, la fundamentación legal o la alegación normativa (derecho) no hay que probarla, dado que rige en el ordenamiento jurídico el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, pero dicho principio sólo cubre las normas de derecho escrito, interno y general, por lo que, será necesario probar las alegaciones normativas que no cumplen con dichos presupuestos, entiéndase incluido el derecho extranjero.

3.- La prueba del derecho extranjero se vincula directamente con el principio de aportación (Art. 7 CPCM) y la carga de la prueba (Art. 321 CPCM), correspondiendo a las partes que lo invocan y pretenden hacerlo valer en el proceso, aportar los medios probatorios idóneos y pertinentes para establecer fehacientemente el contenido y la vigencia de las normas de derecho extranjero que sean aplicables al caso concreto, en cuanto a este punto la doctrina española ha dicho: “Por último, cabe plantear el problema de los medios de prueba que pueden utilizarse para la acreditación del derecho extranjero. La LEC guarda silencio sobre el particular aunque la jurisprudencia ha ido consolidando una línea que exige la prueba documental y la prueba pericial cumulativamente; sin embargo, como apuntan CALVO CARAVACA y CARRASCOSA, debe considerarse que si el juzgador queda convencido del contenido, vigencia, interpretación y aplicabilidad no se precisará más que la prueba documental, mientras que si no resulta suficiente dicha prueba puede pedir a las partes una prueba pericial que la complemente.”. (Barona Vilar, Silvia y otros; El Proceso Civil, Volumen III, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2001, pág. 2201); es decir, que la ley procesal faculta al juez para que pueda hacer uso de los medios que estime pertinentes con el fin de asegurar su conocimiento, obviamente, en caso de que la prueba vertida por las partes no proporcione al juzgador un convencimiento pleno al respecto, pero no se trata de que el juez recabe las pruebas que las partes requieren para probar el derecho extranjero, sino que es una participación complementaria en la actividad probatoria.

4.- Así lo confirma sin dejar espacio a dudas el Art. 315 Inc. 1 CPCM, que DICE: “La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación.” [...], por tanto, de conformidad con los Arts. 313 Ord. 3° y 315 CPCM., el ejecutante tenía la carga procesal de probar el contenido y vigencia del mismo, pues el derecho extranjero debe probarse siempre y no hay excepciones a dicho principio, ya que “Mediante la prueba del derecho extranjero, éste queda fijado en el proceso: las partes pueden adaptar sus comportamientos jurídicos al mismo y el juez puede fallar con arreglo al mismo.” (Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, Javier, Revista Anales del Derecho N° 17, publicada por la Universidad de Murcia, España, 1999, Pág. 298), de lo cual no aportó prueba alguna en primera instancia, así como tampoco el apelado quien alegó oposición fundándose en el no cumplimiento del cartular con los requisitos de la ley extranjera, por lo que, también éste tenía la carga de acreditar el contenido y vigencia de dichas normas.

5.- En esta instancia la parte ejecutante-apelante ha presentado copia simple del decreto 1824 “Ley General de Títulos Valores” de Nicaragua publicada en la Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua que carece de valor probatorio, ya que no se ha presentado con las formalidades correspondientes.

6.- Por consiguiente, al haber incumplido ambas partes con su carga procesal de proporcionar la prueba del contenido y vigencia de la Ley General de Títulos Valores de Nicaragua en la que fundamentaron  la demanda y la oposición correspondiente, dejando las mismas desprovistas de base legal para examinar, por ejemplo, si el títulovalor base de la ejecución reúne los requisitos que aquella ley exige, si conforme a la misma está revestido de fuerza ejecutiva, etc., por tanto, no existe posibilidad de examinar la vía adecuada para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que si la controversia debe resolverse mediante normas de derecho extranjero, la ley interna resulta inaplicable; en virtud de ello, se evidencia un defecto en la potestad de juzgar que imposibilita entrar al análisis del títulovalor presentado por el ejecutante.

7.- Al respecto GUISEPPE CHIOVENDA en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL al referirse a los requisitos para obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones del actor denomina al tema “CONDICIONES GENERALES DE LA SENTENCIA POSITIVA ESTIMATORIA” (en el Volumen  I. Traducción del Italiano por E. Gómez Obraneja, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1989, Página 205) y llama también a estas condiciones “condiciones de la actuación de la ley” y “condiciones de la acción”.

8.- Este autor concibe a la acción como el poder jurídico que tiene el particular de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley y es por ello que define a estas condiciones en la página 76 de la obra citada como “las condiciones necesarias para que el juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para una resolución favorable” (subrayado no es propio del texto), pero en el sub litem se trata de las condiciones necesarias para la admisión de la demanda, su calificación y la determinación de la vía procesal idónea, por lo que, al no haberse probado el derecho extranjero que alegaron las partes, no se le proporcionó al juez normas de derecho que aplicar al caso concreto para resolver tanto la pretensión del ejecutante como la oposición formulada por la ejecutada, por lo que, deviene en improponible y no en  “desestimada” la pretensión ejecutiva, puesto que a criterio de esta Cámara no puede haber un pronunciamiento sobre el fondo del asunto  –en este caso- con alcance de cosa juzgada formal y material, puesto que como dicen Calvo Caravaca y Carrascosa González, en la página 292 de la obra citada anteriormente, con dicha resolución: “Lo que el juez dice a la parte es: “El Derecho extranjero es la base de la fundamentación jurídica correcta: base usted su demanda en el Derecho extranjero y pruébelo, y entonces tendrá opciones de ganar su pleito, pero no me cargue a mí con el peso de buscarle la argumentación correcta de su petición, ése es su trabajo, no el mío, y para eso le paga su cliente”, por lo que, el alcance de la decisión se limita a reconocer la imposibilidad de enjuiciar el documento base de la pretensión ni los hechos de la demanda, por no contar con los fundamentos legales para ello, es decir, la ley que ha regido las formalidades del acto, lo que impide calificar correctamente la identidad de la vía utilizada, o sea la ejecutiva, puesto que su naturaleza tan especial, encuentra como piedra angular para su iniciación la ejecutividad del títulovalor mismo que no ha sido enjuiciada como queda dicho.

9.- Respecto de la nulidad solicitada por el apelante en este incidente de apelación, en lo referente a que la Jueza de la causa no hizo el señalamiento de audiencia de prueba, observa esta Cámara, que previo de proceder a adoptar la decisión de omitir la audiencia de prueba la judicante correctamente y en aplicación del Art. 4 CPCM, dio la oportunidad al ejecutante de expresar sus argumentaciones sobre la necesidad o no de la misma, y en el escrito […] el [apoderado de la parte actora] a pesar de que solicitó la celebración de la audiencia, no ofreció la práctica de ningún medio probatorio que justificara el señalamiento respectivo, por tanto, la jueza de la causa estimó que podía resolver la oposición planteada por la parte ejecutada con la documentación presentada y los argumentos de las partes y en pleno ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 467 Inc. 2 CPCM, omitió el señalamiento a audiencia por considerarla innecesaria.

10.- Es más, la prueba del derecho extranjero que en esta instancia señala el recurrente. que no pudo aportar por no haberse realizado la audiencia de prueba, es prueba documental y para incorporarlas al proceso ejecutivo no era necesaria la celebración de audiencia, además que como ya se dijo no fue propuesta en primera instancia, en consecuencia, la nulidad del proceso solicitada por “BANCO [demandante], por medio de su apoderado […], deviene en improcedente y así se declarará.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, al no haber probado las partes el derecho extranjero en el que fundamentaron la demanda y la oposición, este tribunal se ve imposibilitado para entrar al estudio del fondo del asunto, pues no se cuenta con las normas jurídicas en base a las cuales debe ser enjuiciado el títulovalor en que se basa la pretensión del ejecutante, de lo que resulta que no es posible determinar si conforme a la Ley General de Títulos Valores de Nicaragua dicho documento cuenta con los imprescindibles requisitos para tener fuerza ejecutiva,  lo que es indispensable para que la obligación sea exigible por medio del proceso ejecutivo, no pudiéndose establecer la vía idónea para hacer el reclamo, ello impide que haya un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y vuelve improponible la demanda, y no estando la sentencia recurrida pronunciada en este sentido deberá revocarse y pronunciar la que en derecho corresponde.”