[CÓDIGO DE TRABAJO]

[APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE JEFE DE DEPARTAMENTO I DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, CUANDO EL CONTRATO NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ART. 83 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS]

 

“Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado […], recurre en apelación y manifiesta: a) Que no está de acuerdo con el fallo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral, en vista de que con una constancia de trabajo y la nota de despido presentadas, no se prueban los extremos de la demanda ya que estas solo se mencionan, y no se hace un profundo análisis de las mismas, pues la Cámara Segunda de lo Laboral, no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 216 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se limitó a mencionarlas en forma general y no fundamentó la poca prueba presentada por la Defensora Pública Laboral. 2) Excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción el impetrante alega que el contrato suscrito entre las partes, encaja en lo establecido en los Artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, en virtud de las labores que realizaba el trabajador llevando el registro y control de activo fijo y coordinación; por lo que no le son aplicables las disposiciones legales del Código de Trabajo. Alega además que la naturaleza que vinculó al trabajador demandante, con el Ministerio de Gobernación, es un contrato de los amparados por las Disposiciones Generales de Presupuestos; y 3) Excepción de Terminación de Contrato por expiración del Plazo. Argumenta el impetrante con relación a esta excepción, que de conformidad a los Artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, no existe obligación legal de renovar el contrato por parte del contratante, dado que en el contrato existe una cláusula en la cual se estableció la vigencia del mismo, la cual fue un año, y en el caso de autos la administración tomó la decisión de no prorrogar el contrato dando por extinguida la relación laboral, por lo que su estabilidad laboral se extingue con la finalización del plazo, pues no incorpora dentro de su esfera jurídica el derecho subjetivo de ser contratado otra vez, por lo que no existe despido sino extinción de las obligaciones y derechos emanados del referido contrato entre la administración y el servidor público. Por lo que solicitó se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.

 

[…]

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

l. En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia, alegada por el recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar las otras excepciones y consideraciones en las que el apelante centra su agravio.

 

2. En el presente caso, a criterio de esta Sala la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no pertenezcan al giro ordinario de la Institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, a fin de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor […], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Gobernación, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores de carácter permanentes en la dependencia del Ministerio de Gobernación en donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C.T., por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Jefe de Departamento I, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo que se concluye, que no opera la excepción alegada por la apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos, por lo que tal excepción es declarada sin lugar.

 

[CONTRATO DE TRABAJO]

[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]


3. Sobre la Excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo del Contrato, es preciso subrayar que de conformidad al Art. 25 C. de Tr. "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido."

 

4. En ese sentido, y dado que lo expuesto como fundamento de la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo alegada en Primera Instancia no es válido, a juicio de esta Sala., debe desestimarse la misma, haciendo énfasis en que, desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el demandante en el cargo de Jefe de Departamento I, tengan algún atisbo de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; concluir lo contrario seria negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legíslador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores, por lo que esta excepción tampoco es acogida.

 

5. En lo relativo al hecho que la Cámara omitió hacer un profundo análisis de la prueba documental presentada, consistente en la constancia de trabajo y la nota de despido del trabajador, la Sala considera que por la brevedad de tales documentos, y los elementos probatorios que constan en los mismos, no es necesario hacer un análisis exhaustivo de ellos, ya que de la simple lógica se deduce que en tales documentos consta la relación laboral entre patrono y trabajador, el cargo desempeñado, y en la nota de despido, la fecha hasta la cual desempeñaría sus labores y el despido del cual fue objeto, así como las fechas y las calidades de las personas que suscribieron los mismos, razones por las cuales tal argumento es desestimado.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[IMPOSIBILIDAD DE CITARLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO PARA ABSOLVER POSICIONES, SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN EN RAZÓN DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES]

 

6. Con respecto a la revocatoria interpuesta del auto en el cual se citó al Fiscal General de la República a absolver el pliego de posiciones presentado por la parte actora, actualmente la Sala es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste responda las preguntas, el Cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso, una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la absolución del pliego de posiciones, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.

 

7. Una vez descartadas las excepciones alegadas por el Representante Legal del Fiscal General de la República, para esta Sala se encuentra plenamente comprobada la relación laboral entre patrono y trabajador, con la Nota suscrita por el Director de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Gobernación, de fecha dieciséis de junio de dos mil once, que corre agregada a folios […] p.p., en la cual se hace constar que el trabajador […], desempeñó el cargo de Jefe de Departamento I, estaba contratado por medio de contrato de prestación de servicios personales, y que el mismo no le fue renovado en forma injustificada, por lo que se presume la existencia del contrato con base al Art. 20 del Código de Trabajo.

 

8. En cuanto al despido, la actora lo acreditó con la Certificación ante notario de la nota de despido, de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Director de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Gobernación, que corre agregada a folios […] p.p., persona de la cual se presume la calidad de Representante Patronal, según lo establecido en el Art. 3 del Códígo de Trabajo.

 

[PRESTACIONES ACCESORIAS]

[IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO]

 

9. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injusto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 

10. Esta Sala, con el fiel propósito de avanzar en su jurisprudencia, hace una reflexión respecto a la forma en que se han emitido fallos condenatorios en contra del Estado y otras Instituciones Públicas, en lo que atañe a la condena del pago de vacaciones y aguinaldos proporcionales.

 

11. Dichas prestaciones han tenido lugar, en aplicación a los Arts. 187 y 202 C. de Tr.; sin embargo, tomando en cuenta que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a una legislación diferente a la laboral, tales condenas carecen de fundamento legal.

 

12. Así, para el caso de las vacaciones, es la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, la que se encarga de regular tal figura, pero no contempla que las vacaciones sean quince días en el año, salvo el caso de las personas que desempeñan el cargo de motoristas al servicio del gobierno -Art. 1-; ni reconoce una prestación económica del 30% adicional al período de descanso, dado que sus vacaciones son las señaladas en el Art. 1 inciso 2° de dicha ley.

 

13. Por otra parte, las Disposiciones Generales de Presupuestos, reconocen 15 días de vacaciones al año a los trabajadores por jornal -Art. 91 D.G.P.-, empleados de la Lotería Nacional de Beneficencia -Art. 6 D.G.P.- Y de Teatros Nacionales -Art. 6 D.G.P.-; pero a ninguno de ellos, la prestación económica del 30% del salario correspondiente a ese período de descanso.

 

14. En conclusión, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo.

 

15. Así, para el caso de emitirse una condena laboral respecto de un servidor del sector público, salvo el caso de las instituciones autónomas citadas, es menester tener en cuenta, que no puede existir condena de vacaciones proporcionales, pues como se ha señalado, la figura de "vacaciones" es regulada de una manera diferente en dicho sector, en la que no se encuentra establecida legalmente la prestación adicional antes indicada, ni su pago proporcional ante una terminación del contrato con responsabilidad patronal.

 

16. Portal motivo, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.

 

[CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO]

 

l7. En lo concerniente al "aguinaldo" en el sector público, este tiene su fundamento legal en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, y en ella se establece que es concedido a los empleados sujetos a Ley de Salarios, contrato o planilla, siendo necesario para su goce, estar laborando en el mes de diciembre respectivo y haber completado en el año seis meses de servicio -Art. 3-. Asimismo, indica como cantidad máxima a pagar bajo tal concepto, el ciento cincuenta por ciento del salario mínimo de los trabajadores de comercio, industria y servicio -Art. 8-.

 

18. De lo relacionado, puede advertirse en primer lugar, que dicha prestación no se establece con relación al tiempo de servicio del trabajador, como sí ocurre en el sector privado -Art. 198 C. de Tr.-; además, no existe en esa ley, un pago proporcional en caso de terminación del contrato con responsabilidad para el empleador.

 

19. Conforme a lo anterior, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Código de Trabajo, es decir, 10 días de salario para los que han laborado más de un año y menos de tres años, 15 días de salarios para los que han trabajado tres años y menos de diez, o 18 días de salarios para los trabajadores que han trabajado diez o más años de servicio. - Art. 198 C. de Tr.-

 

20. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el periodo fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

 

21. Es necesario aclarar, que se exceptúa el caso de los servidores de aquellas instituciones autónomas que poseen normativas propias o contratos colectivos de trabajo, en la cual se establece un pago en concepto de aguinaldo diferente a la indicada en dicha ley y el Código de Trabajo, pues respecto de ellos será procedente la condena de aguinaldos proporcionales conforme las cantidades señaladas en esa normativa especial.

 

22. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato produjo efectos legales a partir del uno de enero de dos mil diez, no es viable la condena de aguinaldo proporcional, ya que se entiende que al trabajador demandante le fue cancelado el aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, es decir, el comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de ese año; razón por la cual es procedente revocar la sentencia de la a quo con relación a la condena de pago de aguinaldo proporcional, y declarar inepta la pretensión con respecto al reclamo de esa prestación accesoria.”