[RESOLUCIÓN DE CONTRATOS]
APLICACIÓN DE
“1.1 La acción de la sociedad [...], ha
sido fundamentada en la condición resolutoria tácita contenida en el art.
1.2 Para que opere
la condición resolutoria tácita es preciso se cumplan los siguientes supuestos:
a) que exista un contrato bilateral entre las partes; b) que haya
incumplimiento de la obligación total o parcialmente por uno de los
contratantes; c) que el incumplimiento de la obligación se deba a la culpa de
uno de los contratantes; d) que el otro contratante sea diligente y haya
cumplido la obligación o esté pronto a cumplirla.
1.3 Al respecto la
parte actora comprobó la existencia del contrato bilateral entre la sociedad [demandante]
y el ISSS, tal y como consta con la copia certificada del contrato […],
denominado CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y LOCAL PARA
EL DESARROLLO DE EVENTOS DE CAPACITACIÓN DEL PERSONAL MÉDICO, TÉCNICO DEL ÁREA
DE SALUD Y ADMINISTRATIVO DEL ISSS, agregado de folios […].
1.4 Así mismo para
comprobar el incumplimiento parcial del contrato por parte del ISSS
presentó copias simples de los siguientes documentos: [...] documentos
con los cuales se ha comprobado que el incumplimiento de la obligación fue
ocasionado por el ISSS, en virtud que el contrato suscrito sólo contempla en su
cláusula séptima la suspensión o reprogramación de los eventos por caso
fortuito o fuerza mayor, y el ISSS no ha probado en autos alguna de las dos
circunstancias, ya que si bien es cierto en el acuerdo número 2006-1292,
contenido en el acta 3132 de fecha nueve de octubre de dos mil seis, agregado a
folios […], consta únicamente que la suspensión se debe al desequilibrio
presupuestario, pero los abogados no han presentado nada que establezca en el
proceso el caso fortuito o fuerza mayor por la cual dieron por suspendido el
contrato.
1.5 Aunado a
lo anterior, que según lo establecido en la cláusula segunda del contrato, éste
tendría una vigencia de doce meses contados a partir de la suscripción del
mismo entre ambas partes, y siendo que la suspensión fue declarada en el mes de
octubre de dos mil seis, sin que a la fecha se haya reanudado el mismo, en
consecuencia, el contrato no se cumplió en el plazo establecido.
1.6 Por otra
parte, la sociedad [demandante] estuvo en la disposición de cumplir con su
obligación de prestar el servicio para el cual fue contratado, tal como ha
quedado comprobado con las cartas cruzadas entre ambos contratantes […].
1.7 De lo anterior
se puede evidenciar que ha existido un incumplimiento de contrato por parte del
ISSS, lo cual faculta a la sociedad [demandante] para solicitar la resolución
del contrato y la indemnización de daños y perjuicios.
1.8 Respecto
a la resolución del contrato se hacen las siguientes consideraciones: el
contrato objeto de este proceso es un contrato bilateral de tracto sucesivo,
tal y como lo ha calificado el juez a quo, es decir, que su cumplimiento es de
forma escalonada en el tiempo y su relación contractual tiene permanencia, a
diferencia del contrato de ejecución instantánea. Distinción que hace el juez a
quo debido a que la nulidad civil y la resolución de contratos tanto de
ejecución instantánea como de ejecución diferida, se produce un efecto
retroactivo, volviéndose a la situación en que las partes se encontraban antes
de contratar. Sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo no se pueden
volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del
contrato, ya que no puede revertirse los eventos y sus respectivas facturas,
producidas a consecuencia de las relaciones contractuales entre ambas partes,
por lo que, el juez a quo decidió dar por terminado el contrato y no declarar
la resolución del mismo.
1.9 Esta Cámara
considera que la valoración del juez a quo es respetable ya que el criterio
adoptado por su persona es sustentado en la doctrina, sin embargo, no lo
comparte pues el legislador no ha hecho ningún distingo y claramente nos ordena
que ha de aplicarse la condición resolutoria tácita a todos los contratos
bilaterales, aunque entre los mismos hayan sub-criterios de clasificación,
entre ellos, el que toma en cuenta sus efectos en cuanto a su resolución o
finalización, y que en base a ello los clasifica en contratos bilaterales de
ejecución instantánea, como la compraventa o la permuta, y en contratos
bilaterales de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo, como el arrendamiento;
pero no por ello ambas clases de contratos dejan de ser bilaterales y
susceptibles de resolución.
1.10 Postura que
también ha sido validada por algunos doctrinarios como el tratadista Luis Claro
Solar, en su obra, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y
Comparado", tomo X, pág. 195, Imprenta Nascimento, Santiago, Chile, 1936,
expresa: "Los Tratadistas están en general de acuerdo en reconocer la
retroactividad de la condición resolutoria tácita una vez pronunciada. La
sentencia que declara resuelto el contrato por incumplimiento de uno de los
contratantes, reconoce un estado jurídico preexistente, y revocando, borrando
todas las consecuencias del contrato, obra ex tunc, el aniquilamiento del
contrato mismo". "esta retroactividad de la condición resolutoria
tácita produce el efecto de reponer las cosas en el estado que tenían como si el
contrato no se hubiera celebrado; pero con la salvedad que ya hemos indicado
respecto de los contratos de tracto sucesivo en que no pueden hacerse
desaparecer los hechos realizados y en que la resolución del contrato sirve más
bien de causa de terminación de sus efectos, operando para el porvenir, ex
nunc.”
1.11 Es decir, que
el juez a quo no debe desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido
es claro, fundamentándose en la doctrina o el espíritu de la ley, ya que en el
caso de autos esa intención aparece claramente manifestada de las palabras
usadas por el legislador el cual se refiere a todos los contratos bilaterales.
Por lo que, existiendo una interpretación errónea de la ley, esta Cámara en su
respectivo fallo declarará la resolución del contrato criterio que ha
compartido
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE EN BASE AL CONTRATO Y AL INFORME CONTABLE QUE NO OBSTANTE NO SER UN PERITAJE TIENE EL VALOR DE INSTRUMENTO PRIVADO Y DE PLENA PRUEBA POR NO HABER SIDO REDARGÜIDO DE FALSO
"2. Sobre el
error de derecho en la valoración de la prueba.
2.1 La parte
apelante alega que el juez a quo no valoro la prueba documental en forma
tasada, violentando de esa forma lo establecido en el art.416 inc.2° del CPCM,
lo cual tuvo como consecuencia que en sentencia definitiva se declarara no ha
lugar la indemnización de daño emergente, por lo que, previo a pronunciarse si
efectivamente hubo error de derecho en la valoración de la prueba es importante
establecer qué es daño emergente y lucro cesante, así como la prueba idónea
para comprobarlos.
2.2 El Art.
2.3 Partiendo de lo anterior y existiendo un incumplimiento del contrato por parte del ISSS es procedente realizar un análisis de la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios; en el presente proceso la parte actora con la finalidad de comprobar la existencia y la cuantificación de los mismos presentó las siguientes pruebas:[...]
2.4 De las
pruebas relacionadas se advierte que la parte actora en su demanda manifiesta
que agrega prueba pericial, la cual ha sido relacionada en el literal c) de la
presente sentencia, sin embargo, para esta Cámara dicha prueba no reúne los
requisitos de un peritaje de parte, ya que no obstante que en audiencia se
acredito que ambos tienen conocimiento de la ciencia requerida para realizar un
peritaje contable, y que el mismo fue solicitado por la parte actora, quien les
solicito que determinaran el daño emergente y el lucro cesante producto
del incumplimiento del contrato suscrito con el ISSS, teniendo para tal efecto
a la vista el contrato citado, documentos contables de la sociedad, los cuales
consistían en facturas emitidas a favor del ISSS, inventarios, costos de los
productos, etc.
2.5 No obstante
ello, el contador de la sociedad actora en audiencia mencionó que no podía
diferenciar jurídicamente lo que es un daño emergente y lucro cesante, así
mismo la auditora externa de la sociedad actora manifestó que para establecer
el daño emergente y el lucro cesante tomo en cuenta el tiempo desde la fecha de
inicio del contrato; aunado a lo anterior, el supuesto peritaje no posee
una parte motivadora de cómo el contador y la auditora externa llegaron a la
conclusión de que existía incumplimiento del contrato y a cuánto ascendía el
daño emergente y el lucro cesante, desglosando cada uno de los costos o
relacionando cada uno de los documentos contables que sirvieron de base para
cuantificar dichos daños y perjuicios, por lo que consideramos que la prueba
aportada es un informe contable y no un peritaje de parte al cual tienen
derecho las partes en virtud de lo establecido en el art. 377 del CPCM.
2.6 Habiéndose
establecido bajo los criterios de la sana critica (art.389 del CPCM) que la
prueba aportada es un informe contable y no un peritaje, es que se le dará el
valor de un instrumento privado, el cual según los arts.332 y 341 inc.2° del
CPCM hace plena prueba en virtud de que en el presente proceso no ha sido
redargüido de falso por la parte contraria, tomándose en cuenta únicamente como
parámetro para establecer el monto del daño emergente, ya que el mismo es de
fácil cuantificación tomando como base el contrato y el informe contable
relacionado, no así el del lucro cesante, por no ser lo suficientemente claro
de cómo llegaron a establecer el monto adeudado y no constar prueba suficiente
de su existencia.
2.7 Esta Cámara
haciendo un análisis del contrato suscrito entre las partes intervinientes en
el presente proceso, lo manifestado en la demanda y lo establecido en el
informe contable citado, procede cuantificar el daño emergente ocasionado por
el incumplimiento del contrato de la siguiente manera:
2.8 Constando en
el contrato objeto de la pretensión, que el monto del mismo sería por la
cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON
TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en virtud de que el
servicio contratado ascendía a OCHO MIL TRESCIENTAS SETENTA personas,
pagando SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por cada uno, y habiéndose establecido tanto en la
demanda como en el informe contable que se les otorgó el servicio contratado a
TRES MIL CIEN personas, haciendo falta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS
SETENTA personas, multiplicándola por la cantidad de SESENTA Y NUEVE
DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
que era lo que tenía que pagar el ISSS a la sociedad actora por cada una, se
determina que el daño emergente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA."
IMPROCEDENCIA DEL
DAÑO MORAL CUANDO SE TRATA DE PERSONAS JURÍDICAS
"2.9 En cuanto al daño moral se ratifica los
argumentos del juez a quo, respecto a que ese tipo de daño es únicamente para
personas naturales y no para personas jurídicas, aclarándole a la parte
apelante que
CONFIGURACIÓN DEL
ERROR DE DERECHO EN
"2.10 Por todo lo anterior, se puede
concluir que efectivamente el juez a quo incurrió en error de derecho en la
valoración de la prueba, al quitarle todo valor probatorio al peritaje
contable, y no darle valor de instrumento privado por considerarlo un informe
contable, el cual se rige por el sistema de valoración de prueba tasada, de
conformidad a los arts.341 inc.2° y 416 inc.2° del CPCM.
3. Respecto a la omisión sobre el
pronunciamiento del lucro cesante solicitado en la demanda.
3.1 De la lectura de la sentencia venida en apelación se puede advertir que la misma omite pronunciar en su fallo respecto al lucro cesante, pronunciándose dos veces sobre el daño moral, por lo tanto, en el fallo de la presente sentencia se pronunciara al respecto, teniendo como base lo argumentado en el romano II numeral 2.6 de esta sentencia.”