[RESOLUCIÓN DE CONTRATOS]

APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA A TODOS LOS CONTRATOS BILATERALES SEAN ÉSTOS DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA

 

 

“1.1 La acción de la sociedad [...], ha sido fundamentada en la condición resolutoria tácita contenida en el art. 1360 C.C., la cual dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso”, la cual encuentra su fundamento en una sanción que el legislador impone para el contratante negligente, que por su culpa, no ha cumplido con sus obligaciones.

1.2 Para que opere la condición resolutoria tácita es preciso se cumplan los siguientes supuestos: a) que exista un contrato bilateral entre las partes; b) que haya incumplimiento de la obligación total o parcialmente por uno de los contratantes; c) que el incumplimiento de la obligación se deba a la culpa de uno de los contratantes; d) que el otro contratante sea diligente y haya cumplido la obligación o esté pronto a cumplirla.

1.3 Al respecto la parte actora comprobó la existencia del contrato bilateral entre la sociedad [demandante] y el ISSS, tal y como consta con la copia certificada del contrato […], denominado CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y LOCAL PARA EL DESARROLLO DE EVENTOS DE CAPACITACIÓN DEL PERSONAL MÉDICO, TÉCNICO DEL ÁREA DE SALUD Y ADMINISTRATIVO DEL ISSS, agregado de folios […].

1.4 Así mismo para comprobar el incumplimiento parcial del contrato por parte del ISSS presentó copias simples de los siguientes documentos: [...] documentos con los cuales se ha comprobado que el incumplimiento de la obligación fue ocasionado por el ISSS, en virtud que el contrato suscrito sólo contempla en su cláusula séptima la suspensión o reprogramación de los eventos por caso fortuito o fuerza mayor, y el ISSS no ha probado en autos alguna de las dos circunstancias, ya que si bien es cierto en el acuerdo número 2006-1292, contenido en el acta 3132 de fecha nueve de octubre de dos mil seis, agregado a folios […], consta únicamente que la suspensión se debe al desequilibrio presupuestario, pero los abogados no han presentado nada que establezca en el proceso el caso fortuito o fuerza mayor por la cual dieron por suspendido el contrato.

1.5  Aunado a lo anterior, que según lo establecido en la cláusula segunda del contrato, éste tendría una vigencia de doce meses contados a partir de la suscripción del mismo entre ambas partes, y siendo que la suspensión fue declarada en el mes de octubre de dos mil seis, sin que a la fecha se haya reanudado el mismo, en consecuencia, el contrato no se cumplió en el plazo establecido.

1.6  Por otra parte, la sociedad [demandante] estuvo en la disposición de cumplir con su obligación de prestar el servicio para el cual fue contratado, tal como ha quedado comprobado con las cartas cruzadas entre ambos contratantes […].

1.7 De lo anterior se puede evidenciar que ha existido un incumplimiento de contrato por parte del ISSS, lo cual faculta a la sociedad [demandante] para solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios.

1.8  Respecto a la resolución del contrato se hacen las siguientes consideraciones: el contrato objeto de este proceso es un contrato bilateral de tracto sucesivo, tal y como lo ha calificado el juez a quo, es decir, que su cumplimiento es de forma escalonada en el tiempo y su relación contractual tiene permanencia, a diferencia del contrato de ejecución instantánea. Distinción que hace el juez a quo debido a que la nulidad civil y la resolución de contratos tanto de ejecución instantánea como de ejecución diferida, se produce un efecto retroactivo, volviéndose a la situación en que las partes se encontraban antes de contratar. Sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo no se pueden volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, ya que no puede revertirse los eventos y sus respectivas facturas, producidas a consecuencia de las relaciones contractuales entre ambas partes, por lo que, el juez a quo decidió dar por terminado el contrato y no declarar la resolución del mismo.

1.9 Esta Cámara considera que la valoración del juez a quo es respetable ya que el criterio adoptado por su persona es sustentado en la doctrina, sin embargo, no lo comparte pues el legislador no ha hecho ningún distingo y claramente nos ordena que ha de aplicarse la condición resolutoria tácita a todos los contratos bilaterales, aunque entre los mismos hayan sub-criterios de clasificación, entre ellos, el que toma en cuenta sus efectos en cuanto a su resolución o finalización, y que en base a ello los clasifica en contratos bilaterales de ejecución instantánea, como la compraventa o la permuta, y en contratos bilaterales de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo, como el arrendamiento; pero no por ello ambas clases de contratos dejan de ser bilaterales y susceptibles de resolución.

1.10 Postura que también ha sido validada por algunos doctrinarios como el tratadista Luis Claro Solar, en su obra, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", tomo X, pág. 195, Imprenta Nascimento, Santiago, Chile, 1936, expresa: "Los Tratadistas están en general de acuerdo en reconocer la retroactividad de la condición resolutoria tácita una vez pronunciada. La sentencia que declara resuelto el contrato por incumplimiento de uno de los contratantes, reconoce un estado jurídico preexistente, y revocando, borrando todas las consecuencias del contrato, obra ex tunc, el aniquilamiento del contrato mismo". "esta retroactividad de la condición resolutoria tácita produce el efecto de reponer las cosas en el estado que tenían como si el contrato no se hubiera celebrado; pero con la salvedad que ya hemos indicado respecto de los contratos de tracto sucesivo en que no pueden hacerse desaparecer los hechos realizados y en que la resolución del contrato sirve más bien de causa de terminación de sus efectos, operando para el porvenir, ex nunc.”

1.11 Es decir, que el juez a quo no debe desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, fundamentándose en la doctrina o el espíritu de la ley, ya que en el caso de autos esa intención aparece claramente manifestada de las palabras usadas por el legislador el cual se refiere a todos los contratos bilaterales. Por lo que, existiendo una interpretación errónea de la ley, esta Cámara en su respectivo fallo declarará la resolución del contrato criterio que ha compartido la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia 1049- de las doce horas y cinco minutos del día seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, y no la terminación del mismo, por los argumentos expuestos."

 

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE EN BASE AL CONTRATO Y AL INFORME CONTABLE QUE NO OBSTANTE NO SER UN PERITAJE TIENE EL VALOR DE INSTRUMENTO PRIVADO Y DE PLENA PRUEBA POR NO HABER SIDO REDARGÜIDO DE FALSO 



"2. Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.

2.1 La parte apelante alega que el juez a quo no valoro la prueba documental en forma tasada, violentando de esa forma lo establecido en el art.416 inc.2° del CPCM, lo cual tuvo como consecuencia que en sentencia definitiva se declarara no ha lugar la indemnización de daño emergente, por lo que, previo a pronunciarse si efectivamente hubo error de derecho en la valoración de la prueba es importante establecer qué es daño emergente y lucro cesante, así como la prueba idónea para comprobarlos.

2.2 El Art. 1427 C.C. estipula que: "La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente". Por lo cual, es importante determinar que daño emergente es la pérdida efectiva, actual, que implica una disminución real del patrimonio; y lucro cesante es la utilidad que se pudo haber obtenido en virtud del crédito.

2.3 Partiendo de lo anterior y existiendo un incumplimiento del contrato por parte del ISSS es procedente realizar un análisis de la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios; en el presente proceso la parte actora con la finalidad de comprobar la existencia y la cuantificación de los mismos presentó las siguientes pruebas:[...]

2.4  De las pruebas relacionadas se advierte que la parte actora en su demanda manifiesta que agrega prueba pericial, la cual ha sido relacionada en el literal c) de la presente sentencia, sin embargo, para esta Cámara dicha prueba no reúne los requisitos de un peritaje de parte, ya que no obstante que en audiencia se acredito que ambos tienen conocimiento de la ciencia requerida para realizar un peritaje contable, y que el mismo fue solicitado por la parte actora, quien les solicito que determinaran  el daño emergente y el lucro cesante producto del incumplimiento del contrato suscrito con el ISSS, teniendo para tal efecto a la vista el contrato citado, documentos contables de la sociedad, los cuales consistían en facturas emitidas a favor del ISSS, inventarios, costos de los productos, etc.

2.5 No obstante ello, el contador de la sociedad actora en audiencia mencionó que no podía diferenciar jurídicamente lo que es un daño emergente y lucro cesante, así mismo la auditora externa de la sociedad actora manifestó que para establecer el daño emergente y el lucro cesante tomo en cuenta el tiempo desde la fecha de inicio del contrato;  aunado a lo anterior, el supuesto peritaje no posee una parte motivadora de cómo el contador y la auditora externa llegaron a la conclusión de que existía incumplimiento del contrato y a cuánto ascendía el daño emergente y el lucro cesante, desglosando cada uno de los costos o relacionando cada uno de los documentos contables que sirvieron de base para cuantificar dichos daños y perjuicios, por lo que consideramos que la prueba aportada es un informe contable y no un peritaje de parte al cual tienen derecho las partes en virtud de lo establecido en el art. 377 del CPCM.

2.6 Habiéndose establecido bajo los criterios de la sana critica (art.389 del CPCM) que la prueba aportada es un informe contable y no un peritaje, es que se le dará el valor de un instrumento privado, el cual según los arts.332 y 341 inc.2° del CPCM hace plena prueba en virtud de que en el presente proceso no ha sido redargüido de falso por la parte contraria, tomándose en cuenta únicamente como parámetro para establecer el monto del daño emergente, ya que el mismo es de fácil cuantificación tomando como base el contrato y el informe contable relacionado, no así el del lucro cesante, por no ser lo suficientemente claro de cómo llegaron a establecer el monto adeudado y no constar prueba suficiente de su existencia.

2.7 Esta Cámara haciendo un análisis del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, lo manifestado en la demanda y lo establecido en el informe contable citado, procede cuantificar el daño emergente ocasionado por el incumplimiento del contrato de la siguiente manera:

2.8 Constando en el contrato objeto de la pretensión, que el monto del mismo sería por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en virtud de que el servicio contratado ascendía a OCHO MIL TRESCIENTAS SETENTA  personas, pagando SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por cada uno, y habiéndose establecido tanto en la demanda como en el informe contable que se les otorgó el servicio contratado a TRES MIL CIEN personas, haciendo falta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA  personas, multiplicándola por la cantidad de SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que era lo que tenía que pagar el ISSS a la sociedad actora por cada una, se determina que el daño emergente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA."

 

IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL CUANDO SE TRATA DE PERSONAS JURÍDICAS

 

"2.9       En cuanto al daño moral se ratifica los argumentos del juez a quo, respecto a que ese tipo de daño es únicamente para personas naturales y no para personas jurídicas, aclarándole a la parte apelante que la Cuenta Jurada no es ni puede ser en modo alguno considerada como probanza única, aun cuando sea una guía para el juzgador; en consecuencia, el actor se encuentra en la obligación de probar la cuantía de los daños y perjuicios que reclama; y aún en el evento que haya probado, el juez tiene facultades para moderar aquellas partidas por considerar su monto inaceptable e injusto, fundamento que ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia."

 

CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL QUITARLE TODO VALOR PROBATORIO AL INFORME CONTABLE PRESENTADO

  

"2.10 Por todo lo anterior, se puede concluir que efectivamente el juez a quo incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, al quitarle todo valor probatorio al peritaje contable, y no darle valor de instrumento privado por considerarlo un informe contable, el cual se rige por el sistema de valoración de prueba tasada, de conformidad a los arts.341 inc.2° y 416 inc.2° del CPCM.

 

3. Respecto a la omisión sobre el pronunciamiento del lucro cesante solicitado en la demanda.

3.1 De la lectura de la sentencia venida en apelación se puede advertir que la misma omite pronunciar en su fallo respecto al lucro cesante, pronunciándose dos veces sobre el daño moral, por lo tanto, en el fallo de la presente sentencia se pronunciara al respecto, teniendo como base lo argumentado en el romano II numeral 2.6 de esta sentencia.”