[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA]

[IMPROCEDENCIA CUANDO SE TRATA DE DEFECTOS SUBSANABLES QUE BIEN PUEDEN SER CORREGIDOS POR EL ACTOR MEDIANTE LA RESPECTIVA PREVENCIÓN]

 

“Al momento de examinar la demanda se le plantea al Juez la necesidad de efectuar un juicio inicial desde una doble perspectiva: a) formal o del continente (juicio de admisibilidad); y b) material o de contenido (juicio de procedencia), los que deben efectuarse sin olvidar los derechos constitucionales de la persona, específicamente los de acceso a la protección jurisdiccional, igualdad, seguridad jurídica y acción. El examen de admisibilidad o formal tiene por objeto examinar la concurrencia de las formas esenciales de la demanda, es decir, verificar si la demanda ha sido elaborada con apego a los requisitos exigidos en la ley. Dicha verificación debe entenderse en sentido estricto, como una simple constatación, sin entrar a analizar el contenido del requisito para el caso concreto.  Se advierte, en consecuencia, que el primero de los exámenes mencionados no pretende imponer al juzgador un examen sobre el objeto del proceso, sino simplemente determinar la concurrencia de los requisitos que en un momento determinado le permitirán conocer la pretensión, es decir, tener certeza sobre quién pide, qué es lo que pide y frente a quién pide.  En el caso específico, tratándose de un proceso ejecutivo le es aplicable el artículo 460 CPCM disposición que ha aplicado el Juez de la causa para declarar improponible la demanda de mérito, no obstante ello, es de referir lo que adelante se dirá.  La falta de alguna de las formalidades va a producir dos actitudes diferentes en un juzgador, pues si el defecto no es subsanable, deberá consiguientemente declarar improponible la demanda.  Más si el defecto es subsanable deberá prevenirse al peticionante, de conformidad a la facultad conferida en el Art.  460 inciso final, que a su letra expresa: “Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión”, todo para posibilitar el acceso a la jurisdicción o para posibilitar que dicho acceso sea eficaz; y en virtud del papel de director del proceso que el Juez tiene en el mismo. Esta resolución constituye una medida transitoria, a fin que la parte actora o requirente subsane el defecto por el cual se le está previniendo, que por naturaleza ha de admitir la posibilidad de subsanación. Pues bien, habiéndose manifestado que por parte del juzgador se hizo una interpretación errónea del Art. 277 CPCM, es necesario referirnos a que la figura de la improponibilidad como lo ha sostenido esta Cámara en reiteradas ocasiones procede por la omisión de circunstancias de orden procesal, que pueden ser de dos tipos: a) Ausencia de un presupuesto de la litis: sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes; y falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada, falta de competencia en razón del territorio. b) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo se unen por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio y otros. De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.  En el caso en estudio, el Juez A-quo, al realizar el examen de admisibilidad de la demanda, resaltó que la peticionaria en la calidad en que actuaba no había plasmado su sello de abogado sino únicamente el de notario, y que por lo tanto la misma es improponible. Es de recordar que don Guillermo Cabanellas en su “Diccionario de Derecho Usual” Tomo IV pág. 138 define SUBSANABLE así: “Susceptible de enmienda, corrección o rectificación (V. Defectos Subsanables)…” Asimismo, el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001, tomo II, pág. 2101 define SUBSANABLE:  adj. “Que puede ser subsanable.”  De lo que indubitablemente aflora que la omisión observada por el Juez de la causa puede ser subsanada o corregida, por el que solicita la protección jurisdiccional, con tan solo una prevención, la que debe ser ordenada por ministerio de ley.  De lo antes mencionado, está Cámara considera que el Juez A-quo transgredió el Artículo 460 inciso segundo CPCM ya que se encuentra en la obligación de prevenir al actor previo a tomar cualquier decisión definitiva, por ello, en el caso de marras, el motivo del rechazo, no es causal de improponibilidad, pues se trata de un “defecto subsanable”, y resultando que la razón por la cual se ha declarado improponible la demanda no es válida, pues  va en detrimento del acceso a la jurisdicción y como consecuencia es ilegal, por lo que deberá revocarse la versada resolución.