[ERROR DE DERECHO EN
[CONFIGURACIÓN AL BASARSE EL JUZGADOR EN
“III.- En el caso sub
iudice, esta Cámara analizará únicamente los agravios planteados por la [apoderada
de la parte actora], en virtud que el [apoderado de la parte demandada], quien
representa a la señora […] no se mostró parte en el término del emplazamiento y
por tal motivo se le declaró rebelde en esta instancia a la mencionada señora;
sin embargo, su Apoderado Licenciado […] interrumpió dicho estado procesal, con
el escrito presentado […].
En el orden de ideas
expuestas y para llevar una ilación lógica de los puntos apelados, según lo ha
argumentado la parte apelante, esta Cámara estima lo siguiente:
Inicialmente es
procedente exponer que el presente proceso, se inició bajo la vigencia del
Código de Procedimientos Civiles derogado, de tal manera que el sistema de
valoración de la normativa, hoy derogada, pregonaba un sistema de prueba tasada
o de tarifa legal, es decir, que
De acuerdo a esta
característica, se establece una escala jerárquica en importancia entre los
medios de prueba incorporados al proceso, indicándole
En definitiva, la prueba
tasada es un sistema de valoración que consiste en la sujeción legal impuesta
al Juez de reglas abstractas y preestablecidas, que le señalan la conclusión
que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados
medios de prueba.
IV.- Alega la parte
apelante, que la demandada no probó en primera instancia la excepción de no ser
suya la firma puesta en la letra de cambio base de la acción (pretensión)
ejecutiva, y por tanto, debió condenarse a la [demandada], al importe que
consigna el título valor mencionado.
Por otra parte, también
se alega que la carga de la prueba se revertió para la demandada, ya que ella
era quien debía probar su excepción perentoria y que las pruebas vertidas en el
Juicio no ha sido las idóneas para probar el hecho controvertido; también,
mencionada la [apoderada de la parte actora], que en la sentencia no se
fundamentó ni justificó de manera suficiente el fallo, en argumentos jurídicos
y que simplemente el Juzgador A Quo se ha limitado a manifestar que existe duda
sobre si la demandada fue quien realmente suscribió la letra de cambio, por lo
que, en razón de lo anterior solicita se revoque la sentencia venida en
apelación y se condene a la demandada a pagar el importe consignado en la letra
de cambio […].
V.- De los argumentos
expuestos por la apelante esta Cámara realiza el siguiente análisis jurídico:
En materia de títulos valores, las únicas
excepciones que puede interponer el demandado, cuando el documento base de la
acción ejecutiva son los referidos documentos, serán únicamente los consignados
en el Art. 639 del Código de Comercio; en el caso de autos, así lo hizo la [demandada].,
argumentando no ser suya la firma, y esta excepción está acorde a lo
establecido en el romano II, que literalmente dice:
“””””””””II.- Las que se
funden en no haber sido el demandado quien firmó el documento””””””””””””
Así las cosas, nota este
Tribunal, que efectivamente la excepción perentoria interpuesta, encaja en el
supuesto del romano II de la mencionada disposición, por lo que era procedente
la interposición y admisión de la misma, cosa que ocurrió en el caso sub lite,
según consta […] del proceso principal, cuando el Juzgador de Primera Instancia
así lo admitió.
Ahora bien, para que la excepción prospere no basta
alegarla, sino que debe probarse la misma, porque como lo menciona la
apelante la carga de la prueba se ha invertido, tal como lo establecen los
Arts.
En ese sentido, nota
esta Cámara que ni en el PERITAJE CALIGRAFICO, […], ni en el dictamen de
DOCUMENTOSCOPIA, […] los peritos concluyen
que la firma que calza en el título valor no sea de la demandada […], razón por la cual ambas probanzas no
reúnen los requisitos de los Arts. 350, 359, 363 Pr. C. derogado, para que se tenga por plena la prueba del hecho en
discusión, precisamente porque como se explicó en el romano III de esta
sentencia, el sistema de valoración de
En primer lugar, cometió
infracción de Ley, por error de Derecho en la apreciación de las pruebas y es
que tal y como lo ha expuesto
“””””””””El Error de
Derecho en la apreciación de las pruebas se comete, cuando una vez aceptada por
el juzgador una prueba, yerra al ponderarla respecto de su eficacia y fuerza de
convicción, al darle un valor probatorio
que por ley no corresponde, es decir, no dar a los medios de prueba el
valor que por disposición legal se les atribuye. O sea, pues, en el sub-motivo
en comento el Juez aprecia las pruebas, pero al valorizarlas, infringe reglas
legales sobre el mérito que conforme a la ley tienen. Dicho lo anterior,
observa
Lo anterior, se colige,
porque el iter lógico seguido por el Juzgador A Quo, se basa en la veracidad de
los documentos […], es decir, los documentos de identidad de la [demandada],
los cuales no son los idóneos para deducir el hecho controvertido, es decir,
esos documentos no desacreditan la firma que calza en la letra de cambio, tal
como lo dispone el Art. 415 Pr. C. derogado.
En segundo, lugar como
lo ha expuesto