[ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS]

[CONFIGURACIÓN AL BASARSE EL JUZGADOR EN LA VERACIDAD DE DOCUMENTOS QUE NO SON IDÓNEOS PARA DEDUCIR EL HECHO CONTROVERTIDO]

 

“III.- En el caso sub iudice, esta Cámara analizará únicamente los agravios planteados por la [apoderada de la parte actora], en virtud que el [apoderado de la parte demandada], quien representa a la señora […] no se mostró parte en el término del emplazamiento y por tal motivo se le declaró rebelde en esta instancia a la mencionada señora; sin embargo, su Apoderado Licenciado […] interrumpió dicho estado procesal, con el escrito presentado […].

En el orden de ideas expuestas y para llevar una ilación lógica de los puntos apelados, según lo ha argumentado la parte apelante, esta Cámara estima lo siguiente:

Inicialmente es procedente exponer que el presente proceso, se inició bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles derogado, de tal manera que el sistema de valoración de la normativa, hoy derogada, pregonaba un sistema de prueba tasada o de tarifa legal, es decir, que la Ley señala al Juzgador las circunstancias que debe tener en cuenta para darse por establecido un hecho; imponiéndole reglas cerradas y preestablecidas sin permitirle hacer una valoración subjetiva o personal.

De acuerdo a esta característica, se establece una escala jerárquica en importancia entre los medios de prueba incorporados al proceso, indicándole la Ley Procesal al Juzgador, la prueba que prevalecerá sobre otros medios probatorios.

En definitiva, la prueba tasada es un sistema de valoración que consiste en la sujeción legal impuesta al Juez de reglas abstractas y preestablecidas, que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados medios de prueba.

 

IV.- Alega la parte apelante, que la demandada no probó en primera instancia la excepción de no ser suya la firma puesta en la letra de cambio base de la acción (pretensión) ejecutiva, y por tanto, debió condenarse a la [demandada], al importe que consigna el título valor mencionado.

Por otra parte, también se alega que la carga de la prueba se revertió para la demandada, ya que ella era quien debía probar su excepción perentoria y que las pruebas vertidas en el Juicio no ha sido las idóneas para probar el hecho controvertido; también, mencionada la [apoderada de la parte actora], que en la sentencia no se fundamentó ni justificó de manera suficiente el fallo, en argumentos jurídicos y que simplemente el Juzgador A Quo se ha limitado a manifestar que existe duda sobre si la demandada fue quien realmente suscribió la letra de cambio, por lo que, en razón de lo anterior solicita se revoque la sentencia venida en apelación y se condene a la demandada a pagar el importe consignado en la letra de cambio […].

 

V.- De los argumentos expuestos por la apelante esta Cámara realiza el siguiente análisis jurídico:

 En materia de títulos valores, las únicas excepciones que puede interponer el demandado, cuando el documento base de la acción ejecutiva son los referidos documentos, serán únicamente los consignados en el Art. 639 del Código de Comercio; en el caso de autos, así lo hizo la [demandada]., argumentando no ser suya la firma, y esta excepción está acorde a lo establecido en el romano II, que literalmente dice:

“””””””””II.- Las que se funden en no haber sido el demandado quien firmó el documento””””””””””””

Así las cosas, nota este Tribunal, que efectivamente la excepción perentoria interpuesta, encaja en el supuesto del romano II de la mencionada disposición, por lo que era procedente la interposición y admisión de la misma, cosa que ocurrió en el caso sub lite, según consta […] del proceso principal, cuando el Juzgador de Primera Instancia así lo admitió.

Ahora bien, para que la excepción prospere no basta alegarla, sino que debe probarse la misma, porque como lo menciona la apelante la carga de la prueba se ha invertido, tal como lo establecen los Arts. 1569 C.C. y 237 Pr. C. derogado.

En ese sentido, nota esta Cámara que ni en el PERITAJE CALIGRAFICO, […], ni en el dictamen de DOCUMENTOSCOPIA, […] los peritos concluyen que la firma que calza en el título valor no sea de la demandada […], razón por la cual ambas probanzas no reúnen los requisitos de los Arts. 350, 359, 363 Pr. C. derogado, para que se tenga por plena la prueba del hecho en discusión, precisamente porque como se explicó en el romano III de esta sentencia, el sistema de valoración de la Ley procesal es el tasado, aún en los Juicios Mercantiles, como lo disponen los Arts. 30 y 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles; de tal manera que el fallo del señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián no está apegado a Derecho, por las siguientes razones:  

En primer lugar, cometió infracción de Ley, por error de Derecho en la apreciación de las pruebas y es que tal y como lo ha expuesto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sus Sentencias Definitivas con referencia: 38-C-2007, Rom. V, Párrafo 3°, REF.115-C - 2004, Rom. V, 1443 - 2003, Rom. VII, Párrafo 5º, 136 - C-2006. Rom. V, Párrafo 10°, este motivo consiste en lo siguiente:

“””””””””El Error de Derecho en la apreciación de las pruebas se comete, cuando una vez aceptada por el juzgador una prueba, yerra al ponderarla respecto de su eficacia y fuerza de convicción, al darle un valor probatorio que por ley no corresponde, es decir, no dar a los medios de prueba el valor que por disposición legal se les atribuye. O sea, pues, en el sub-motivo en comento el Juez aprecia las pruebas, pero al valorizarlas, infringe reglas legales sobre el mérito que conforme a la ley tienen. Dicho lo anterior, observa la Sala, que efectivamente como lo señala el recurrente, la Confesión Judicial dentro de la escala de preferencia probatoria, es más robusta que la prueba instrumental.””””””””””””””

Lo anterior, se colige, porque el iter lógico seguido por el Juzgador A Quo, se basa en la veracidad de los documentos […], es decir, los documentos de identidad de la [demandada], los cuales no son los idóneos para deducir el hecho controvertido, es decir, esos documentos no desacreditan la firma que calza en la letra de cambio, tal como lo dispone el Art. 415 Pr. C. derogado.

En segundo, lugar como lo ha expuesto la Honorable Sala de lo Civil en su sentencia con referencia 77-2004, pronunciada el 29-01-2004 la prueba idónea para probar la excepción contenida en el romano II, del Art. 639 C.Com., es el Cotejo de Firmas o prueba caligráfica.

En el caso sub iudice, el Juzgador A Quo no le otorgó la valoración probatoria que los dictámenes periciales tienen conforme a la Ley, por lo cual la conclusión a la que arribó con el mérito de las probanzas es erróneo y por los motivos expuestos en esta sentencia se deberá revocar la resolución apelada, debiendo – a petición de la parte apelante - condenar a la [demandada], al pago de la obligación líquida, contenida en la letra de cambio, en virtud que no se ha logrado desvirtuar su literalidad y que la firma que calza en el documento, no sea de la demandada, por lo que así se impone declararlo.”