[FONDO FIDUCIARIO ESPECIAL PARA ATENDER A LOS AFECTADOS DE LAS OPERACIONES ILEGALES REALIZADAS POR EL GRUPO FINANCIERO INSEPRO]
[OBJETO, CONTENIDO Y ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO 79 RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS CON LA CREACIÓN DEL FONDO]
"La [agente auxiliar del Fiscal General de la República] en síntesis manifestó un argumento global en relación a las disposiciones que estima infringidas, arts. 2 inc. 1° reformado y 5 lit. e) del Decreto mencionado. El argumento general consiste en que la Sala de lo Civil aplicó falsamente el régimen general contenido en el Código Civil y Código de Comercio, omitiendo aplicar el Decreto Legislativo N° 79 citado ut supra. Por tal motivo, resolveremos en forma conjunta en relación a ambas disposiciones.
La [agente auxiliar del Fiscal General de la República] para demostrar la falsa aplicación de normas pertenecientes al derecho común y al Código de Comercio, cuando —a su juicio- se debió aplicar un régimen especial, cita un párrafo de la sentencia recurrida y dictada por la Sala de lo Civil que a la letra dice: "La Sala tiene a fin fundamentar su fallo en los artículos 1, 382 y 1384 del Código Civil ...... y el Art. 962 del Código de Comercio A mayor abundamiento se toman también en consideración los artículos 1192, 1198, 1200 y 1201 del Código de Comercio, ... todas estas disposiciones están contenidas en el capítulo VII "Operaciones Bancarias", Sección "B" Depósitos Bancarios de Dinero y Cheques y Otros Títulos Valores, lo que explica que a diario, en la Banca Salvadoreña, pueda uno solo de los tenedores de un titulovalor como los de que trata este caso, retirar el total del valor de tal documento." Además, argumentó —la recurrente- en relación al art. 2 del Decreto Legislativo lo siguiente: "debe hacerse mención que tiene aplicación el Art. 2 de las Disposiciones Transitorias, en cuanto el mismo define el concepto de afectado para poder gozar de los beneficios y ejercitar los derechos que ello conlleva, pues este es un "estado jurídico emanado de la Ley".---En tal sentido y como se ha acreditado en el presente juicio, el demandante es legítimo tenedor de dos certificados de Depósito a Plazo Fijo [...] con un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL colones y reducidos por pagos parciales realizados a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES CON CINCO CENTAVOS, con cargo a la Financiera INSEPRO S.A., extremo procesal que no ha sido controvertido en ningún momento. En este orden de ideas, para que el demandante haya sido beneficiado con el pago parcial de sus depósitos antes relacionados fue necesario que se le haya calificado como afectado, de conformidad al art. 2 antes citado. Así tal carácter de afectado lo aparta de la aplicación en cuanto al derecho común, pues las mismas son aplicables, aún cuando haya tenido perjuicios económicos, únicamente a todas aquellas personas que dentro del plazo fijado ( 24 de septiembre de 1997) no haya demostrado su derecho ante la Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Valores o ante un Juez Competente a la vigencia del relacionado decreto, es decir, únicamente en este caso, pueden recurrir a ejercer su derecho conforme al derecho común." Sic. Por último, la Licda. [...], específicamente en cuanto al art. 5 lit. e) del Decreto Legislativo N. 79 ya citado como supuesta norma infringida manifestó: "Es así como el-demandado está comprendido en el Art. 5 lit. e) de las Disposiciones Transitorias, ya que como afectado es el FEAGIN quien tiene a la fecha la responsabilidad de pagar a los afectados, enmarcado además en el Art. 12 romado (sic) II, por ser afectado según los certificados de depósito en mención por el grupo INSEPRO y el Art. 14 literales b) y e) del mismo cuerpo de leyes relacionado, pues el mismo establece la forma de realizar los pagos: a los afectados a prorrata de sus saldos de capital remanentes, ya que si bien es cierto al demandado se le han hecho pagos parciales, consta que aún hay saldo de capital remanente y incluyéndose además los intereses adeudados de los depósitos" Sic.
Para contextualizar el examen del recurso, nos referiremos brevemente al objeto y contenido del Decreto Legislativo 79 titulado: "Disposiciones transitorias relacionadas con la creación del Fondo Fiduciario Especial para atender a los afectados" de las operaciones ilegales realizadas por el grupo financiero INSEPRO". En razón de las actividades irregulares perpetradas por el Grupo Financiero INSEPRO, se conformó el Fondo Fiduciario para atender las necesidades de los afectados por aquéllas; esa entidad sería dirigida por un Consejo de Administración, su objeto era recibir toda clase de bienes, activos del Grupo mencionado, también recibir el producto de la realización de esos bienes, entre otros ingresos y posteriormente, pagar a los afectados de acuerdo a los porcentajes y secuencia predeterminada en ese decreto. El plazo de vigencia del Fondo fue de diez años a partir de la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial.
Para mejor ilustración de la situación en análisis, transcribimos la primera norma jurídica supuestamente infringida, art 2 inc. 1 reformado: "se entenderá por afectado toda persona natural o jurídica acreedora de las Sociedades del Grupo Financiero INSEPRO, que haya demostrado su derecho, ante la Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Valores, o ante un Juez competente a la vigencia del Decreto, plazo que venció el 24 de septiembre de 1997, entendiéndose como afectado el que en ese lapso lo haya demostrado, considerándose tal titularidad como un estado jurídico emanado de la Ley, cuyo goce de beneficios y ejercicio de derechos es considerado como intransferible. Quedándole a todo aquel que se considere afectado por las operaciones ilegales realizadas por el Grupo Financiero INSEPRO, los derechos que la Ley les confiere para exigir el pago de las respectivas obligaciones."
De la sola lectura de esa disposición, se evidencia que en síntesis recoge el significado de afectado por las operaciones del Grupo Financiero INSEPRO, por cuya virtud la Ley le confiere beneficios intransferibles y dejando a salvo los derechos que la Ley confiere a quien se considere afectado por las operaciones de la entidad financiera para exigir el pago de sus créditos.
Por su parte, el art. 5 del mencionado Decreto Legislativo prescribe: "El Fondo tendrá las siguientes finalidades esenciales: e) Pagar a los afectados, previa autorización del interventor respectivo, de conformidad a los depósitos efectuados y de conformidad a los documentos por medio de los cuales se acredite los derechos como acreedor, bajo cualquier modalidad, en alguna de las entidades del Grupo Financiero y de acuerdo al porcentaje y la secuencia establecida en este Decreto." Sic.
Efectivamente, la norma jurídica transcrita indica que es el Fondo quien está obligado a pagar a los afectados según lo regulado en el Decreto. Con la cita de esta norma, la parte recurrente, parece argumentar por exclusión, que el Banco Central de Reserva y el Estado no son los sujetos obligados al pago y que al condenarle se omitió aplicar esta norma jurídica, por haberse aplicado el derecho común y el Código de Comercio.
Al respecto, sobre este submotivo, en relación a las supuestas disposiciones infringidas, es menester citar el precedente de Casación 3 y 5-C-2006 de la Corte Plena, conocido mediante la sentencia pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil ocho, en un caso muy parecido al analizado. En ese antecedente, la parte actora presentó su demanda para reclamar el pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil colones contra el Estado de El Salvador y el Banco Central de Reserva, citándose como fundamento de la pretensión el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, aplicable en el tiempo en que ocurrieron los hechos. En tal caso, la Sala de lo Civil conoció en segunda instancia y condenó a las dos entidades demandadas a cancelar esa cantidad de dinero. Contra esa resolución, el Sr. Fiscal General de la República, a través de su Agente Auxiliar interpuso un recurso de casación, por el submotivo de Violación de Ley, siendo las supuestas disposiciones infringidas los arts. 5 lit. e), 12 romano I, entre otros del Decreto Legislativo No. 79 de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, relativo a la "DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS CON LA CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO ESPECIAL PARA ATENDER A LOS AFECTADOS DE LAS OPERACIONES ILEGALES REALIZADAS POR EL GRUPO FINANCIERO INSEPRO". En dicha sentencia de Casación, la Corte en Pleno consideró: "Ahora bien, para ver si hay o no violación de ley, o si la omisión es justificada por la Sala de lo Civil, en su sentencia, esta no ha mencionado los artículos del Código de Comercio ni del Civil, que se dicen falsamente aplicados, pero es lógico que implícitamente los haya tenido en cuenta, sobre todo para el pago parcial de la deuda al acreedor, la cual se trata de establecer en el presente proceso, pero eso no quiere decir que se hayan aplicado falsamente, en sustitución de las normas contenidas en el precitado decreto, las cuales tampoco se han aplicado, pues respecto del contenido del mismo ya hemos dicho lo que regula. Si tomamos en cuenta que un primer pago, cumplido el plazo específico de la obligación, lo hizo espontáneamente la financiera (pues no había aparecido el decreto todavía); que el segundo lo hizo ya disuelta la entidad; y el tercero durante la vigencia de la liquidación, es lógico que el decreto en mención, ha tenido observancia respecto de estos dos últimos pagos, con lo cual, dichas cancelaciones están inmersas dentro del campo de la legalidad del decreto; ahora bien, hemos dicho que es natural que si a un acreedor, después de recibir pagos parciales, le anuncian que no hay otro pago visible, es lógico decimos, que recurra a la vía judicial para tratar de recuperar aunque sea una pequeña parte del remanente que le es debido; este hecho no implica aplicación de aquellas normas y exclusión de las del decreto, para esta situación fáctico y de hecho. Ahora bien, en su sentencia, la Sala no ha tenido porque aplicar dicho decreto, en su cúmulo de artículos aducidos, siendo lo único de peso que vale la pena destacar es que teniendo el decreto una vigencia de diez años, el actor haya tenido que esperar según el recurrente, esos diez años para hacer su reclamación (...)" Sic.
La Corte en Pleno confirma ese criterio y además estima procedente manifestar que el art. 2 Inc. 1 reformado del Decreto Legislativo N. 79, citado como infringido, establece que quien se considere afectado le quedan reservados sus derechos conforme a la Ley para exigir el pago de sus créditos. Tal disposición no específica Ley alguna, por lo que mediante interpretación no puede restringirse su significado. De modo que se entiende que el actor que se ha considerado perjudicado estaba facultado para iniciar la acción judicial, lo que podía eventualmente conllevar que el ente jurisdiccional cite normas del derecho común o del Código de Comercio. Amén que el juez sometido al iura novit curia puede citar las normas que considere procedente invocar.
Para mejor comprensión del asunto, hacemos hincapié en los hechos socio- económicos reconocidos por la doctrina jurídica, por cuya razón ha llevado a investigar académicamente la responsabilidad de los Administradores de las Sociedades Insolventes. Hay sociedades que se constituyen como instrumentos para atraer inversiones y luego rápidamente desaparecen del espectro financiero; que cuando se acumulan las cuentas por pagar, los administradores retiran el dinero depositado en cuentas corrientes, el mobiliario y demás pertenencias se reducen a unas cuantas sillas de poco valor económico, dejando a sus acreedores a su suerte. En tales situaciones, el cobro de los créditos en la etapa de liquidación arrojará pocos o ningún resultado favorable para los acreedores. Este tipo de siniestros financieros provocan perjuicios graves a la sociedad e inciden en el gobierno de turno. Para paliar los efectos nocivos, en este caso, se dictaron medidas legales y económicas, específicamente se constituyó un Fideicomiso para buscar recursos dinerarios para pagarle a los afectados. Es decir, se buscó abrir legislativamente otra vía de cobro mediante el Decreto Legislativo N. 79, se otorgaron derechos a los perjudicados, además de los que ya les correspondían según la Ley de Bancos y Financieras, el Código de Comercio y el Código Civil. Luego, si lo que se persiguió fue abrir el abanico de posibilidades de recuperación del dinero ahorrado, es decir, se confirieron más derechos, mal haríamos si se interpreta la Ley en sentido restrictivo. Por eso, no admitimos la tesis de la parte recurrente que esgrime que la Sala de lo Civil no podía aplicar el Código Civil y el Código de Comercio. Cabe recalcar, que la parte actora hizo el reclamo judicial sobre la base del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, que a su juicio le concede el derecho a reclamar una garantía de sus depósitos y no en virtud del Decreto Legislativo N. 79. De ahí que la Sala de lo Civil debía guardar el principio de congruencia en relación a lo planteado en la demanda y en base a iura novit curia, dicho Tribunal estaba facultado para invocar cuerpos normativos en apoyo a su decisión. En consecuencia, se desestima este punto objeto del recurso, por tanto no se casará por este submotivo.
b) Interpretación errónea del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras
En este acápite, a fin de facilitar el análisis, se transcribirá en lo pertinente el argumento expuesto por la [agente auxiliar del Fiscal General de la República] y a renglón seguido se hará una síntesis del mismo, con posterioridad, se expondrán los argumentos de esta Corte Suprema.
La recurrente manifestó: [...]
En síntesis, la recurrente señaló que la Sala de lo Civil interpretó erróneamente el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras por las siguientes razones: porque la Sala en comento verificó una interpretación aislada de la norma jurídica, cuando debió interpretarla sistemáticamente en relación con el art. 90 de la citada Ley, principalmente en lo que atañe a sus lits. ch) y d) e inciso final, en consonancia con los arts. 51 y 52 de la Ley Orgánica el Banco Central de Reserva. Que únicamente de esta manera se encuentra sentido a lo dispuesto en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras. Que en consecuencia, el Banco Central de Reserva puede prestarle dinero, excepcionalmente, a una entidad financiera o bancaria en liquidación para que les pague a los depositantes, que en esto constituye la garantía en que el Estado de El Salvador se comprometió; pero que únicamente se garantizan los primeros cincuenta y cinco mil colones, no se garantiza el exceso de esa cantidad. Si una persona recibe un pago parcial que exceda de tal monto por parte de la financiera u otro ente cesa la garantía. Por eso la autorización especial contentiva a que el Banco Central de Reserva preste dinero a la entidad en liquidación queda sin efecto.
Al respecto, la Sala de lo Civil consideró: "IX. Resuelto el punto venido en apelación, respecto del cual y por las argumentaciones hechas, esta Sala considera que el actor si puede retirar la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL COLONES (¢ 55, 000. 00), a que aduce en su demanda, esta .Sala considera además que en el presente proceso se ha comprobado que el Dr. [...], es tenedor legítimo de los dos titulosvalores a que se ha hecho referencia y que puede actuar en forma absoluta exigiendo el total de la cantidad adeudada según los certificados ya expresados; que según el Art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, el Banco Central de Reserva de El Salvador y el Estado de El Salvador, responden en este caso por las deudas que una Institución Financiera adeude a los depositantes; que consta en autos que la Financiera Insepro, S.A., entró en liquidación, según consta a folios […], según oficio enviado por la señora Jueza Segundo de lo Mercantil Suplente, fechado el tres de marzo de dos mil tres; consta asimismo que aunque el artículo 91 de la Ley de Bancos y Financieras, menciona la suma de TREINTA MIL COLONES (¢ 30, 000. 00), resulta que por decisiones posteriores de la autoridad competente, este monto ha sido elevado a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL COLONES (¢ 55, 000. 00), cantidad única que se deberá pagar al reclamante tenedor de los dos títulosvalores, - sin que deba prosperar ninguna reclamación posterior con base en los títulosvalores en mención, verificado por cualquier otro tenedor que aparezca nominado, - tal situación se comprueba con la documentación agregada de folios […], (...) " Sic.
Con el propósito de seguir con el análisis, organizaremos los argumentos de la Corte de la siguiente manera: a) interpretación con atención especial al proyecto de la Ley de Bancos y Financieras, b) según la estructura normativa del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, c) interpretación sistemática, d) en relación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el caso 3-C- 2006 y 5-C-2006.
a. Interpretación con atención especial al proyecto de la Ley de Bancos y Financieras
El antecedente normativo de los arts. 90 y 91 de la Ley de Bancos y Financieras es el art. 90 del proyecto de la Ley de Bancos y Financieras, el cual dice así: "Artículo 9a- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación respectivo guardarán el siguiente orden de prelación: --- a) Las obligaciones con garantía hipotecaria y/o prendaria; --- b) El salario, las prestaciones sociales y las otras obligaciones que gocen de privilegio en el país;---c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento de corto plazo al comercio exterior;---d) Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por treinta mil colones; --- e) Los otros depósitos en exceso de treinta mil colones; --- f) Los saldos adeudados al Banco Central sin garantía prendaria y/o hipotecaria; --- g) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades; ---h) Otros saldos adeudados a terceros. ---El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los tenedores de bonos convertibles y los socios de conformidad a lo que dispone el Código de Comercio. ---Mientras el banco o la financiera en liquidación realiza sus activos, autorizase (sic) al Banco Central a otorgarle crédito hasta por la suma equivalente a las obligaciones mencionadas en los literales a), b), c) y d) anteriores, en cuyo caso se operará una subrogación por el ministerio de ley conforme al numeral 5 del art. 1480 del Código Civil. ---El Estado será el garante de todos los depositantes por una cuantía del principal de hasta treinta mil colones por cada uno de ellos. Cualquier cantidad que hubiere liquidado el Banco Central por tal concepto, conforme a lo establecido en el inciso inmediato anterior, le será reintegrado por el Estado. ---(...)"Sic.
El art. 90 del proyecto de la Ley de Bancos y Financieras fue el antecedente normativo de los artículos 90 y 91 de la Ley de Bancos y Financieras, tal como puede observarse de la sola lectura del art. 90 del proyecto de la Ley de Bancos y Financieras y de su comparación con los dos artículos ya citados. Las dos primeras partes del art. 91 inciso uno de la Ley de Bancos y Financieras se encontraban comprendidas en el art. 90 del proyecto de la ley mencionada. En ese sentido, esta premisa otorga razón a la recurrente, quien aboga para que se haga una interpretación sistemática del art. 91 en relación con el art. 90 de la Ley de Bancos y Financieras, entre otras normas jurídicas.
b. Interpretación según la estructura normativa del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras
A continuación transcribiremos el contenido del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, posteriormente escindiremos el artículo en sus principales contenidos normativos.
El art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras dice así: "El Estado será el garante de todos los depositantes por una cuantía del principal de hasta treinta mil colones por cada uno de ellos. Cualquier cantidad que hubiere pagado el Banco Central por tal concepto y que no le hubiere sido cancelada por la entidad en liquidación le será reintegrada por el Estado. En este caso, el Estado deducirá las responsabilidades respectivas en que incurrieren los administradores en la entidad en liquidación y demás causantes, si los hubiere, en armonía con las acciones legales a que se refiere el articulo 94 de esta Ley.---Por esta garantía, los bancos y financieras pagarán una prima en la cuantía y forma que establezca el Banco Central, el cual queda facultado para establecer los mecanismos apropiados que aseguren la protección de los depositantes. "(sic).
Como puede apreciarse de la lectura del párrafo anterior, el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras tiene dos incisos. Nos referiremos al primero que es el objeto de la controversia. El primer inciso en sí mismo tiene tres mandatos normativos, los cuales son: El primer mandato normativo se expresa así: "El Estado será el garante de todos los depositantes por una cuantía del principal de hasta treinta mil colones por cada uno de ellos." El segundo mandato normativo es: "Cualquier cantidad que hubiere pagado el Banco Central por tal concepto y que no le hubiere sido cancelada por la entidad en liquidación le será reintegrada por el Estado." El tercer mandato normativo integrado en el inciso uno es: "En este caso, el Estado deducirá las responsabilidades respectivas en que incurrieren los administradores en la entidad en liquidación y demás causantes, si los hubiere, en armonía con las acciones legales a que se refiere el artículo 94 de esta Ley. "
En cuanto al primer mandato normativo ("El Estado será el garante de todos los depositantes por una cuantía del principal de hasta treinta mil colones por cada uno de ellos"), ésta es una norma que se encuentra integrada en un inciso, no se encuentra separada de otras normas lo que sugiere que el intérprete verifique una interpretación sistemática. En verdad, el mismo figura como integrante de otras normas jurídicas con las cuales se relaciona. Este primer mandato normativo establece lo siguiente: - que el Estado es un sujeto garante; - los depositantes son beneficiarios de la garantía; - el objeto de la garantía son los depósitos hasta por treinta mil colones, lo cual ha sido incrementado hasta cincuenta y cinco mil colones por la autoridad competente. Pero ese mandato normativo no establece la manera en que opera la garantía, esta situación la encontramos en el segundo mandato normativo contenido en el inciso uno del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras ("Cualquier cantidad que hubiere pagado el Banco Central por tal concepto y que no le hubiere sido cancelada por la entidad en liquidación le será reintegrada por el Estado"). Este segundo mandato normativo básicamente lo que pretende es asegurar que el Estado pague al Banco Central de Reserva lo que éste haya pagado en concepto de la garantía. Cuando la norma señala: "Cualquier cantidad que hubiere pagado el Banco Central por tal concepto", tal concepto se refiere a la garantía estatal por cuya razón se faculta excepcionalmente al Banco Central de Reserva a conferir un préstamo a la entidad en liquidación para que pague a sus acreedores, tal como se regula en el art. 90 inciso final de la Ley de Bancos y Financieras.
En otras palabras, se reguló un mecanismo de salvaguardia financiero a través del cual el Banco Central de Reserva está autorizado, de manera excepcional (por cuanto de suyo no puede garantizar obligaciones ajenas), a conferir un préstamo a la entidad financiera en liquidación para que pague a sus acreedores (depositantes). Si la entidad en liquidación no devuelve el dinero prestado al Banco Central de Reserva, el Estado se lo reintegrará, es decir, que la obligación que el Estado adquiere es frente al Banco Central de Reserva y no frente a los depositantes, y al Estado se le adjudica esa obligación precisamente para salvaguardar al Banco Central de Reserva, a quien insistimos no se le autoriza ser garante de nadie. Cabe apuntar que, según la Real Academia Española, el vocablo salvaguardia tiene entre sus acepciones a la "garantía y al amparo", por eso reiteramos que el art. 91 comentado entraña un mecanismo de salvaguardia a favor de los depositantes.
De ese modo, la garantía estatal contemplada en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras a favor del beneficiario se ejecuta de forma escalonada en la forma ya antes explicada e indirecta, ésta porque el Banco Central de Reserva le prestará dinero a la entidad en liquidación para que pague a los depositantes y no significa que el Estado por sí mismo esté obligado a entregar cantidad de dinero, sin intermediarios, a los depositantes.
Asimismo, el Estado es el garante porque paga por otro, pero como garantía también tiene límites, los cuales en este caso atienden al monto garantizado y a la forma indirecta de verificar el pago. Esta garantía parte de la premisa que el Estado es un sujeto abonado, por ende buen pagador y es por ello el último que deberá soportar el riesgo de la insolvencia financiera. El Estado es ciertamente el garante último de los depositantes, porque si la entidad financiera no devuelve el dinero prestado por el Banco Central de Reserva para que dicha entidad pague a los depositantes, el Estado deberá pagar esa cantidad adeudada al Banco Central de Reserva, siendo por eso el sujeto llamado a resistir las consecuencias del siniestro financiero.
c. La interpretación sistemática
La recurrente, [agente auxiliar del Fiscal General de la República], señala en síntesis que la Sala de lo Civil realizó un análisis aislado del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras. Que ese Tribunal debió interpretar el artículo citado en relación con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva ya derogados pero aplicables a esta especie y que contribuyen a darle sentido a la disposición infringida. Agrega, que tales normas son importantes para realizar un análisis sistemático que permite establecer que el Banco Central de Reserva estaba facultado excepcional y exclusivamente para conceder créditos a las instituciones bancarias y financieras en liquidación para cubrir con el monto de dinero depositado, el cual es garantizado por el Estado a favor de cada depositario. El monto garantizado es hasta cincuenta y cinco mil colones. Si ese monto ya fue cancelado a la parte actora por la entidad sujeta a liquidación o por cualquier otro que se subrogue en sus obligaciones, luego, el Banco Central de Reserva "no puede, por falta de habilitación legal, erogar fondos para cubrir con el exceso de esa cantidad si el deposito la extralimita." Sic. Dicho sea de paso, los recurrentes, [representantes del Banco Central de Reserva], argumentan que el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras fue interpretado erróneamente, porque su significado fue desentrañado siguiendo la sola lectura del artículo mencionado, sin el empleo de una interpretación sistemática, que tuviese como normas enlazadas los artículos: 90 del citado cuerpo legal (ya derogado) y el art. 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador (vigente en el año 1999).
Al respecto, el art. 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador en su primera versión legal señaló: "Con el objeto de mantener la estabilidad del sistema financiero, el Banco podrá conceder a los bancos y a las financieras los siguientes tipos de financiamiento: ... d) Créditos a bancos o financieras en liquidación, mientras realizan sus activos y para que puedan cumplir con el monto de depósitos que el Estado garantiza de acuerdo a la ley; y otras obligaciones que tengan un grado de prelación superior a dichos depósitos ... "Sic.
Con posterioridad, esa norma fue reformada mediante Decreto Legislativo n. 857 del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial n. 98, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Tomo 323, en el siguiente sentido: "Con el objeto de mantener la estabilidad del sistema financiero, el Banco podrá conceder únicamente a los bancos y financieras, los siguientes tipos de financiamiento: d) Créditos a bancos o financieras en liquidación, mientras realizan sus activos para que puedan cumplir con el monto de depósitos que el Estado garantiza de acuerdo a la ley y con otras obligaciones que tengan un grado de prelación superior a dichos depósitos. En todo caso, los créditos se garantizan con cadera o cualquier otro bien para asegurar su total recuperación." […]. Creemos que la expresión "únicamente" empleada en la reforma muestra que el Banco Central de Reserva se le confiere una autorización especial y excepcional en el caso apuntado, pues tal Banco no está autorizado por regla general a garantizar a nadie, prueba de ello, el art. 51 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador regula en esencia que el Banco no podrá otorgar créditos a los bancos y financieras; asimismo, el art. 74 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador establece que el "Banco no podrá financiar directa o indirectamente al Estado, ni a las instituciones y empresas estatales ..." (sic), más adelante se dice: "El Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado ..." (Sic.).
En relación a esa facultad, desde el punto de vista histórico, al Banco Central de Reserva, desde su fundación, se le prohibió: conceder préstamos al Gobierno, a las municipalidades, a las empresas de servicios públicos dependientes de ellas, a las instituciones autónomas; además, no podía garantizar o endosar letras de cambio u otras obligaciones a favor de esas entidades o similares. El Banco Central de Reserva se desempeñó (1936-1937) como prestamista de última instancia de los bancos comerciales, con la finalidad de contribuir de mantener su liquidez y evitar las especulaciones. Tales antecedentes nos permiten comprender que el Banco Central de Reserva estaba facultado a prestar dinero de forma excepcional a las entidades en liquidación de conformidad al art. 90 inciso final de la Ley de Bancos y Financieras, en relación al art. 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador (vigente en el año 1999).
Asimismo, sobre la base del iura novit curia, citamos el art. 142 de la Ley de Bancos y Financieras y su epígrafe, el cual dice así: "FINANCIAMIENTO DEL BANCO CENTRAL--- Art. 142.- La autorización concedida al Banco Central en el articulo 90 de esta Ley, es extensiva para permitirle otorgar financiamiento a los Bancos que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren intervenidos o en proceso de disolución, y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo en proceso de saneamiento. Dicho financiamiento tendrá como destino cubrir obligaciones con el público y con instituciones financieras. "(Sic).
También cabe mencionar que el art. 100 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvado convalida la regla contenida en el art. 91 inciso uno de la Ley de Bancos y Financieras, en el sentido que el Estado restituye las pérdidas de dinero que el Banco Central de Reserva sufra por las operaciones de saneamiento financiero. El art. 100 citado reza: "El Estado deberá restituir las pérdidas del Banco, derivadas de las operaciones establecidas en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda." Sic. Por esa razón, podemos confirmar que el Estado es el último garante del funcionamiento del sistema financiero en favor de los ahorrantes.
[IMPOSIBILIDAD QUE EL BANCO CENTRAL DE RESERVA SEA GARANTE DE LOS DEPOSITANTES, Y QUE EL ESTADO ESTÉ OBLIGADO A PAGARLES DE FORMA DIRECTA EN FUNCIÓN DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE BANCOS Y FINANCIERAS]
Por todas las razones explicadas, podemos afirmar que un depositante no puede reclamar directamente al Estado la garantía contemplada en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras ni tampoco al Banco Central de Reserva. Éste no es garante de los depositantes y el Estado no está obligado a pagar en forma directa a los depositantes.
En otras palabras, el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras no establece expresamente que el Estado pagará directamente la garantía a los depositantes. Además, parece incongruente concluir que el Estado garantizará directamente a los depositantes, pudiendo éstos demandar en forma igualmente directa al Estado, cuando la Ley de Bancos y Financieras y la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador establecen: que la entidad en liquidación debe pagar a los depositantes, que para ello el Banco Central de Reserva puede prestarle dinero y si la entidad citada no restituye el dinero al Banco Central, el Estado pagará al Banco Central de Reserva tales montos. De allí que de nada serviría establecer este mecanismo completo de salvaguardia, si se piensa simplemente que el Estado debe pagar directamente a los depositantes en función de la garantía establecida en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras.
Por otro lado, las disposiciones legales ya citadas son las que se refieren a la garantía estatal y que remiten al art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, de modo que son las llamadas a interpretarse sistemáticamente con este artículo. Ninguna de esas normas indica que la garantía estatal es directa. Es más, el artículo 4 inciso dos de la Ley de Bancos y Financieras prohíbe que los bancos y financieras usen en su denominación la expresión "Nacional" que pueda hacer pensar erróneamente que el Estado los respalda, tal disposición dice así: "Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación la expresión "Nacional" o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada por éste. "(Sic.).
Por eso, consideramos que esta primera parte del inciso primero del art. 91 de la ley referida si es interpretada aisladamente puede llevar a equívocos, como el que cometió la Sala de lo Civil, por tal razón se casará la sentencia.
d. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia conoció de un caso similar al presente (Casación 3 y 5-C- 2006). En ese precedente, el tribunal resolvió, entre otras cosas, dos recursos de casación fundados en la interpretación errónea del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras. El primer recurso fue interpuesto por la Fiscalía General de la República en representación del Estado, por cuyo medio se pretendía excluir al Estado del pago de la garantía estatal a la que había sido condenado por la Sala de lo Civil, sobre el mismo la Corte resolvió declarar no ha lugar a casar la sentencia por interpretación errónea del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras. En consecuencia, determinó que el Estado era responsable de pagar a un depositante cierta cantidad de dinero. El segundo recurso fue interpuesto por los apoderados del Banco Central de Reserva y tenía por objeto excluir al Banco Central de Reserva de la responsabilidad de pagar la garantía al depositante; sobre tal punto, la Corte excluyó de esa obligación al Banco Central de Reserva, todo sobre la base del art. 91 ya reiterado.
Examinaremos detalladamente los argumentos expuestos en la sentencia de casación 3 y 5-C-2006, que constituye el precedente a examinar. Para tal propósito, el orden de análisis es el siguiente: 1-) en primer lugar, transcribiremos integramente los argumentos contenidos en la sentencia 3 y 5-C-2006 en lo que respecta al análisis de la interpretación errónea del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras. Iniciaremos dicha transcripción en relación con el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la República y la continuaremos oportunamente con el recurso interpuesto por los abogados del Banco Central de Reserva; 2-) en segundo lugar, de lo transcrito anteriormente extraeremos las partes medulares que contengan los argumentos que la Corte sostuvo y haremos una síntesis de los mismos; 3-) en tercer lugar, expondremos los contraargumentos en correlación a cada uno de los recursos.
La Corte sostuvo en la casación 3 y 5-C-2006 los argumentos siguientes:
I- En cuanto al recurso interpuesto por la Fiscalía General de la República.
1-) A fs. […], respecto al recurso que la Fiscalía General de la República interpuso y el cual se fundamentó en la interpretación errónea del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, la Corte argumentó: "(...) el impetrante llega a otra conclusión de porque se ha infringido el artículo 91 de la Ley de Bancos y Financieras, consistiendo según él, la infracción en síntesis, en que el Estado de El Salvador no tiene por qué responder como garante, pues si el tenedor del titulo valor ha sido satisfecho por la cantidad límite de ¢ 55, 000.00, ya sea por la entidad en liquidación o por cualquier otro que se subrogue en sus obligaciones, esto extingue la obligación latente para él; criterio este que no comparte esta Corte, pues es un principio de derecho obligacional, que los adeudos deben de cumplirse en su totalidad, no obstante la existencia del decreto 79, el cual, hemos dicho, señala en que cuantía y en que prelación deben pagarse las obligaciones causadas entre otras, por el manejo irregular de la financiera de que se trata, pues no sería lógico ni moral, que por la existencia de tal decreto no se le pueda cobrar al Estado, a lo que esta (sic) obligado con mayor razón en este caso, en el cual el Estado tiene la obligación de pagar la suma de ¢ 55, 000.00, y aún así, se le quedaría debiendo al actor cierta cantidad de dinero, la cual, de acuerdo a la regulación legal, no habría forma de poderlos recuperar. Por todas las razones anteriores, a juicio de esta Corle, no es procedente casar la sentencia por el sub motivo dicho y así habrá que declararse." sic.
Sobre la base de lo anterior, extraemos los argumentos de la Corte, los cuales son: A-) "(...) es un principio de derecho obligacional, que los adeudos deben de cumplirse en su totalidad, no obstante la existencia del decreto 79, el cual, hemos dicho, señala en que cuantía y en que prelación deben pagarse las obligaciones causadas entre otras, por el manejo irregular de la financiera de que se trata (...)" B-) "(...) no seria lógico ni moral, que por la existencia de tal decreto no se le pueda cobrar al Estado, a lo que esta (sic) obligado con mayor razón en este caso, en el cual el Estado tiene la obligación de pagar la suma de ¢ 55, 000.00, (...)" Sic.
En atención a los argumentos transcritos, procederemos a sintetizarlos: a) La cantidad adeudada debe pagarse íntegramente, lo que constituye un principio de derecho obligacional. Ese principio priva frente a la regulación contenida en el Decreto n. 79 (se refiere al decreto creado a causa del siniestro financiero provocado por la Financiera Insepro, S.A. y titulado "DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS CON LA CREACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO ESPECIAL PARA ATENDER A LOS AFECTADOS DE LAS OPERACIONES ILEGALES REALIZADAS POR EL GRUPO FINANCIERO INSEPRO"), es decir, se pretendió afirmar que este decreto de carácter especial no debía privar sobre un principio de carácter general. b-) Se adujo que por lógica y moral debía permitirse el cobro de la garantía al Estado, porque éste se encuentra en la obligación de pagar los cincuenta y cinco mil colones a la parte actora.
Contraargumentos
Procederemos a contraargumentar: a) en lo que concierne a que la Corte mediante sentencia 3 y 5-C-2006 afirmó que la cantidad adeudada debe pagarse íntegramente, lo que constituye un principio de derecho obligacional, consideramos que si bien es cierto toda cantidad adeudada debe pagarse completamente; sin embargo, tal prerrogativa aplica en circunstancias normales, es decir, que un depositante puede cobrar la integridad del dinero representado en el titulo a la institución, cuando ésta presta sus servicios con normalidad; pero en el caso de autos, la Financiera Insepro S.A. no se encontraba operando normalmente, pues, la misma ya había sido disuelta y se encontraba en proceso de liquidación. Es más, tal entidad financiera se encontraba sumergida en una crisis financiera a causa de su insolvencia, que le imposibilitaba honrar sus obligaciones a terceros. En este tipo de situaciones, aquélla regla general cede ante reglas especiales creadas para situaciones anormales, por cuya razón, el legislador establece que la cantidad a devolverse es hasta un límite; como prueba de ello, el art. 90 de la Ley de Bancos y Financieras prescribe que en el proceso de liquidación de una entidad financiera se guardará un orden de prelación y que se pagarán "Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por treinta mil colones"(sic.). En ese mismo orden de ideas, dada esa situación extraordinaria ya descrita, la Asamblea Legislativa dictó el Decreto n. 79 sobre "DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS CON LA CREACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO ESPECIAL PARA ATENDER A LOS AFECTADOS DE LAS OPERACIONES ILEGALES REALIZADAS POR EL GRUPO FINANCIERO INSEPRO", el cual establece derechos a los afectados, v.gr. que éstos podrán recibir la totalidad de sus depósitos hasta cien mil colones (art. 12 romano I lit. c). Como se evidencia de la lectura de tales normas, el legislador impone un límite a la cantidad que debe ser pagada a los depositantes. De modo que el argumento ocupado en la sentencia 3 y 5-C-2006 no es aplicable en este caso. Por otro lado, la Corte a través del precedente 3 y 5-C-2006 sostuvo que el principio ya citado priva frente a la regulación contenida en el Decreto n. 79. Sin embargo, cabe contraargumentar que el Decreto n. 79 priva frente a la legislación común, es decir, regla especial priva sobre la general, lo que puede inferirse del Decreto n. 79 en su art. 16 que reza: "El todo lo no previsto en este Decreto se aplicará la ley común" (sic), lo que significa que el derecho común es supletorio del Decreto, pero en tanto éste regule una situación especial privará sobre aquél.
Por otro lado, se sabe que el depositante puede optar por recibir servicios financieros o bancarios de alto riesgo, por el cual recibirá un alto rendimiento económico, aquél también puede optar por recibir un servicio de bajo riesgo, pero con bajo rendimiento económico. La toma de su decisión tendrá consecuencias a favor o en contra suya. La consecuencia dependerá del riesgo de la pérdida o la falta de ganancias esperadas, las que deberá asumir por cuenta propia. Tales situaciones ocurren dentro la dinámica de costo-beneficio. En relación al caso de autos, lo expuesto anteriormente puede ayudar a entender que si una persona deposita su dinero en una financiera puede correr el riesgo de perderlo. La persona es libre de guardar su dinero en el lugar que considere más seguro, ya sea en su casa o en una entidad financiera. Dado que de conformidad al art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras se garantiza el pago de hasta cincuenta y cinco mil colones, tal situación significa que un depositante tiene menos riesgo de perder esa cantidad, pero el riesgo se incrementa sobre el exceso de la misma, porque éste ya no se encuentra comprendido bajo la garantía estatal. En este caso, los depositantes de la Financiera Insepro, S.A. corrieron con un riesgo que se concretó, pero tal situación no habilita a reclamar directamente la garantía contra el Estado. Por eso mismo, esta idea del riesgo se contrapone al argumento sostenido en la sentencia 3-5-C-2006, en cuanto en ésta se exige que el Estado pague la garantía a favor del actor para cumplir el principio consistente en que los adeudos deben cumplirse en su totalidad.
La cantidad constituye un límite de la garantía estatal
Por otra parte, tal como se analizó más arriba, la cantidad de cincuenta y cinco mil colones constituye un límite a la garantía estatal establecida en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras.
El art. 90 de la Ley de Bancos y Financieras regula que en el proceso de liquidación se guarde el siguiente orden de prelación de pago, en el cual figura el lit. ch) que reza: "Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por treinta mil colones; "(sic). Luego, el art. 90 inc. Dos de la Ley de Bancos y Financieras prescribe: "El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los tenedores de bonos convertibles y los socios de conformidad a lo que dispone el Código de Comercio. "(sic). El art. 90 lit. ch) interpretado conjuntamente con el inc. dos referido significa que si existe remanente de dinero no será empleado para pagar dinero en exceso de treinta mil colones. Esta situación concuerda con el art. 91 inc. uno de la Ley de Bancos y Financieras que dice: "El Estado será el garante de todos los depositantes por una cuantía del principal de hasta treinta mil colones por cada uno de ellos. (...)"(sic). También, esto significa que la norma no autoriza a que en caso de liquidación de una entidad se pague el total de dinero representado en el titulo. Asimismo, si el actor recibió pagos por una cantidad que excede los cincuenta y cinco mil colones no tendrá derecho a cobrar más dinero. Lo anterior se contrapone al argumento sostenido en la sentencia 3-5-C-2006, porque en ésta se exige que el Estado pague la garantía a favor del actor para cumplir el principio consistente en que los adeudos deben cubrirse en su totalidad.
Asimismo, se sabe que en economía se sostiene que las necesidades siempre son crecientes, en cambio los recursos son limitados para cubrirlas. Esta premisa se vuelve muy importante tratándose de una situación de crisis financiera por insolvencia de una entidad que se encuentra en liquidación. En tal situación, los depositantes, y por tanto acreedores de la financiera, son muchos y se carece de liquidez o el dinero es poco para que la entidad financiera honre sus obligaciones. En presencia de la insuficiencia de fondos para cancelar las obligaciones, las circunstancias exigen la ejecución de una administración eficiente de los recursos disponibles. Esta eficiencia ocurrirá en tanto se garantice el pago a un número mayor de posibles beneficiarios. Por el contrario, la administración no será eficiente, si tales fondos se destinan a cubrir la totalidad de los montos adeudados a favor de quien ya recibió una cantidad mayor del monto garantizado por ley; y es que como ocurre en el caso de autos, un depositante a quien ya se le devolvió la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con noventa y cinco centavos de colón, y que además pretende reclamar la cantidad de cincuenta y cinco mil colones para cubrir el saldo adeudado, no tendría derecho a recibirla. En la hipótesis que no consideramos legal- consistente en que el depositante recibiere esa cantidad en concepto de garantía estatal, se correría el riesgo de agotar los fondos disponibles en perjuicio de los depositantes que no recibieron nada.
b-) La Corte a través del precedente 3 y 5-C-2006 sostuvo que por lógica y moral debía permitirse el cobro de la garantía al Estado, porque éste se encuentra en la obligación de pagar los cincuenta y cinco mil colones a la parte actora. Contraargumentando, la Corte mediante aquél no definió en qué sentido aplicó la lógica ni la moral, tampoco proporcionó razones por las cuales estimó que el Estado debía pagar la cantidad de cincuenta y cinco mil colones a la parte actora, simplemente afirmó que debía hacerlo. Por el contrario, la Corte a través de este nuevo precedente (sentencia 7-8 -C-2006) sí expresa las razones por las cuales considera que no es procedente autorizar ese pago.
II- En cuanto al recurso interpuesto por los abogados del Banco Central de Reserva
1-) En relación al recurso que los abogados del Banco Central de Reserva interpusieron, a fs. […], la Corte se manifestó en los siguientes términos: "En cuanto a este Primer Motivo del recurso, planteado por el abogado [representante del Banco Central de Reserva], o sea interpretación errónea del artículo 91, de la Ley de Bancos y Financieras, cuyo texto literal es el siguiente: "El Estado será el garante de todos los depositantes por una cuantía del principal de hasta treinta mil colones por cada uno de ellos. Cualquier cantidad que hubiere pactado el Banco Central por tal concepto y que no le hubiere sido cancelada por la entidad en liquidación le será reintegrada por el Estado. En este caso, el Estado deducirá las responsabilidades respectivas en que incurrieren los administradores en la entidad en liquidación y demás causantes, si los hubiere, en armonía con las acciones legales a que se refiere el Articulo 94 de esta Ley.---Por esta garantía, los bancos y financieras pagarán una prima en la cuantía y forma que establezca el Banco Central, el cual queda facultado para establecer los mecanismos apropiados que aseguren la protección de los depositantes.", considerando el impetrante que por la parte de dicho artículo que se ha subrayado, la Sala de lo Civil ha determinado que por ello, el Banco Central de Reserva de El Salvador, está en la obligación de pagar los ¢ 55, 000. 00, a que el artículo se refiere. Sobre el particular, esta Corte considera que en la parte especifica que se ha resaltado, pareciera dar a entender que el Banco Central de Reserva de El Salvador, esta (sic) en la obligación de hacer el pago a los depositantes o acreedores como en el caso en estudio, pues no solamente en esta disposición se nota de manera indirecta tal presunta responsabilidad, que en este tipo de operaciones más de alguna obligación tiene el citado banco, pero en el fondo, el caso que se ha previsto en esa parte resaltada, es que el Banco Central de Reserva de El Salvador, pudo haber pagado alguna suma de dinero durante el proceso de liquidación a algún acreedor de la financiera o banco en liquidación, pero estas sumas se refieren a la autorización especial que se concede al Banco Central de Reserva de El Salvador, de acuerdo al artículo 90 de la Ley de Bancos y Financieras, de otorgar créditos a una entidad en liquidación mientras realizan sus activos hasta por la suma equivalente mencionada en dicho artículo; y no que el Banco Central de Reserva de El Salvador, tenga la misma responsabilidad del Estado, o sea, que correctamente interpretada esa parte del artículo 91, no dice que el Banco Central de Reserva de El Salvador, es obligado al pago de los ¢ 55, 000. 00, a que si esta (sic) obligado el Estado de El Salvador, en casos como el presente, y, que el error de interpretación de la Sala consiste en haber concebido con base en lo resultado, que si el Banco Central de Reserva de El Salvador, hubiese pagado alguna suma, (especie de crédito a una entidad en liquidación) con ello, estaba siendo obligado o se constituía en garante como el Estado, resultando que tal creencia no es cierta, porque la ley no lo dice, por lo que habiendo efectivamente una interpretación errónea, habrá que casarse la sentencia por el sub motivo (sic) interpretación errónea de ley, siendo el precepto infringido el ya mencionado del artículo 91 de la Ley de Bancos y Financieras y debiendo en su momento, pronunciar la que fuere legal." (sic).
2-) Sobre la base de lo anterior, extraemos los argumentos de la Corte, los cuales son: A-) "el caso que se ha previsto en esa parte resaltada, es que el Banco Central de Reserva de El Salvador, pudo haber pagado alguna suma de dinero durante el proceso de liquidación a algún acreedor de la financiera o banco en liquidación, pero estas sumas se refieren a la autorización especial que se concede al Banco Central de Reserva de El Salvador, de acuerdo al artículo 90 de la Ley de Bancos y Financieras, de otorgar créditos a una entidad en liquidación mientras realizan sus activos hasta por la suma equivalente mencionada en dicho artículo; y no que el Banco Central de Reserva de El Salvador, tenga la misma responsabilidad del Estado (...)" Más adelante en la sentencia se explica: "o sea, que correctamente interpretada esa parte del artículo 91, no dice que el Banco Central de Reserva de El Salvador, es obligado al pago de los ¢ 55, 000. 00, a que si esta (sic) obligado el Estado de El Salvador, en casos como el presente (...) "B-) Por último se menciona: "el error de interpretación de la Sala consiste en haber concebido con base en lo resultado, que si el Banco Central de Reserva de El Salvador, hubiese pagado alguna suma, (especie de crédito a una entidad en liquidación) con ello, estaba siendo obligado o se constituía en garante como el Estado, resultando que tal creencia no es cierta, porque la ley no lo dice, (...)"
En atención a los argumentos transcritos, procederemos a sintetizarlos: a-) Que el art. 91 inc. uno en su segunda parte de la Ley de Bancos y Financieras establece que el Banco Central de Reserva pudo haber prestado dinero a una entidad financiera en liquidación, en virtud de una potestad especial que se le confiere de conformidad al art. 90 de la misma ley. Que el ejercicio de esa potestad especial no significa que el Banco Central de Reserva tenga la misma responsabilidad que el Estado. b-) Que el Estado es responsable de pagar la garantía de cincuenta y cinco mil colones a favor de los depositantes.
Contraargumentos
3-) Procederemos a contraargumentar: La Corte en la sentencia 3-5-C-2006, casó la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil por interpretación errónea del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, porque aceptó el argumento de los abogados que representaron al Banco Central de Reserva. Ellos argumentaron que esa norma jurídica debió interpretarse sistemáticamente en relación al art. 90 de la misma Ley. La Corte Suprema al aceptar ese argumento para relevar al Banco Central de Reserva de la responsabilidad de pagar la garantía a favor de los depositantes, entendió que los arts. 90 y 91 de la citada ley deben interpretarse conjuntamente. Dado que el art. 90 aludido versa sobre que el Banco Central de Reserva está autorizado a prestar dinero a la entidad en liquidación para que ésta pague a sus depositantes y a su vez el art. 91 de la misma ley trata sobre la garantía estatal, todo eso lleva a comprender que tanto el préstamo a cargo del Banco Central de Reserva y la garantía estatal están unidas de manera indisoluble. De modo que si la Corte mediante la sentencia 3-5-C-2006 empleó el argumento consistente en que el art. 91 debe interpretarse sistemáticamente con el art. 90, ambas normas pertenecientes a la Ley de Bancos y Financieras, cabe la probabilidad de afirmar que los argumentos de dicha sentencia que sirvieron para excluir del pago de la garantía estatal al Banco Central de Reserva, también pueden ser útiles para liberar al Estado de la misma responsabilidad. Sobre el particular, como lo venimos sosteniendo, a través del caso de autos, creemos que los arts. 90 y 91 de la ley comentada están efectivamente unidos indisolublemente, por eso mismo, el art. 52 reformado de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, referido a que el Banco Central de Reserva está autorizado a prestar dinero a la entidad en liquidación para que ésta pague los cincuenta y cinco mil colones a sus depositantes, es decir, esa potestad está siempre vinculada a la garantía estatal. Para constatar lo aseverado, transcribimos nuevamente el art. 52 (reformado) citado, que dice: "Con el objeto de mantener la estabilidad del sistema financiero, el Banco podrá conceder únicamente a los bancos y financieras, los siguientes tipos de financiamiento: --- d) Créditos a bancos o financieras en liquidación, mientras realizan sus activos para que puedan cumplir con el monto de depósitos que el Estado garantiza de acuerdo a la ley (...)"sic.
La presente sentencia converge con tal precedente en cuanto a que el Banco Central de Reserva no está obligado a pagar ninguna cantidad de dinero al depositante, lo que a nuestro juicio concuerda con el art. 3 inc. dos de la Ley de Bancos y Financieras que dice: "Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicarán las disposiciones de la presente Ley"(sic.), de tal suerte que sobre la base del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras no se imponga pago alguno a dicho Banco; en cambio, no se comparte la idea que se considere responsable al Estado de El Salvador a pagar directamente cantidad de dinero, en concepto de garantía, a los depositantes, por las razones antes apuntadas.
En el precedente 3 y 5-C-2006 se sostuvo que el Estado debe pagar la garantía a los depositantes, por lo que se validó que éstos pudieran demandar judicialmente el cobro de la garantía contra el Estado. A diferencia de tal precedente, el argumento principal que se sostiene mediante la presente sentencia consiste en que la garantía especial no puede pagarse en forma directa a los depositantes por lo siguiente: el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras no señala que la garantía deberá pagarse directamente a los depositantes. Asimismo, esa norma jurídica no establece ningún mecanismo legal que permita pagar directamente la garantía a los depositantes, por ejemplo, la norma no indica que el Estado por intermedio de algún ministerio verificará el pago a dichos sujetos. Tampoco señala que la garantía se pagará mediante informe que se libre al ministerio del ramo para que éste ordene el pago con cargo a la partida correspondiente de Presupuesto General del Estado y que si no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto vigente, tal cargo se verificará en el Presupuesto General del Estado del año siguiente, tal como ocurre con la ejecución de sentencia contra el Estado, art. 450 C.Pr.C. Tratándose de fondos estatales, la Ley debería regular expresamente lo relativo al uso de los mismos para un caso especial, por cuya virtud la autoridad competente esté facultada a pagar directamente a los depositantes, en cumplimiento del art. 86 incisos uno y tres de la Cn., situación que el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras no establece. Asimismo, todo compromiso o abono con cargo a fondos públicos debe efectuarse conforme lo regule la ley, así lo consagra el art. 228 Cn. que reza: "Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto. --Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.---Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario." Sic. Es más, cabe traer a cuento que la Sala de lo Constitucional mediante sentencia de inconstitucionalidad pronunciada a las catorce horas del uno de febrero de dos mil uno, clasificada bajo el número de referencia: 22-96, declaró inconstitucional la expresión: "en la forma que lo determine el Ministerio de hacienda", empleada en el texto del art. 100 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador que decía así: "El Estado deberá restituir las pérdidas del Banco, derivadas de las operaciones establecidas en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda" (sic). El motivo de tal inconstitucionalidad radicó en que se consideró que tal expresión confería "potestades discrecionales contrarias a lo establecido en el art. 225 Cn." (fundamento n.6 de la sentencia), de modo que podemos extrapolar esta idea y afirmar que tampoco puede pensarse que la garantía estatal opera directamente a favor de los depositantes, cuando la ley no lo establece de esa manera. El pensar que la garantía es directa equivale a ejercer discrecionalmente una facultar inexistente.
En virtud de que es procedente casar la sentencia y en cumplimiento del art. 18 de la Ley de Casación esta Corte procederá a dictar la sentencia que legalmente corresponde.
VI. Análisis de la instancia
1. Sobre el derecho subjetivo a reclamar el pago de los cincuenta y cinco mil colones
[AUSENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO A RECLAMAR CANTIDADES POR ENCIMA DE LA GARANTÍA ESTATAL, EN VIRTUD QUE ÉSTA SE ENCUENTRA SUJETA A UN LIMITE DINERARIO QUE NO PERMITE EXIGIR EL TOTAL DEL DINERO DEPOSITADO]
La premisa económica que debe tenerse presente es que los recursos son pocos y las necesidades pueden ser muchas. Los recursos monetarios y demás activos de la entidad en liquidación y del Estado son limitados. En este tipo de hechos sociales y económicos, nos referimos a los fraudes y actos ilícitos en perjuicio de la colectividad, generan gran conmoción en la sociedad, siendo el Estado y los Gobiernos sujetos interesados en disminuirlo. Para tal propósito, se busca beneficiar al mayor número de personas perjudicadas; lo que puede lograrse disminuyendo las deudas de la entidad en liquidación, mediante por ejemplo, la suspensión de los intereses que devengan las obligaciones y depósitos (según lo regula el Art. 81 de la Ley de Bancos y Financieras), lo que permite que los recursos que se usarían para pagarlos se orienten a la cancelación de personas que no han recibido ningún abono.
Para efectos de verificar el análisis jurídico, es importante tener presente el contexto socio-económico que le sirve de base. Nos referimos a que la presente demanda se enmarca en el fraude financiero perpetrado por INSEPRO y FINSEPRO. Como todo tipo de fraude financiero, en la sociedad que la sufre se origina una situación de zozobra colectiva, el daño no solo es económico, ya que se pone en riesgo el orden público. Calificado como siniestro económico en perjuicio de los depositantes de la institución que lo perpetra, en vista que los depositantes por haber confiado su dinero, ponen en peligro el soporte económico de su proyecto de vida, sin poder recuperar ninguna cantidad, en el peor de los casos, conlleva que el Estado tome las medidas pertinentes para auxiliar a los más desfavorecidos. Asimismo, insistimos, dado que la situación es anómala, por la falta de liquidez, los pocos recursos dinerarios deben permitir pagar un número mayor de créditos y depositantes, de modo que se minimice el impacto nocivo de a operación ilegal. Por tales razones, una interpretación como la que alega la parte actora, tendente a que se le cancele la cantidad de cincuenta y cinco mil colones adicionales a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con noventa y cinco centavos de colón, que ya recibió en concepto del pago de sus depósitos, no concuerda en lo absoluto con los arts. 90 y 91 de la Ley de Bancos y Financieras.
Además, en virtud del iura novit curia (art. 12 inc. Penúltimo de la Ley de Casación), esta Corte considera procedente manifestar que el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, efectivamente califica a la universalidad de depositantes como sujetos beneficiarios de la garantía. Pero, más adelante la disposición limita la garantía estatal, mediante la fijación de un límite dinerario. Es decir, que la garantía no cubre el total de dinero depositado.
La interpretación literal de la expresión empleada en el artículo citado (y antes de ser reformado): "...hasta treinta mil colones ..." significa que el monto cubierto por la garantía inicia en un centavo hasta treinta mil colones (ampliado a cincuenta y cinco mil colones). Para reforzar este argumento, la Real Academia Española ilustra que la preposición "hasta" "Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades." Sic. En ese sentido, en el art. 91 citado se presupone el quantum mínimo cubierto por la garantía, que es un centavo. En resumen, no existe un derecho subjetivo de reclamar ninguna garantía en exceso de la cantidad de cincuenta y cinco mil colones cuando el depositante ya ha recibido más de esa cantidad.
2. Sobre el derecho subjetivo a reclamar los intereses legales [a la entidad financiera liquidada]
[IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR INTERESES UNA VEZ RESUELTA LA LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA]
La parte actora reclama el pago de los intereses legales del doce por ciento anual contabilizados desde el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete (Fs. […]pp.), fecha en que la Fiscalía General de la República pidió judicialmente la disolución y liquidación forzosa de la Financiera Insepro, S.A.
Por su parte, la Sala de lo Civil mediante sentencia pronunciada a las diez horas y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil seis [...], en el literal b) declaró que el Banco Central de Reserva de El Salvador y el Estado de El Salvador, eran en deberle la cantidad de dinero más intereses legales del doce por ciento anual, a partir de la fecha de la mora. Sobre este tema, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, se advierte que no se citó norma jurídica ni se proporcionaron razones en los considerandos para establecer el pago de los intereses legales. Asimismo, la Corte en virtud de constituirse en tribunal de instancia y en cumplimiento del art. 18 de la Ley de Casación, debe dictar la que fuere legal. Para tal efecto, se invoca el art. 81 de la Ley de Bancos y Financieras que regula: "Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones del banco o financiera en favor de terceros, a partir de la fecha en que se resuelva su liquidación forzosa, dejan de devengar intereses, exceptuándose las obligaciones contraídas con el Banco Central." Sic. La financiera INSEPRO, S.A. fue declarada disuelta y con ello se habilitó su liquidación mediante sentencia judicial dictada por la Jueza Segundo de lo Mercantil de San Salvador, pronunciada a las nueve horas y cinco minutos del día trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho (fs. […]). De la comparación entre la sentencia mediante la cual se condena al pago de los intereses legales, la norma jurídica citada y la información anterior, se evidencia que la Sala de lo Civil ordenó el pago de intereses legales en contravención al art. 81 ya citado, porque resuelta la liquidación de la entidad financiera ya no se devengan intereses de ningún tipo, pues el cobro de intereses legales no constituye una excepción a la suspensión de la ganancia de intereses.
La garantía también es limitada porque no cubre intereses, solo el principal, así lo señala el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras cuando reza: "El Estado será el garante de todos los depositantes por una cuantía del principal (...)" (sic y las negritas son nuestras).
3. Sobre las costas del recurso
El Banco Central de Reserva de El Salvador, a través de sus apoderados ha interpuesto el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el submotivo de Violación de Ley e Interpretación errónea, siendo la supuesta disposición legal infringida el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras. Se admitió por Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, por falta de personalidad en quien representa al litigante, siendo los preceptos infringidos: arts. 115 ord. 3° y 1131 Pr. C., que se declaró sin lugar en esta sentencia. Sin embargo, consideramos que no es procedente condenar al pago de costas a los abogados del Banco Central de Reserva ni a éste en daños y perjuicios, ya que tal institución y sus apoderados litigan por un interés meramente institucional y no personal, aspecto que se vincula con el control de la legalidad, tal como ocurre cuando el Ministerio Público interpone el recurso de casación que resulta desestimado, arts. 23 y 25 de la Ley de Casación. Por las mismas razones no se condena en tales rubros a la Licda. […], Agente Auxiliar del Sr. Fiscal General de la República, quien a su vez actúa en representación del Estado de El Salvador, en cuanto a la inadmisibilidad de algunos submotivos.”