[PROCESO EJECUTIVO]
DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN INTENTADA AL HABERSE TENIDO POR RECONOCIDO UN DOCUMENTO PRIVADO REDACTADO EN IDIOMA INGLÉS Y SIN SU RESPECTIVA TRADUCCIÓN AL CASTELLANO
“Vistos y analizados que fueron los puntos impugnados y además las alegaciones orales en la Audiencia de apelación respectiva, este Tribunal falló en dicha Audiencia, bajo los siguientes fundamentos que a continuación se explicarán y que oportunamente fueron deliberados conforme al Art. 219 CPCM, al concluir las alegaciones finales de las partes técnicas y así tenemos que:
En cuanto al MOTIVO DE APELACIÓN DE FORMA, que según los [apoderados de la parte demandada], en la calidad en que actúan, esta Cámara no comparte que se haya dejado de aplicar la indicada Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, puesto que esa Ley de la República, conforme al Art. 144 de la Constitución, no es aplicable al caso sub lite, pues basta remitirnos a su texto, para entender que según lo dispuesto en el Art. 1 de dicha Convención, esta disposición explica el contenido de la misma diciendo literalmente lo siguiente:
“””””””””Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.””””””””””””””””””””
De la lectura de la norma, es claro, que no ha existido infracción de forma, en virtud, que ese Tratado que es ley de la República, regula el supuesto de que se otorgue un poder en el extranjero para ser utilizado en otro Estado, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, porque según consta a folios […], el referido poder fue otorgado ante Notario salvadoreño en El Salvador; diferente hubiera sido si el poder hubiese sido otorgado en Honduras ante Notario de esa República, para ser utilizado en El Salvador, por lo que el Juzgador A Quo, no estaba en la obligación de acatar el Tratado que se invoca, porque no es aplicable al caso de autos y por ende ha dejado de aplicar una norma que los apelantes mencionan que debió aplicar al caso en examen, por lo que se desestima este punto de la apelación.
VIII.- En cuanto a los motivos de fondo, esta Cámara advierte que es procedente analizar de donde proviene la fuerza ejecutiva de los documentos presentados al proceso, pues sobre los motivos de infracción de ley invocados por los Licenciados [apoderados de la parte demandada], en su escrito de mérito, no se observa que los mismos lleven un orden cronológico y por ende es necesario, para mayor comprensión de las partes, iniciar con el análisis de los motivos invocados a partir del inicio del proceso ejecutivo y así tenemos que:
El Código Procesal Civil y Mercantil establece en el Libro III las normas relativas a los PROCESOS ESPECIALES y dentro de éstos desarrolla las disposiciones relativas al PROCESO EJECUTIVO, que es una especie dentro del género de PROCESOS ESPECIALES, a partir del Art. 457 hasta el 470 CPCM.
En vista que previo al inicio del Proceso Ejecutivo se iniciaron Diligencias Preliminares de Reconocimiento de documento privado, de conformidad con el Art. 256 N° 9 CPCM, en primer lugar es necesario aclarar que el objeto de las diligencias preliminares, según se advierte de la lectura del Art. 255 CPCM, es que previo al inicio de un futuro proceso civil o mercantil, se recabe la información necesaria para plantear la pretensión, o bien, en su caso, se proponga la defensa del demandado.
ROLAND ARAZI en su obra “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Pág. 225, dice que: “””””””””” DILIGENCIAS PRELIMINARES: Son aquellas que persiguen la individualización de los sujetos del proceso, su capacidad y legitimación, así como la determinación de datos sobre el objeto o sobre el tipo de proceso a iniciar.”””””””””””””””””””
Dejando claro el anterior punto, se tiene por establecido que la finalidad de la diligencia de Reconocimiento de un documento privado es atribuir la autoría o firma al titular correspondiente, bajo el apercibimiento de tenérselo por reconocido, según el Art. 256 Ord. 9° CPCM y esta disposición legal tiene íntima relación con los Arts. 1573 y 2257 C. C. que en lo pertinente dicen:
Art. 1573.- El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.
Art. 2257.- La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento…………….””””””””””””””””
De la lectura de las disposiciones legales transcritas se colige que a folios [...] frente y vuelto del expediente principal, aparece en el acta de la Audiencia de diligencias preliminares lo siguiente:
“”””””””””””””””””””””………….…IV) RESOLUCIÓN: En atención al resultado de la presente audiencia y en vista de la incomparecencia se tiene a [demandada], como autora de las facturas comerciales y demás documentos relacionadas en éstas que justifican la entrega y recibo de las mercaderías por el valor de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que deberá pagar la demandada en los plazos legales, según los documentos reconocidos (Art. 261 CPCM)………….….”””””””””””””””””””
IX.- Expuesto lo anterior, se procede a analizar si el documento base de la pretensión ejecutiva reúne los requisitos del Art. 467 numeral 2° CPCM, el cual dice que tienen fuerza ejecutiva “los instrumentos privados fehacientes”, y es que, este Tribunal entiende que son dos casos para que un documento privado de obligación tenga fuerza ejecutiva: 1) En el caso de los documentos privados, autenticados ante Notario, tal como lo prevé el Art. 52 y siguientes de la Ley de Notariado, y 2) El reconocimiento de firma o del documento privado regulado en el Arts. 256 N° 9° en relación con los Arts. 1573 y 2257 C. C. (Antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil el procedimiento estaba regulado en los Arts. 262, 264 y 265 Pr. C. derogado).
No obstante todo lo anteriormente expuesto y si bien fueron presentados documentos privados, es un hecho totalmente establecido que en la demanda de folios […] presentada por el [apoderado de la parte demandante], [...], estima esta Cámara, que la prueba instrumental o preconstituida por la Sociedad acreedora dentro de este proceso, no se ha comprobado su derecho de exigir la obligación contraída y tan cierto es esto, que el señor Juez A Quo admitió equívocamente la demanda presentada y se ordenó con ello la tramitación correspondiente de la acción ejecutiva intentada y se ordenó emplazar a la Sociedad demandada y como consecuencia se estimó en su momento que existía procedencia en cuanto a la misma pretensión, tal como lo ordenan los Arts. 276, 457 ordinal 1° y 460 CPCM.
Decimos que esta Cámara considera que con la prueba instrumental aportada por la Sociedad demandante no ha comprobado su derecho de exigir ejecutivamente a la Sociedad deudora la obligación contraída por ésta, mediante las cinco facturas presentadas y agregadas al proceso y esto lo decimos tomando en cuenta que se tomó en consideración como título ejecutivo la certificación de las Diligencias Preliminares, cuando éstas no tienen fuerza ejecutiva, por las siguientes razones:
Resulta que las mismas cinco facturas presentadas en las Diligencias Preliminares que dieron como consecuencia la certificación de folios […], fueron presentadas en esas Diligencias Preliminares redactadas en idioma inglés y de conformidad al Art. 333 CPCM esta disposición ordena que: “”””””””””””Cuando el instrumento público o privado que se presente no esté en idioma castellano, deberá acompañarse al mismo una traducción efectuada en legal forma. La traducción podrá ser impugnada por una sola vez en la audiencia preparatoria o probatoria, según el caso. El Juez o Tribunal designará a un perito para una nueva traducción.””””””””””””””””
No se trata de que se haya producido una nulidad por cuanto se presentaron las facturas en idioma inglés a las Diligencias Preliminares, en razón de que no hay norma jurídica que así lo ordene conforme al Principio de Especificidad o Taxatividad; sino que, lo que ha sucedido es que los documentos privados presentados en dichas Diligencias no adquirieron la categoría de documentos privados fehacientes, a pesar de haber sido reconocidos legalmente en contumacia por falta de comparecencia del deudor, por violación de lo dispuesto en el Art. 333 CPCM, pues aun y cuando se tenga por reconocida una firma, la obligación contenida en ella, debe ser entendida y valorada por el Juez A Quo, es decir, que no era posible que se tuviera por reconocida una obligación en un idioma que no era inteligible ni para el presunto deudor ni para el Juzgador.
Existe consenso en la Doctrina Procesal que aun y cuando el Juez tenga conocimientos de otros idiomas o lenguas, es necesario que se auxilie de un perito traductor, en primer lugar por respeto al Principio de Imparcialidad y en segundo lugar, porque debe seguirse el procedimiento que la Ley ha establecido, respetando en todo caso el Principio de Legalidad Objetiva.
X.- Como consecuencia de lo anterior, no se pueden tomar en consideración las facturas presentadas ni la certificación de las Diligencias Preliminares como título ejecutivo, puesto que el señor Juez no había valorado si en el contenido de las mismas existía una obligación de pago exigible, líquida y con deudor y acreedor ciertos, como lo ordena el Art. 458 CPCM; por tanto, se establece que no es automático que con el simple reconocimiento de la firma, se pueda colegir que el documento es ejecutivo, pues puede ocurrir que el mismo no contenga una obligación de dinero, sino otro tipo de derechos, por lo que el Juez ante quien se efectúe la diligencia, debe cerciorase y fundamentar en el acto del reconocimiento, conforme al Art. 216 CPCM, qué clase de obligación es la que contiene el documento, de forma precisa, para que no quepa duda de los derechos que incorpora el documento.
Si la condena que contiene la sentencia recurrida está fundamentada en un documento que no es ejecutivo, mal podría este Tribunal confirmar la sentencia recurrida, ya que la pretensión ejecutiva de la parte actora es insostenible por la razón indicada y debe desestimarse por la única razón antes invocada, pues sería estéril continuar analizando el resto de puntos impugnados, en virtud de que si el documento no es ejecutivo, cronológicamente hablando, desde el momento en que se extendió la certificación ut supra mencionada, no puede analizarse si el mismo reúne o no otros requisitos que fueron atacados con el referido recurso de apelación intentado.
En consecuencia, en virtud de la infracción de ley procesal al Art. 333 CPCM y 62 Cn., es procedente revocar la sentencia recurrida en todas sus partes por las razones expresadas en los considerandos anteriores, por cuanto no existe legalidad de la pretensión intentada y como consecuencia, no es procedente estimar la pretensión intentada y así de declarará, con la condenación en costas respectiva.”