[EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL DOCUMENTO]
[IMPOSIBILIDAD QUE DICHA EXCEPCIÓN DENUNCIE UN DEFECTO PROCESAL INSUBSANABLE DEL QUE ADOLECE LA DEMANDA Y QUE AMERITE IN LIME DECLARARLA IMPROPONIBLE]
“De acuerdo a lo expuesto en el Art. 465 CPCM, la oposición se deberá formular dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieran, y si no hay oposición, se dictará sentencia sin más trámite.- En el caso en estudio, la demandada contestó la demanda interpuesta en su contra en sentido negativo y alegó como motivo de oposición, la excepción de alteración del texto del documento o de los actos que en él consten, contemplada en el Art. 639 romano VI del Código de Comercio; alteración que, por considerarla un defecto insubsanable, de conformidad a lo establecido en el Art. 636 Código de Comercio, la Juez a quo declaró improponible la demanda que nos ocupa.- Para Eduardo Couture, el vocablo excepción en su más amplio significado, es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él.- En ese sentido, la excepción es, en cierto modo, la acción del demandado, su derecho procesal de defenderse.- En cambio los presupuestos procesales, son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.- Mediante la introducción de las excepciones procesales, el demandado persigue como finalidad señalar o denunciar aquellos defectos procesales subsanables e insubsanables de los que pudiera adolecer la configuración de la pretensión planteada en la demanda; tales defectos impiden la valida prosecución del proceso, generando la imposibilidad de pronunciar la sentencia sobre el objeto del proceso.- Estas excepciones equivalen a las excepciones dilatorias y perentorias que regulaba el antiguo Código de Procedimientos Civiles recién derogado.- Ahora bien, habrá situaciones en las que las excepciones se convertirán en el medio legal para denunciar al Juez la falta de presupuestos necesarios para la validez del juicio, que es el caso contemplado en el Art. 466 CPCM, que establece que: “Si la oposición se funda en la existencia de defectos procesales y el Juez considera que son subsanables, concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos. Si no se procede a ello en dicho plazo, se declarará inadmisible la demanda en este estado y se terminará el proceso; si la subsanación se da, serán concedidos dos días más al demandando para que pueda ampliar su contestación u oposición. Cuando la oposición se funde en defectos o vicios insubsanables, el Juez por auto en el proceso, declarará improponible la demanda, finalizará el proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con imposición de las costas al demandante”.- Entre los defectos procesales que pueden denunciarse en la contestación a la demanda pueden señalarse los siguientes: a) Relativos a las partes: la falta de capacidad para ser parte, la falta de capacidad procesal, la falta de acreditación de la postulación, la falta de constitución del litisconsorcio necesario; b) Relativos al órgano jurisdiccional: como la falta de jurisdicción, la falta de competencia objetiva territorial o de grado; y c) Relativos al objeto procesal: la existencia de litispendencia, la cosa juzgada, la demanda defectuosa y la vía procesal errónea.- Pero debe aclararse que tal relación no es constante. Por un lado, debe recordarse que los presupuestos procesales no requieren se aleguen como excepción, ya que el Juez puede hacerlos valer de oficio. Y por otro lado, existen numerosas excepciones que no son falta de presupuestos.- En el caso que nos ocupa, la excepción de alteración del documento interpuesta por la demandada, no denuncia un defecto procesal insubsanable del que adolece la demanda y que amerite in limine declararla improponible,
[EXCEPCIÓN CON LA QUE EL DEMANDADO PRETENDE OPONERSE AL FONDO DE LA PRETENSIÓN PARA EVITAR UN PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO EN SU CONTRA Y QUE AMERITA SER PROBADA]
sino que [dicha excepción] denuncia un defecto en la pretensión que persigue el demandante, que es el cobro por la vía judicial de una cantidad que supuestamente se le debe, es decir, que lo que se pretende con dicha excepción es oponerse al fondo de la pretensión y así evitar un pronunciamiento condenatorio en su contra.- La excepción interpuesta en el caso en estudio es de las que amerita ser probada, debido a que la Juez a quo no posee los conocimientos técnicos necesarios para decidir por sí misma, si el documento base de la pretensión ha sido alterado o no en su texto o en su contenido.- En ese sentido, la Juez a quo, una vez interpuesta la excepción de alteración del documento, debió aplicar el procedimiento establecido en los Arts. 467 y 468 CPCM, que establecen que en caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el Juez a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, para que las partes acudan con los medios probatorios de que intenten valerse, y cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia o el Juez no la considere procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición planteada, para luego, una vez desestimada la oposición dictar la correspondiente sentencia.- Habiéndose comprobado que dicha funcionaria judicial no ha dado estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la ley para el caso del proceso ejecutivo, y sin haber hecho del conocimiento de la parte demandante la excepción interpuesta por la parte demandada, declaró improponible la demanda, en lugar de pronunciar la sentencia definitiva, atribuyéndose funciones de perito dentro del proceso, no priorizando en consecuencia los principios de defensa, contradicción e igualdad procesal a que tiene derecho la parte demandante en el caso en específico, es procedente revocar el auto definitivo recurrido en cuanto a la declaratoria de improponibilidad de la demanda decretada, por no haber sido pronunciada conforme a derecho y en su lugar, ordenar a la Juez a quo siga el procedimiento establecido en los Arts. 467 y 468 CPCM.”