[PROCESO EJECUTIVO]

[CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS]

 

“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

 

[NATURALEZA ESPECIAL EXIGE QUE LAS EXCEPCIONES SE ALEGUEN EN EL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA]

 

[…]

La sentencia de mérito se limita a los puntos apelados y de la forma que dispone el Art. 1026 Pr.C., el cual a su letra REZA: “Las sentencias definitivas del tribunal  se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.”

Se entrará al estudio de los agravios alegados por el impetrante en su orden:

El apelante [demandado], al referirse a la excepción de prescripción alegada en primera instancia reclama que la acción ejecutiva se encuentra completamente prescrita, conforme al Art. 995 C. Com.

El Juez A-quo a fs. […], declaró sin lugar la referida excepción por haberse interpuesto fuera del término de ley, según los Arts. 595 Pr. C. y 57 L. Pr. M.

Conforme al acta de fs. […]  la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva equivale al emplazamiento, se realizó al ejecutado [...], el veinte de julio de dos mil diez, en ese sentido, a partir del día siguiente empezó a correrle el término para contestar la demanda que señala el Art. 595 inciso primero Pr. C. que expresa: “La notificación del Decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día” […]; sin embargo, el ejecutado compareció al proceso hasta el treinta de julio de dos mil diez; es decir, contestó la demanda fuera del plazo establecido para hacerlo, o sea, diez días posteriores al último en que pudo haber contestado la misma en legal forma y oponer excepciones, sobre las cuales el Art. 57  Inc. 1 y 2 de la L. Pr. Mtls., DISPONE: “En los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. 

Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado. […].

Las reglas sobre el tratamiento de las excepciones en el juicio ejecutivo, prescritas por los citados Arts. 595 Pr. C. y 57 L. Pr. M., son de carácter especial y por ende privan sobre las reglas de carácter general contenidas en los Arts. 130 al 133 y 520 Pr. C., artículos estos últimos que regulan el tiempo de alegación y el trámite de las excepciones dilatorias y perentorias para los juicios ordinarios y extraordinarios, porque el legislador ha querido que en el juicio ejecutivo, las excepciones, que son los mecanismos específicos de defensa a favor del demandado, sean alegadas todas, sin importar si son dilatorias o perentorias, al tiempo de contestar la demanda en primera instancia.

De tal manera que de conformidad a dicha disposición, la interposición de la excepción de prescripción fue extemporánea, pues el proceso se encontraba en estado de pronunciar sentencia como lo regula el Art. 597 Pr. C. que DICE: “Vencido el término del encargado, el Juez, dentro de los tres días subsiguientes, sin admitir ninguna solicitud de las partes, salvo lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 645, pronunciará sentencia condenando al demandado o declarando sin lugar la ejecución, según el mérito de las pruebas, si se hubieren producido. En el primer caso ordenará la subasta y remate de los bienes embargados o la entrega de ellos al ejecutante cuando así proceda conforme a las disposiciones de este Código.” En consecuencia, al interponer el ejecutado la excepción de prescripción fuera del término para contestar la demanda, esta no podía ser tramitada por el Juez A-quo, puesto que en el proceso ejecutivo la excepción en comento debe sustanciarse según los elementos recabados en el respectivo término probatorio, ya que la carga de la prueba se revierte al acreedor, quien debe desvirtuar dicha excepción con las probanzas pertinentes, todo ello en virtud de lo observado en los autos; por lo que, el juez de la causa correctamente declaró sin lugar la excepción de prescripción alegada por el ejecutado y deberá desestimarse este agravio.

 

[NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO TORNA IMPROCEDENTE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE  LA NULIDAD DEL TESTIMONIO DE ESCRITURA DE MUTUO HIPOTECARIO BASE DE LA EJECUCIÓN EXTENDIDO POR LA SECCIÓN DEL NOTARIADO ]

 

Señaló adempas el el impetrante que el documento base de la pretensión adolece de nulidad en virtud de que la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, no lo citó para plantear su oposición, incumpliendo los requisitos legales para su obtención de conformidad al Art. 1117 Pr. C.

Al respecto, es necesario señalar que el proceso ejecutivo, es aquel donde sin entrar a la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título, al cual la ley le da fuerza ejecutiva, y el vicio que señala el impetrante no va encaminado a privar de ejecutividad al título ni a probar su falsedad mediante el incidente respectivo, sino que se queja del trámite administrativo seguido por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia para expedir el testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca que sirve de base a la ejecución, lo que bajo ninguna óptica puede constituir una causa de nulidad, pues no se refiere a la omisión de requisitos o condiciones exigidas por la ley para la validez del acto o contrato celebrado, y por otra parte, el ámbito de conocimiento del presente incidente no es otro que reexaminar la sentencia impugnada en base al agravio que el apelante le atribuye a la misma, con el fin de confirmarla, anularla, revocarla o reformarla total o parcialmente, por consiguiente, la nulidad del documento que sirve de base a la ejecución no puede constituir un agravio para el impetrante, sino que es en realidad una pretensión que no es acumulable al proceso ejecutivo y es materia de conocimiento de otra clase de proceso conforme a la ley, por lo que, escapa a la competencia de este tribunal, en consecuencia, la nulidad del testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca extendido por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia base de la ejecución, alegada por el apelante […] por medio de su apoderado […], en virtud de la naturaleza del proceso ejecutivo, resulta improcedente y así se declarará.

No obstante lo anterior, cabe destacar que Subjefe de la Sección del Notariado en virtud del cargo que desempeña está investido de autoridad para expedir los testimonios que le soliciten, siguiendo el trámite que regula el citado Art. 111 fracción 5ª de la Ley Orgánica Judicial, cuyas diligencias se presumen veraces; y al expedir el testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca que obra de fs. […] consta a fs. […] que el licenciado[…] en su carácter de Subjefe de la Sección del Notariado extendió dicho documento “…sin la asistencia personal del [demandado], quien no concurrió no obstante su legal citación.” [...], por lo que, lo consignado por él se considera cierto en cuanto al lugar, día, hora y forma en que se expidió el documento.

En suma pues, es un grado de confiabilidad que el legislador le otorga; que sólo puede ser destruido mediante la prueba pertinente aportada por quien pretende destruir la presunción de veracidad, por tanto, la afirmación que hace el licenciado [...] en el escrito de expresión de agravios referente a que el documento base de la pretensión fue extendido sin citar a su mandante, estaba sujeta a prueba en los términos de los Arts. 237 Pr. C., y no habiendo aportado el apelante prueba alguna en apoyo de su afirmación, deberemos concluir que el testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca que obra de fs. [...], en base al cual ha pronunciado sentencia el Juez A-quo, ha sido extendido en legal forma y es perfectamente válido, por consiguiente, debe desestimarse este agravio.

 

 

Alegó como agravio el apelante que el juez de la causa dictó sentencia sin que conste la devolución del mandamiento de embargo diligenciado o no en el proceso, incumpliendo el Art. 614 Pr. C., lo que lo coloca en un limbo jurídico.

El embargo, es una medida cautelar que tiene por objeto la retención o aprehensión de los bienes del deudor, sustrayéndolos de su libre disposición con el fin de subastarlos y pagar con el importe la deuda al acreedor, que se verifica por medio de un auxiliar de la administración de justicia como es el ejecutor de embargos, según lo establecido en los artículos 105 a 108 de la Ley Orgánica Judicial, por tanto, es el Órgano Jurisdiccional el responsable de su cumplimiento y efectividad.

En el caso analizado el ejecutor de embargos  retiró el mandamiento el nueve de junio de dos mil nueve, quien debía diligenciarlo dentro de veinticuatro horas a más tardar y devolverlo en el plazo de diez días o en el término prudencial que se le concediera, conforme a lo prescrito en el Art. 614 incisos 2° y 3º Pr. C., obligación con la que no ha cumplido, pues no consta la devolución en el expediente, sin embargo, ello no es óbice para que el Juez pueda proceder a dictar sentencia, y por otra parte, quien se ve perjudicado por el hecho de que no conste el diligenciamiento del mandamiento de embargo en el proceso es el ejecutante, por tanto, no puede significar un perjuicio para el ejecutado, en consecuencia, deberá desestimarse el agravio alegado.

Finalmente, el apelante en la letra c) del petitorio del escrito de expresión de agravios solicita que se declare nulo el proceso sin expresar el motivo de su petición, por consiguiente, este tribunal no puede entrar al análisis de la versada nulidad, pues el impetrante no ha señalado en qué consiste la misma.

[…]

 

[PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUMPLIR EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA TENER FUERZA EJECUTIVA]

 

En suma pues, habiéndose desestimado los agravios expresados por el apelante […] por medio de su apoderado […], no queda más que verificar si el instrumento base de la pretensión presentado por la parte ejecutante, consistente en un testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca, que parte de una presunción de veracidad, cumple con todos los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta que originalmente fue el BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA que luego lo cedió al BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, y posteriormente al actual ejecutante […] que se abrevia […]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es [demandado]; 3) una deuda líquida, que en el presente caso es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS; 4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el cinco de febrero de dos mil; y, 5) finalmente un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es un testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca, en consecuencia, es procedente acceder a la pretensión planteada en la demanda de fs. […] y estando pronunciada en ese sentido la sentencia venida en apelación, ineludiblemente deberá confirmarse, y así se declarará.”