[RECURSO DE REVISIÓN]


[MEDIDA EXCEPCIONAL POR CUANTO LIMITA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA AL DETERMINAR LA EXCULPACIÓN DE PERSONAS QUE HAN SIDO CONDENADAS CON NOTORIA EQUIVOCACIÓN OBJETIVA]

 

 “La impugnante en la fundamentación atinente a este motivo en síntesis expuso:

- Que no era procedente el recurso de revisión, porque el juez a quo sin pronunciarse sobre la admisibilidad de éste señaló audiencia y tomó en consideración como un nuevo elemento de prueba un informe de la compañía telefónica [...], en el que se indica que el teléfono robado se encuentra sin reporte de robo y que la víctima no estaba acreditada legítimamente como la propietaria del mismo, informe que no puede ser considerado de tal forma, porque la víctima siempre ha mantenido que el teléfono le fue robado por los imputados, siendo lógico que por tal circunstancia el mismo se encuentre activo, ya que no es requisito obligatorio que al ser robado el teléfono se interponga la respectiva denuncia o que se pida la desactivación del servicio.

Atinente a este argumento es menester señalar, que el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena.

Se afirma que la revisión constituye una medida excepcional, por cuanto limita el principio de la cosa juzgada al determinar la exculpación de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva, persiguiendo fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica, al mismo tiempo que representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

 

[REQUISITOS DE PROCEDENCIA CUANDO SOBREVENGAN O SE DESCUBRAN NUEVOS HECHOS O ELEMENTOS DE PRUEBA]


El artículo 489 del Código Procesal Penal, regula los supuestos en los que es procedente el recurso de revisión, siendo pertinente, por incidir en el caso de autos, citar el numeral 7 de dicha disposición legal,
el que estatuye que se permite la revisión: "Cuando después de la sentencia sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que e hecho cometido no es punible."

Este supuesto exige la concurrencia de estos requisitos:

a)      En primer lugar es importante tomar en cuenta que lo novedoso o sobrevenido sean "hechos" o "elementos de prueba". Al exigir que se trate de "hechos" hace referencia a evidencia material, existente y tangible; por ende, no ha de tratarse de especulaciones, probabilidades o asuntos cuya existencia dependan de un acto de investigación. De igual manera, si lo novedoso es un "elemento de prueba", esto implica necesariamente la existencia material y actualizada del medio de prueba que lo contiene.

b)      Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena; pero como ya se dijo, que preexistan a la solicitud de revisión.

c) Que evidencien la inocencia del condenado, es decir, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga, indubitable la falta de responsabilidad del reo por la inexistencia de los hechos, atipicidad de los mismos o la ausencia de intervención del sindicado.


[OBJETO DE LA REVISIÓN ES LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA Y NO LA MOTIVACIÓN]


Fuera de las anteriores pretensiones no puede ser admitida la revisión, porque es una materia donde rigen principios de interpretación restrictiva. Y es que, el objeto de la revisión es la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, en cuanto declara la certeza acerca de la existencia de un hecho punible y la culpabilidad del condenado, y con esas pretensiones lo que se quiere es anular la parte dispositiva y no la motivación, razón por la cual tampoco se acepta la revaloración de la prueba ya aportada.

Ahora bien, en lo que atañe a los hechos o elementos de prueba nuevos, puede decirse que son aquellos que por su desconocimiento no hayan podido ser alegados en el momento procesal oportuno antes de la sentencia definitiva y todo elemento de prueba que tampoco haya podido ser tenido en cuenta, ni valorado por el Tribunal que resolvió aquélla.

Asimismo debe acotarse, que el procedimiento para la revisión de la sentencia por nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, debe fundamentarse en prueba que le dé al Tribunal elementos para establecer su criterio: de existencia o inexistencia de los hechos acusados y dictar la decisión sobre el asunto. Partiendo de esta conclusión, a los hechos o elementos de prueba nuevos también se les aplica los requisitos de las pruebas en general.

Así, los hechos o elementos nuevos deben tener existencia actualizada y ser pertinentes: ser adecuados a los hechos concretos motivo de la revisión; útiles: idóneos para generar la convicción del juez, y admisibles: los medios ofrecidos para demostrarlos deben ser legales, así como el tiempo y la forma de su ofrecimiento.

En ese orden de ideas, se procederá al examen del recurso de revisión instaurado por la defensa técnica de los acusados, el que se encuentra agregado […] del expediente judicial.


[ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE OFERTEN COMO NUEVOS DEBEN SER OBJETIVOS Y QUE DE SU EXAMEN PERMITAN AL JUZGADOR EVALUAR SU NOVEDAD Y A SU VEZ SU PERTINENCIA, UTILIDAD Y LEGALIDAD]


Se desglosa del libelo impugnativo en referencia, que el licenciado [...], articula su pretensión de revisión en el artículo 489 numeral 7 Pr. Pn. Sin embargo, de la lectura del recurso de revisión se advierte que el defensor particular de los acusados hace una revaloración de la prueba incorporada al juicio, pues afirma "que se vuelve importante la valoración de otros testigos que puedan declarar sobre la inocencia de los condenados"; aserción de la que se deduce que pretende una nueva oportunidad procesal para tratar de probar la inocencia de sus defendidos, sin mencionar cuál de los tres supuestos que regula el numeral 7 del artículo 489 Pr. Pn., va a establecer con la declaración de estos nuevos testigos y ¿porqué se pueden estimar como nuevos elementos de prueba?, es decir, la circunstancia por la cual no fueron aportados en el momento procesal oportuno. En tal sentido esta Cámara considera, que los testigos ofertados por el licenciado [...] no pueden estimarse como elementos de prueba nuevos para instaurar un recurso de revisión.

En lo que respecta al otro elemento de prueba ofertado por la defensa técnica, consistente en informe de la compañía telefónica [...], se desprende del escrito de revisión que el impugnante solicitó al juez a quo que el mismo fuera requerido a la compañía telefónica en referencia y que asimismo, no manifestó porqué estimaba que dicho informe constituía un nuevo elemento de prueba. De esta circunstancia se colige que no era posible determinar, a efectos de admitir el recurso de revisión, si el informe proyectara un nuevo elemento de prueba, pues no figuraba materialmente anexado al recurso y por ello no se podía verificar su contenido; y es que, como se ha sostenido en parágrafos precedentes, los elementos de prueba que se oferten para invocar el recurso de revisión por la causal estipulada en el numeral 7 del artículo 489 Pr. Pn., deben ser elementos de prueba objetivos que de su examen permitan evaluar al juzgador su novedad y a su vez su pertinencia, utilidad y legalidad.

Lo sorpresivo de la actuación del juez recurrido, es que a pesar de los déficits que hemos señalado, temerariamente, no solo admite el recurso de revisión sino que, favorece con su fallo a los condenados sobre la base de un informe que era inexistente al momento de la solicitud de revisión.


[ADMISIÓN DEL RECURSO QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA CUANDO SE INVOCAN HECHOS NUEVOS ES INDEBIDA Y VULNERA LA SEGURIDAD JURÍDICA]


Consecuentemente este Tribunal considera, que el recurso de revisión instaurado por la defensa técnica de los encartados era improcedente, siendo admitido indebidamente (por las razones antes indicadas y no por las aducidas por la recurrente), ya que no se configuró la causal regulada en el artículo 489 numeral 7 Pr. Pn. En tal sentido, por haberse tramitado indebidamente el recurso de revisión y haberse modificado la sentencia definitiva teniendo un asidero ilegítimo, esta Curia estima que el juez a quo ha vulnerado la seguridad jurídica, la cual desde la perspectiva del derecho constitucional es la condición
resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público.

Siguiendo esa línea de pensamientos puede afirmarse, que los funcionarios del Estado se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. Un juez está obligado a respetar la ley y sobre todo la Constitución al momento de impartir justicia. Sus límites de actuación están determinados por una y otra, por lo que obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución y, con propiedad, a la seguridad jurídica.


[PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE ADMITE INDEBIDAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN POR VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA]


Al haberse advertido una clara vulneración a la seguridad jurídica, con la admisión del recurso de revisión y posterior resolución, esta Cámara considera que debe declararse, conforme al artículo 346 numeral 7 del Código Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto que admite indebidamente el recurso de revisión, agregado a folios 184 del proceso, y de todos aquellos actos o diligencias que sean conexos con éste, y ordenársele a la instancia jurisdiccional recurrida que reponga las actuaciones judiciales rectificando dicho yerro, ello de conformidad con los artículos 345 inc. 3ro. y 346 inciso segundo Pr. Pn."