[LIBERTAD DE CONTRATACIÓN]

[PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN]

“IV. 1. La exclusividad de la jurisdicción hace referencia a un aspecto interno del Estado, es decir, que establece un límite potestativo en relación con el territorio y los demás entes u órganos que lo integran —que carecen de las mismas características que el Órgano Judicial—, ya sea el Ejecutivo, el Legislativo o las entidades autónomas.

En ese orden de ideas, las normas que se refieren a la jurisdicción no reparten dicha potestad entre los tribunales nacionales y otros tribunales extranjeros que puedan o que pretendan tener jurisdicción para resolver el conflicto, ello porque existen una serie de relaciones en las que, además de los elementos nacionales, se incluyen elementos reales, subjetivos o materiales que delimitan conexiones de posibles competencias hacia jurisdicciones extranjeras; en consecuencia, las normas referidas a la potestad jurisdiccional se limitan a establecer cuándo un asunto debe ser del conocimiento de los tribunales salvadoreños, sin determinar cuándo debe o puede ser conocido por la jurisdicción de otro país.

Lo anterior debe precisarse puesto que, salvo algunas excepciones —normas de derecho internacional privado en relaciones internacionales en las que interviene El Salvador con otros Estados o instrumentos en los que el Estado interviene aceptando el sometimiento a una jurisdicción internacional—, las normas legales internas no efectúan un reparto de la potestad jurisdiccional, sino que establecen los alcances y límites de la misma dentro del territorio nacional.

En ese sentido, la jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan dentro del territorio de la República; al ser una función pública, que deriva de la soberanía y que se encomienda para su ejercicio al Órgano Judicial establecido en la Constitución, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio de la República y de esa forma lo establecen las normas que regulan su ejercicio.

 

[COMPETENCIA JURISDICCIONAL]

2. En una primera aproximación, la competencia jurisdiccional puede concebirse como un conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme con la Constitución y las leyes, su potestad jurisdiccional; entendida así, se constituye en una medida o límite al alcance de la jurisdicción, es decir, el marco o espacio que la ley señala para el ejercicio de la potestad jurisdiccional a cargo de cada órgano jurisdiccional, ya que resultaría inimaginable, además de adverso para el justiciable, que los juzgadores conocieran de todos los asuntos de manera simultánea en el territorio nacional, sin distinción alguna en razón de alguno de los criterios de distribución de la competencia, provocando así, que varios tribunales, o incluso todos ellos, pudieran conocer del mismo asunto en un mismo espacio de tiempo.

A. La competencia es una capacidad conferida a los jueces por la ley para conocer determinados asuntos de acuerdo con determinados criterios que, en nuestro ordenamiento jurídico —Código Procesal Civil y Mercantil—, pueden clasificarse de la siguiente manera: (i) territorial, que principalmente atiende al domicilio o residencia del demandado e, incluso, a la voluntad de las partes, siempre que ello pueda ser comprobado por instrumentos fehacientes —art. 33 C.Pr.C.M.—; (ii) objetivo, que puede ser a su vez en razón de la materia o de la cuantía —art. 37 C.Pr.C.M.—; y, (iii) funcional, que atiende al grado de conocimiento, según la posición que ocupe en el Órgano Judicial, el Tribunal que conocerá del asunto —art. 38 C.Pr.C.M.—. Lo anterior sin dejar fuera los criterios especiales, los cuales no serán detallados en esta ocasión, por carecer de relevancia para la solución del caso.

 

[COMPETENCIA ES INDISPONIBLE SALVO LA TERRITORIAL]

B. De los criterios básicos de atribución de competencia expuestos, es importante establecer que la competencia por regla general es indisponible, y que el único criterio prorrogable o con posibilidades de ser dispuesto por las partes es el criterio territorial —art. 26 C.Pr.C.M.—, situación que también se establecía en los arts. 32, 38 y 130 del Código de Procedimientos Civiles derogado —C.Pr.C.—.

En ese sentido, se ha afirmado que, en materia de procedimientos, la legislación habilita a los Magistrados y Jueces a examinar el cumplimiento del requisito de su competencia, porque para ellos su observancia no es dispositiva, salvo el caso de la competencia territorial, que es disponible solo para las partes procesales —sentencia de 5-XII-2008, pronunciada en el proceso de Amp. 453-2007—.

C. Los criterios que se utilizan para fijar las reglas de competencia territorial se denominan fueros y se encuentran directamente relacionados con la persona del demandado, la voluntad de las partes —lo que se considera una cuestión de oportunidad con carácter dispositivo para las partes, que además impide al juzgador cuestionar la competencia territorial— y el objeto del litigio.

De los anteriores criterios, surge la posibilidad doctrinaria de agrupar los fueros en dos grandes grupos: los convencionales —por sumisión tácita o expresa— y los legales —establecidos con carácter obligatorio por la ley—.

En nuestro ordenamiento jurídico la competencia territorial puede agruparse en razón del: (i) domicilio del demandado; (ii) domicilio contractual —fuero convencional—; (iii) domicilio laboral, donde el demandado realiza su actividad laboral; y (iv) lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir sus efectos.

 

[FUERO CONVENCIONAL]

D. Interesa a los efectos de esta sentencia el fuero convencional, que en nuestro ordenamiento jurídico se establece en los arts. 33 inc. 2° y 46 C.Pr.C.M. referidos a la sumisión expresa y a la tácita, respectivamente; de igual forma se contemplaba en el art. 32 inc. 1° C.Pr.C. derogado.

En relación con la sumisión tácita, se afirma que constituye una ficción legal, cuyo supuesto es que el demandado conteste la demanda ante juez incompetente o deje transcurrir el plazo señalado para dicha contestación sin denunciar su falta de competencia.

Ahora bien, el juez debe controlar de oficio el cumplimiento de aquellos presupuestos que se requieren para que, por una parte, no exista ningún tipo de obstáculo para la válida tramitación del proceso y, por otra, para que se dicte una sentencia de fondo.

E. Respecto de la sumisión expresa es preciso manifestar que tal figura posee un carácter extraprocesal, de índole contractual, es decir, que las partes deben someterse de manera anticipada —pactum de foro prorrogando—, a través de un instrumento fehaciente, que haga fe de manera indiscutible de la voluntad de ambas partes para someterse al tribunal mutuamente elegido.

En ese orden de ideas, debe ser un acuerdo de voluntades expresamente declarado, bilateral, que no deje la posibilidad de dejar la sumisión de la competencia al arbitrio de una de las partes.

Otra cuestión no menos importante es el objeto de la sumisión expresa, que lo constituye la determinación por razón del territorio de los tribunales que conocerán del conflicto, es decir, que habrá designación del lugar, mas no de un tribunal u órgano jurisdiccional específico, y la razón de ello es porque el tribunal competente dependerá siempre en última instancia del objeto, la naturaleza o la cuantía del litigio, que son determinados en las normas objetivas de competencia que rigen en el territorio convenido por las partes.

Asimismo, no son plenamente admitidas las cláusulas de sumisión expresa genéricas o indeterminadas, es decir, que la sumisión debe referirse a un negocio o asunto específico sobre el cual tenga alcance la misma y consecuentemente a los aspectos incidentales que surjan derivados de ese asunto o negocio.

 

[CONTRATOS INTERNACIONALES]

[…] 1. A. Nuestra legislación no posee una definición específica de contrato internacional, por lo que debemos atender —en principio— al concepto general y básico de contrato, y partir de tal definición para agregar los elementos extranjeros que generan en el contrato ese carácter internacional.

El pacto o acuerdo de voluntades se convierte en un contrato internacional, en tanto intervenga en la relación un elemento extranjero. Por lo tanto, un contrato es internacional si las partes del mismo tienen distinta nacionalidad; su domicilio, residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes; y, si el contrato tiene contactos objetivos o recae sobre bienes que están en conexión con otro Estado.

B. No obstante lo anterior, debe expresarse que aun cuando la presencia de un elemento extranjero en la relación contractual ha servido de presunción a favor de la calificación del contrato como internacional, ello no implica una determinación concluyente. Actualmente, la opinión mayoritaria considera que no es suficiente que uno de los elementos del contrato escape de la soberanía de un Estado para deducir que el contrato tiene carácter internacional. Es preciso, como lo señala la doctrina, corroborar la relevancia jurídica del elemento extranjero y verificar si su trascendencia reclama o no una reglamentación internacionalizada.

C. Sin dejar de un lado lo anterior, lo relevante es que dichos contratos están potencialmente y en abstracto sometidos parcial o totalmente al derecho de uno o más ordenamientos jurídicos, aunque siempre pueden presentar el problema de la validez de cláusulas de elección de derecho extranjero aplicables a contratos cuyos elementos, o la mayoría de ellos, se encuentran localizados en un determinado país.

Aun cuando existen tratados o convenciones de Derecho Internacional que pretenden una legislación material uniforme aplicable a todos estos contratos, surgen problemas tales como compatibilidad con el derecho interno y diversidad de ordenamientos, lo que no permite la aplicación de una legislación de carácter universal en cuanto a la regulación aplicable a la totalidad de los contratos internacionales.

 

[PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD]

2. En virtud de lo anterior, el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación constituyen un factor esencial de conexión en materia de contratación internacional, ya que de ello dependerá la legislación aplicable.

A. Así, sin importar si un contrato es interno o si está sometido a diferentes ordenamientos jurídicos, para su existencia debe predominar el consentimiento de las partes, debe contener un objeto que pueda ser materia de contrato —objeto lícito— y debe tratarse de una causa lícita. Lo evidente es que, tanto a nivel interno como en el ámbito internacional, en los contratos prevalece la voluntad de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo bilateral entre los contratantes, por lo que la aquiescencia de los participantes en el contrato debe ser comprobable.

B. En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en la sentencia de 25-VI-2009 pronunciada en el proceso de Inc. 26-2008, manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de contratación —art. 23 Cn.—.

Asimismo, se indicó que —como principio constitucionalmente reconocido— la contratación debe ser libre, es decir, ser el resultado de una decisión personal de los contratantes. No es posible que el Estado pueda obligar a contratar, sobre todo dentro de las relaciones privadas. Como todo principio, esta connotación admite excepciones de interpretación restrictiva en casos muy especiales de razonabilidad suficiente; sin embargo, en este ámbito la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato como un reparto (o manera de distribuir cargas jurídicas) autónomo y como fuente no estatal de producción de obligaciones jurídicas.

C. Así, el principio de la autonomía de la voluntad consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la ley; sin que el principio se reduzca a permitir la celebración de contratos no tipificados, sino que se extiende a la libertad que tienen los particulares para la determinación del contenido de los contratos —siempre dentro del marco constitucional—.

El principio de autonomía de la voluntad reside en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. Es así como en materia de contratos la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas.

 

[LIBERTAD DE IMPONER LÍMITES A CONDUCTAS FUTURAS]

D. En ese orden de ideas, y siendo una de las principales formas de interacción voluntaria el intercambio interpersonal, es posible afirmar que la libertad de contratación es la libertad de imponer limitaciones a nuestra conducta futura, es decir, la posibilidad de regular y establecer restricciones de manera voluntaria, siempre dentro del marco constitucional.

Pero debe quedar claro que la libertad de contratación no es un derecho absoluto, pues en cuanto los actos de libertad o determinación de la propia conducta han de estar ordenados al bien común, la justicia, libertad e igualdad.

En un sistema racional y legítimo, el ordenamiento jurídico tiene que intervenir, estrechando la voluntad de los sujetos con una regulación pertinente, para su desarrollo práctico y con función social de las ideas que iluminan el derecho contractual: proteger al contratante contra la lesión a su propia voluntad.

E. En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que los aspectos que ofrece el derecho a la libre contratación son: (i) el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato; (ii) el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el derecho a determinar el contenido del contrato, es decir la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes —sentencia de 13-VIII-2002, pronunciada en el proceso de Inc. 15-99—.

De tal manera que la libertad contractual implica que: a) ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y c) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas incluso no previstas por la ley.

F. Consecuente con lo anterior, es imperativo el respeto al principio de la autonomía de la voluntad, dentro del cual está comprendido el que la ley que rige la relación contractual pueda ser elegida libremente por las partes, por lo que es posible deducir que de esa forma —con base en la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación— se determina la ley aplicable al contrato y a sus efectos.

Resultan interesantes los ejemplos que se encuentran en diversos tratados y convenciones internacionales que, aun cuando El Salvador no forma parte de ellos a través de la adhesión y la ratificación de los mismos, son ilustrativos y consagran principios de aplicación universal, en relación con el tema que nos ocupa.

Una muestra importante de la aplicación de la autonomía de la voluntad se encuentra en el sistema legal europeo, por ejemplo, el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980 —Convenio de Roma— prescribe la libertad de elección de los sujetos contratantes para escoger la ley aplicable, en el art. 3.1: "los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato".

De igual forma, la Convención Interamericana sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales —CIDACI— establece en su art. 7 que: "El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo". En esta Convención se encuentran los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado sobre los Contratos Comerciales Internacionales —Principios UNIDROIT—.

Los principios UNIDROIT no son un convenio internacional, ni un instrumento multilateralmente vinculante, y sus enunciados son dispositivos para las partes contratantes, ya que pueden excluir su aplicación, e incluso, modificar o derogar sus reglas; pero son un invaluable aporte que colabora con soluciones prácticas en los conflictos derivados de las relaciones comerciales internacionales; en ese sentido, tienen el carácter de lex mercatoria.

Los referidos principios postulan la idea de la libertad de contratación en los siguientes términos: "Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido" —art. 1.1—. Asimismo, en todo el instrumento, la autonomía de la voluntad juega un papel central, pero también se establece en el art. 1.4 el respeto a las normas de carácter imperativo.

El amplio juego de la autonomía de la voluntad que se encuentra en los referidos instrumentos internacionales, deviene en una regla de Derecho Internacional Privado reconocida en la mayoría de ordenamientos jurídicos, la cual es aceptada por tratados diseñados para unificar reglas de conflicto en relación con los contratos internacionales, sin dejar de un lado que la autonomía de la voluntad se basa también en la eficiencia económica, que demanda seguridad y previsibilidad de las transacciones comerciales internacionales, de forma que debe ser posible determinar que son las partes las que están en la posición más adecuada para elegir la ley aplicable a su contrato.

 

[CLÁUSULAS DE FORO CONVENCIONAL O DE ELECCIÓN DE FORO]

3. A. Ahora bien, el acuerdo que determina la elección de una jurisdicción directa a la cual someterse en caso de un conflicto a raíz de un contrato internacional es llamado por la doctrina "cláusula de elección de foro o cláusula de foro convencional" —que en la esfera internacional se conocen como "cláusulas de elección de foro internacional"—, por medio de la cual las partes indican en forma expresa una jurisdicción en particular o un tribunal que, de acuerdo con la ley del lugar en el que se encuentran, es competente en razón del territorio, en cuyo caso es la autonomía de la voluntad la que efectúa una especie de derogación de la competencia de un tribunal y, a su vez, sirve de fundamento a la elección de otro.

B. Los beneficios de tal elección son múltiples: previsibilidad y seguridad jurídica en los contratos internacionales; posibilita el cálculo de las eventualidades que rodean el negocio, lo que permite elegir el foro que más favorezca a los intereses de todos los participantes en el contrato; permite superar carencias legales en los casos en los que un sistema legal no ofrece las garantías mínimas que permitan un proceso adecuado en los negocios internacionales; y, en última instancia, las partes son los beneficiados o perjudicados con el negocio en el que intervienen, en consecuencia, corresponde a ellas ser los guardianes de sus intereses, siempre y cuando se mantengan dentro del marco constitucional y legal.

4. Por otra parte, es indiscutible la existencia de una diversidad de ordenamientos jurídicos, de tal manera que la voluntad de las partes es una herramienta valiosa para seleccionar conexiones preexistentes que ayudan a localizar un contrato en un sistema legal determinado.

Por ello, un elemento para otorgar la posibilidad a las partes de determinar la ley aplicable, o de establecer una cláusula de foro convencional, se establece a través de una serie de conexiones que debe tener el contrato con el sistema legal elegido para poder ser adscrito al mismo. Así, se han propuesto la ley del lugar de celebración del contrato (lex loci celebrationis, lex locus contractus, lex causae), la ley del lugar de la ejecución (lex loci executionis), la ley de la nacionalidad de las partes, la ley del domicilio del deudor, la ley donde se encuentra ubicado el objeto (lex rei sitae), la ley que rige el arbitraje (lex arbitri).

Estos puntos de conexión que se eligen pueden ser personales —domicilio, nacionalidad—, territoriales —lugar de celebración, lugar de ejecución, etc.— o reales —lugar en el que se encuentra la cosa—.

 

[LÍMITES AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD]

5. No obstante lo anterior, no hay duda de que la autonomía de las partes posee límites. Y es que, resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la realización de los valores sociales, y esta voluntad jurídica es la facultad de intención que no excede el ámbito de coordinación de intereses que instrumentan el tráfico comercial.

A. En efecto, la autonomía de la voluntad como centro del contrato no debe en modo alguno absolutizarse. La presencia razonable del Estado es necesaria, porque son múltiples las áreas donde actualmente sobreabundan situaciones de disparidad y asimetría entre las partes contratantes. La intervención del Estado en los contratos se moviliza con carácter permanente y anticipado, poniendo determinados marcos a la autonomía de la voluntad, y desconociendo los excesos de la misma.

B. Por ello, un límite a esta autonomía es no actuar en exceso y otro es la imposibilidad legal de renunciar a aquello que a cada sujeto le corresponde.

Asimismo, la mayoría de sistemas legales determinan que las partes no tienen ninguna facultad para prescindir —por su elección de ley aplicable al contrato— de las reglas imperativas consideradas de orden público o características del foro y, esencialmente, de la Constitución en nuestro caso particular.

Y es que, en materia contractual, existen normas de naturaleza pública, de carácter imperativo, que prevalecen sobre la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. Se trata de normas que pueden ser de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico interno.

C. La autonomía de la voluntad permite a las partes determinar las cláusulas del contrato —autonomía material—, y elegir el orden jurídico aplicable, pero esta autonomía tiene límites en el respeto a las normas de orden público. Es decir, la elección de la ley aplicable tiene que ser hecha de buena fe, no ser ficticia y tener ciertos puntos de contacto suficientemente objetivos como para ligar el negocio jurídico a un sistema legal diferente de aquel en el que se originó —elementos extranjeros—.

Así, para que las partes de un contrato internacional puedan —en virtud de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación— elegir la ley aplicable al contrato es también preciso que el ordenamiento jurídico que les autoriza a contratar permita dicha elección.

D. En el mismo orden de ideas, una cláusula de elección de foro a favor de una jurisdicción extranjera debe hacerse en forma expresa e independiente, y debe basarse en una interpretación constitucional de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación, para evitar la vulneración a otros derechos, tales como la protección jurisdiccional —Sentencia de 12-XI-20l0, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009—.

6. Para finalizar, es preciso afirmar que la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, en cuanto al contenido de los contratos y la elección de un foro convencional, operan generalmente en materia civil y mercantil —cuestiones de índole patrimonial—, exceptuando aquellas que, aun en estas materias, se reservan a la determinación realizada por el ordenamiento jurídico. Así, se contemplan en nuestro ordenamiento jurídico supuestos que deben someterse de manera exclusiva a la jurisdicción salvadoreña —art. 21 C.Pr.C.M.—.

 

[COMPETENCIA TERRITORIAL PERMITE LA ELECCIÓN DEL FORO CONVENCIONAL SI ASÍ SE DISPUSO CONTRACTUALMENTE]

[…] 1. En cuanto al art. 399-A C. Cm. —como ya afirmó—, dicha disposición constituye una norma que determina con carácter especial la competencia en razón del territorio, en el caso de conflicto en el que intervenga el agente representante o distribuidor

A. En ese sentido, tal como se dijo en el considerando II de esta resolución, la jurisdicción es una potestad exclusiva del Órgano Jurisdiccional por las características que éste posee —imparcialidad e independencia—, pero dicha exclusividad se establece en relación con otros Órganos del Estado que se encuentran en el mismo territorio, y que tienen características diversas al primero.

Así, las normas que hacen referencia a la jurisdicción establecen los límites y alcances de la misma dentro del territorio del Estado y, como consecuencia de ello, no distribuyen la jurisdicción entre nuestros tribunales y otros con potestades también jurisdiccionales pero dependientes de la soberanía de otros Estados que pudieran entrar a conocer de un conflicto, en la medida en que también poseen conexiones con el mismo.

B. En ese orden de ideas, la competencia como medida de la jurisdicción, por regla general, es indisponible, pero tratándose de una competencia en razón del territorio, se habilita su prórroga permitiendo incluso la elección del foro —foro convencional—, en el caso de que las partes así lo dispongan de manera fehaciente y siempre que el asunto a tratar no sea de aquellos que corresponden con carácter exclusivo a la jurisdicción nacional o a un determinado tribunal establecido por la ley.


[CARÁCTER ILUSTRATIVO Y REFERENCIAL DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES]

3. Por su parte, en los contratos internacionales, al igual que en aquellos de carácter interno, priva el derecho a la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad —material y litigiosa—, siempre y cuando éstos no excedan los límites constitucional y legalmente establecidos referidos al respeto a las normas imperativas y de orden público, así como a otros derechos en juego en la relación contractual.

A. La primacía de la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad derivan, además de nuestro ordenamiento jurídico, de instrumentos internacionales de los que, aun cuando El Salvador no es Estado parte, debemos reconocer su carácter ilustrativo y como referencias en la interpretación de los derechos constitucionalmente establecidos, porque no es posible mantener a nuestro sistema legal aislado de la comunidad internacional en la que se encuentra inmerso y con la que guarda estrechas relaciones de carácter cooperativo, social, comercial y cultural.


[JURISDICCIÓN CONTRACTUAL INTERNACIONAL ESTA SUJETA A LO CONVENIDO POR LAS PARTES SIEMPRE QUE EL ORDENAMIENTO INTERNO LO PERMITA]

B. Por otra parte, dentro de la libertad de contratación y de la autonomía de la voluntad se encuentra la posibilidad de que las partes elijan la ley aplicable a su contrato, así como el establecimiento de una cláusula de foro convencional, en la que las partes elijan —en razón del territorio— el tribunal que conocerá una posible controversia, lo que es viable siempre que el ordenamiento jurídico interno lo permita, que se haya expresado de manera fehaciente —es decir que no haya duda del acuerdo mutuo y libremente pactado—, y que existan puntos de contacto suficientes como para ligar el negocio jurídico a un sistema legal diferente de aquel en el que se originó.

4. Con todo lo anterior, y contrario a los fundamentos del tribunal requirente, se advierte que la norma inaplicada no establece la imposibilidad de que, en un contrato internacional en el que intervenga el agente representante o distribuidor, las partes decidan qué ley es aplicable y ante qué jurisdicción se someten en caso de conflicto, sino que regula un presupuesto de la competencia en razón del domicilio, refiriéndose a relaciones jurídicas que se desarrollan dentro del territorio, presuponiendo que no existe un pacto previo en el que se haya establecido el conocimiento de tribunales extranjeros y que todos los elementos vinculados en la relación jurídica contractual son nacionales o internos —en las que jurisdicción y ley aplicable no son disponibles—.

En ese sentido, se debe interpretar que en la estructura prescriptiva de la disposición inaplicada no se deduce la imposibilidad de que otra jurisdicción extranjera intervenga para resolver los conflictos contractuales que surjan en una relación jurídica de carácter internacional en la que intervienen elementos extranjeros y es posible la aplicación de otra jurisdicción con conexiones con el asunto o negocio. Claro está que dichas conexiones deben ser comprobables y el acuerdo que prorroga la competencia o que determine la ley aplicable al contrato debe estar expresamente consignado, sin dejar duda sobre el mutuo consentimiento de las partes intervinientes en el mismo.

En efecto, se advierte que el tribunal requirente no hizo el adecuado esfuerzo interpretativo para el caso concreto, en virtud de que todos sus argumentos se centran en una supuesta inconstitucionalidad respecto de asuntos que no son deducibles de la disposición inaplicada, y que pueden perfectamente resolverse en sede ordinaria mediante la aplicación de las cláusulas contractuales.

Por tanto, se concluye que el art. 399-A C. Cm. no contradice el art 23 Cn., pues admite una interpretación en el sentido de que dicha disposición no implica la determinación de la competencia en casos de contratos con elementos internacionales, cuando las partes han convenido inequívocamente someterse a otra jurisdicción.”