[LIBERTAD DE CONTRATACIÓN]
[PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN]
“IV. 1. La
exclusividad de la jurisdicción hace referencia a un aspecto interno del
Estado, es decir, que establece un límite potestativo en relación con el
territorio y los demás entes u órganos que lo integran —que carecen de las
mismas características que el Órgano Judicial—, ya sea el Ejecutivo, el
Legislativo o las entidades autónomas.
En ese orden de ideas, las normas que se
refieren a la jurisdicción no reparten dicha potestad entre los tribunales
nacionales y otros tribunales extranjeros que puedan o que pretendan tener
jurisdicción para resolver el conflicto, ello porque existen una serie de relaciones en
las que, además de los elementos nacionales, se incluyen elementos reales,
subjetivos o materiales que delimitan conexiones de posibles competencias hacia
jurisdicciones extranjeras; en
consecuencia, las normas referidas a la potestad jurisdiccional se limitan a
establecer cuándo un asunto debe ser del conocimiento de los tribunales
salvadoreños, sin determinar cuándo debe o puede ser conocido por la
jurisdicción de otro país.
Lo anterior debe
precisarse puesto que, salvo algunas excepciones —normas de derecho
internacional privado en relaciones internacionales en las que interviene El
Salvador con otros Estados o instrumentos en los que el Estado interviene
aceptando el sometimiento a una jurisdicción internacional—, las normas legales
internas no efectúan un reparto de la potestad jurisdiccional, sino que
establecen los alcances y límites de la misma dentro del territorio nacional.
En ese sentido,
la jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica
que se promuevan dentro del territorio de la República; al ser una función
pública, que deriva de la soberanía y que se encomienda para su ejercicio al
Órgano Judicial establecido en la Constitución, debe reconocer como límite para
su ejercicio el territorio de la República y de esa forma lo establecen las normas
que regulan su ejercicio.
[COMPETENCIA
JURISDICCIONAL]
2. En una primera aproximación, la competencia jurisdiccional puede
concebirse como un conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer,
conforme con la Constitución y las leyes, su potestad jurisdiccional; entendida
así, se constituye en una medida o límite al alcance de la jurisdicción, es
decir, el marco o espacio que la ley señala para el ejercicio de la potestad
jurisdiccional a cargo de cada órgano jurisdiccional, ya que resultaría inimaginable,
además de adverso para el justiciable, que los juzgadores conocieran de todos
los asuntos de manera simultánea en el territorio
nacional, sin distinción alguna en razón de alguno de los criterios de
distribución de la competencia, provocando así, que varios tribunales, o
incluso todos ellos, pudieran conocer del mismo asunto en un mismo espacio de
tiempo.
A. La competencia es una capacidad conferida a los jueces por la ley
para conocer determinados asuntos de acuerdo con determinados criterios que, en
nuestro ordenamiento jurídico —Código Procesal Civil y Mercantil—, pueden
clasificarse de la siguiente manera: (i) territorial, que principalmente atiende al domicilio o residencia
del demandado e, incluso, a la voluntad de las partes, siempre que ello pueda
ser comprobado por instrumentos fehacientes —art. 33 C.Pr.C.M.—; (ii) objetivo, que puede ser a su vez en razón de la materia o de la
cuantía —art. 37 C.Pr.C.M.—; y, (iii) funcional, que atiende al grado de conocimiento, según la posición
que ocupe en el Órgano Judicial, el Tribunal que conocerá del asunto —art. 38
C.Pr.C.M.—. Lo anterior sin dejar fuera los criterios especiales, los cuales no
serán detallados en esta ocasión, por carecer de relevancia para la solución
del caso.
[COMPETENCIA ES INDISPONIBLE SALVO LA TERRITORIAL]
B. De los criterios básicos de atribución de
competencia expuestos, es importante establecer que la competencia por regla
general es indisponible, y que el único criterio prorrogable o con
posibilidades de ser dispuesto por las partes es el criterio territorial —art.
26 C.Pr.C.M.—, situación que también se establecía en los arts. 32, 38 y 130
del Código de Procedimientos Civiles derogado —C.Pr.C.—.
En ese sentido,
se ha afirmado que, en materia de procedimientos, la legislación habilita a los
Magistrados y Jueces a examinar el cumplimiento del requisito de su
competencia, porque para ellos su observancia no es dispositiva,
salvo el caso de la competencia territorial, que es disponible solo para las partes procesales —sentencia de
5-XII-2008, pronunciada en el proceso de Amp. 453-2007—.
C. Los criterios que se utilizan para fijar las reglas de competencia
territorial se denominan fueros y se encuentran directamente relacionados con
la persona del demandado, la voluntad de las partes —lo que se considera una
cuestión de oportunidad con carácter dispositivo para las partes, que además
impide al juzgador cuestionar la competencia territorial— y el objeto del
litigio.
De los
anteriores criterios, surge la posibilidad doctrinaria de agrupar los fueros en
dos grandes grupos: los convencionales —por sumisión tácita o expresa— y los
legales —establecidos con carácter obligatorio por la ley—.
En nuestro
ordenamiento jurídico la competencia territorial puede agruparse en razón del: (i) domicilio del
demandado; (ii) domicilio contractual —fuero convencional—; (iii) domicilio laboral, donde el demandado realiza su actividad
laboral; y (iv) lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el
proceso haya nacido o deba surtir sus efectos.
[FUERO
CONVENCIONAL]
D. Interesa a los efectos de esta sentencia el fuero convencional,
que en nuestro ordenamiento jurídico se establece en los arts. 33 inc. 2° y 46
C.Pr.C.M. referidos a la sumisión expresa y a la tácita, respectivamente; de
igual forma se contemplaba en el art. 32 inc. 1° C.Pr.C. derogado.
En relación con
la sumisión tácita, se afirma que constituye una ficción legal, cuyo supuesto es que
el demandado conteste la demanda ante juez incompetente o deje transcurrir el
plazo señalado para dicha contestación sin denunciar su falta de competencia.
Ahora bien, el
juez debe controlar de oficio el cumplimiento de aquellos presupuestos que se
requieren para que, por una parte, no exista ningún tipo de obstáculo para la
válida tramitación del proceso y, por otra, para que se dicte una sentencia de
fondo.
E. Respecto de la sumisión expresa es preciso manifestar que tal
figura posee un carácter extraprocesal, de índole contractual, es decir, que
las partes deben someterse de manera anticipada —pactum de foro prorrogando—, a través de un instrumento
fehaciente, que haga fe de manera indiscutible de la voluntad de ambas partes
para someterse al tribunal mutuamente elegido.
En ese orden de
ideas, debe ser un acuerdo de voluntades expresamente declarado, bilateral, que
no deje la posibilidad de dejar la sumisión de la competencia al arbitrio de
una de las partes.
Otra cuestión no
menos importante es el objeto de la sumisión
expresa, que lo constituye la determinación por razón del
territorio de los tribunales que conocerán del conflicto, es decir, que habrá
designación del lugar, mas no de un tribunal u órgano jurisdiccional
específico, y la razón de ello es porque el tribunal competente dependerá
siempre en última instancia del objeto, la naturaleza o la cuantía del litigio, que son determinados en las normas objetivas de
competencia que rigen en el territorio convenido por las partes.
Asimismo, no son
plenamente admitidas las cláusulas de sumisión expresa genéricas o
indeterminadas, es decir, que la sumisión debe referirse a un negocio o asunto
específico sobre el cual tenga alcance la misma y consecuentemente a los
aspectos incidentales que surjan derivados de ese asunto o negocio.
[CONTRATOS
INTERNACIONALES]
[…] 1. A. Nuestra legislación no posee una definición específica de contrato
internacional, por lo que debemos atender —en principio— al concepto general y
básico de contrato, y partir de tal definición para agregar los elementos
extranjeros que generan en el contrato ese carácter internacional.
El pacto o
acuerdo de voluntades se convierte en un contrato internacional, en tanto
intervenga en la relación un elemento extranjero. Por lo tanto, un contrato es
internacional si las partes del mismo tienen distinta nacionalidad; su
domicilio, residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes; y,
si el contrato tiene contactos objetivos o recae sobre bienes que están en
conexión con otro Estado.
B. No obstante lo
anterior, debe expresarse que aun cuando la presencia de un elemento extranjero
en la relación contractual ha servido de presunción a favor de la calificación
del contrato como internacional, ello no implica una determinación concluyente.
Actualmente, la opinión mayoritaria considera que no es suficiente que uno de
los elementos del contrato escape de la soberanía de un Estado para deducir que
el contrato tiene carácter internacional. Es preciso, como lo señala la
doctrina, corroborar la relevancia
jurídica del elemento
extranjero y verificar si su trascendencia reclama o no una reglamentación
internacionalizada.
C. Sin dejar de un lado lo anterior, lo relevante es que dichos
contratos están potencialmente y en abstracto sometidos parcial o totalmente al
derecho de uno o más ordenamientos jurídicos, aunque siempre pueden presentar
el problema de la validez de cláusulas de elección de derecho extranjero
aplicables a contratos cuyos elementos, o la mayoría de ellos, se encuentran
localizados en un determinado país.
Aun cuando
existen tratados o convenciones de Derecho Internacional que pretenden una
legislación material uniforme aplicable a todos estos contratos, surgen
problemas tales como compatibilidad con el derecho interno y diversidad de
ordenamientos, lo que no permite la aplicación de una legislación de carácter
universal en cuanto a la regulación aplicable a la totalidad de los contratos
internacionales.
[PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD]
2. En virtud de lo anterior, el principio de la autonomía de la
voluntad y la libertad de contratación constituyen un factor esencial de
conexión en materia de contratación internacional, ya que de ello dependerá la
legislación aplicable.
A. Así, sin importar si un contrato es interno o si está sometido a
diferentes ordenamientos jurídicos, para su existencia debe predominar el
consentimiento de las partes, debe contener un objeto que pueda ser materia de
contrato —objeto lícito— y debe tratarse de una causa lícita. Lo evidente es
que, tanto a nivel interno como en el ámbito internacional, en los contratos
prevalece la voluntad de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo
bilateral entre los contratantes, por lo que la aquiescencia de los
participantes en el contrato debe ser comprobable.
B. En el mismo sentido se pronunció este
Tribunal en la sentencia de 25-VI-2009 pronunciada en el proceso de Inc.
26-2008, manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de
relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como
principal modo de ejercicio de la libertad de contratación —art. 23 Cn.—.
Asimismo, se
indicó que —como principio constitucionalmente reconocido— la contratación debe
ser libre, es decir, ser el resultado de una decisión personal de los
contratantes. No es posible que el Estado pueda obligar a contratar, sobre
todo dentro de las relaciones privadas. Como todo principio, esta connotación admite excepciones de interpretación
restrictiva en casos muy especiales de razonabilidad suficiente; sin embargo,
en este ámbito la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato como un reparto (o manera de distribuir
cargas jurídicas) autónomo y como fuente no estatal de producción de
obligaciones jurídicas.
C. Así, el
principio de la autonomía de la voluntad consiste en la posibilidad de que los
particulares celebren convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas
expresamente por la ley; sin que el principio se reduzca a permitir la
celebración de contratos no tipificados, sino que se extiende a la libertad que tienen los
particulares para la determinación del contenido de los contratos —siempre dentro del marco
constitucional—.
El principio de autonomía de la voluntad
reside en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por
sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades
de las obligaciones que se imponen contractualmente. Es así como en materia de contratos
la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no
imperativas.
[LIBERTAD DE IMPONER LÍMITES A CONDUCTAS FUTURAS]
D. En ese orden de ideas, y siendo una de las principales formas de interacción voluntaria el intercambio interpersonal, es posible afirmar que la libertad de contratación es la libertad de imponer limitaciones a nuestra conducta futura, es decir, la posibilidad de regular y establecer restricciones de manera voluntaria, siempre dentro del marco constitucional.
Pero debe quedar
claro que la libertad de contratación no es un derecho absoluto, pues en cuanto
los actos de libertad o determinación de la propia conducta han de estar
ordenados al bien común, la justicia, libertad e igualdad.
En un sistema
racional y legítimo, el ordenamiento jurídico tiene que intervenir, estrechando
la voluntad de los sujetos con una regulación pertinente, para su desarrollo
práctico y con función social de las ideas que iluminan el derecho contractual:
proteger al contratante contra la lesión a su propia voluntad.
E. En ese orden de
ideas, esta Sala ha señalado que los aspectos que ofrece el derecho a la libre
contratación son: (i) el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el
derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato; (ii) el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el derecho a determinar el contenido del contrato, es decir la
forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las
partes —sentencia de 13-VIII-2002, pronunciada en el proceso de Inc. 15-99—.
De tal manera
que la libertad contractual implica que: a) ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a
la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato
debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin
lesionar normas jurídicas imperativas; y c) las partes están facultadas para concluir contratos con
finalidades prácticas incluso no previstas por la ley.
F. Consecuente con
lo anterior, es imperativo el
respeto al principio de la autonomía de la voluntad, dentro del cual está comprendido
el que la ley que rige la relación contractual pueda ser elegida libremente por
las partes, por lo que es posible deducir que de esa forma —con base en la
autonomía de la voluntad y la libertad de contratación— se determina la ley
aplicable al contrato y a sus efectos.
Resultan
interesantes los ejemplos que se encuentran en diversos tratados y convenciones
internacionales que, aun cuando El Salvador no forma parte de ellos a través de
la adhesión y la ratificación de los mismos, son ilustrativos y consagran
principios de aplicación universal, en relación con el tema que nos ocupa.
Una muestra
importante de la aplicación de la autonomía de la voluntad se encuentra en el
sistema legal europeo, por ejemplo, el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales de 1980 —Convenio de Roma— prescribe la libertad de elección de
los sujetos contratantes para escoger la ley aplicable, en el art. 3.1:
"los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección
deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o
de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar
la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato".
De igual forma,
la Convención Interamericana sobre el derecho aplicable a los contratos
internacionales —CIDACI— establece en su art. 7 que: "El contrato se rige
por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta
elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe
desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas
contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la
totalidad del contrato o a una parte del mismo". En esta Convención se
encuentran los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del
Derecho Privado sobre los Contratos Comerciales Internacionales —Principios
UNIDROIT—.
Los principios
UNIDROIT no son un convenio internacional, ni un instrumento multilateralmente
vinculante, y sus enunciados son dispositivos para las partes contratantes, ya
que pueden excluir su aplicación, e incluso, modificar o derogar sus reglas;
pero son un invaluable aporte que colabora con soluciones prácticas en los
conflictos derivados de las relaciones comerciales internacionales; en ese
sentido, tienen el carácter de lex mercatoria.
Los referidos
principios postulan la idea de la libertad de contratación en los siguientes
términos: "Las partes son libres para celebrar un contrato y para
determinar su contenido" —art. 1.1—. Asimismo, en todo el instrumento, la
autonomía de la voluntad juega un papel central, pero también se establece en
el art. 1.4 el respeto a las normas de carácter imperativo.
El amplio juego de la autonomía de la
voluntad que se encuentra en los referidos instrumentos internacionales,
deviene en una regla de Derecho Internacional Privado reconocida en la mayoría
de ordenamientos jurídicos, la cual es aceptada por tratados diseñados para
unificar reglas de conflicto en relación con los contratos internacionales, sin
dejar de un lado que la autonomía de la voluntad se basa también en la
eficiencia económica, que demanda seguridad y previsibilidad de las
transacciones comerciales internacionales, de forma que debe ser posible
determinar que son las partes las que están en la posición más adecuada para
elegir la ley aplicable a su contrato.
[CLÁUSULAS DE FORO CONVENCIONAL O DE ELECCIÓN DE FORO]
3. A. Ahora bien, el acuerdo que determina la elección de una
jurisdicción directa a la cual someterse en caso de un conflicto a raíz de un
contrato internacional es llamado por la doctrina "cláusula
de elección de foro o cláusula de foro convencional" —que en la esfera internacional se conocen como "cláusulas
de elección de foro internacional"—, por medio de la cual las partes indican en forma expresa una
jurisdicción en particular o un tribunal que, de acuerdo con la ley del lugar
en el que se encuentran, es competente en razón del territorio, en cuyo caso es
la autonomía de la voluntad la que efectúa una especie de derogación de la
competencia de un tribunal y, a su vez, sirve de fundamento a la elección de
otro.
B. Los beneficios de tal elección son múltiples: previsibilidad y
seguridad jurídica en los contratos internacionales; posibilita el cálculo de
las eventualidades que rodean el negocio, lo que permite elegir el foro que más
favorezca a los intereses de todos los participantes en el contrato; permite superar
carencias legales en los casos en los que un sistema legal no ofrece las
garantías mínimas que permitan un proceso adecuado en los negocios
internacionales; y, en última instancia, las partes son los beneficiados o
perjudicados con el negocio en el que intervienen, en consecuencia, corresponde
a ellas ser los guardianes de sus intereses, siempre y cuando se mantengan
dentro del marco constitucional y legal.
4. Por otra parte, es indiscutible la existencia de una diversidad de
ordenamientos jurídicos, de tal manera que la voluntad de las partes es una
herramienta valiosa para seleccionar conexiones preexistentes que ayudan a
localizar un contrato en un sistema legal determinado.
Por ello, un elemento para otorgar la
posibilidad a las partes de determinar la ley aplicable, o de establecer una
cláusula de foro convencional, se establece a través de una serie de conexiones
que debe tener el contrato con el sistema legal elegido para poder ser adscrito
al mismo. Así, se han propuesto la ley del lugar de celebración del contrato (lex loci celebrationis, lex locus
contractus, lex causae), la
ley del lugar de la ejecución (lex
loci executionis), la ley de
la nacionalidad de las partes, la ley del domicilio del deudor, la ley donde se
encuentra ubicado el objeto (lex
rei sitae), la ley que rige
el arbitraje (lex arbitri).
Estos puntos de conexión que se eligen
pueden ser personales —domicilio, nacionalidad—, territoriales —lugar de
celebración, lugar de ejecución, etc.— o reales —lugar en el que se encuentra
la cosa—.
[LÍMITES AL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD]
5. No obstante lo anterior, no hay duda de que la autonomía de las
partes posee límites. Y es que, resulta ser una voluntad jurídica, es decir,
aquella que el legislador reconoce como apta para producir consecuencias
tendentes a la realización de los valores sociales, y esta voluntad jurídica es
la facultad de intención que no excede el ámbito de coordinación de intereses
que instrumentan el tráfico comercial.
A. En efecto, la autonomía de la voluntad como centro del contrato no
debe en modo alguno absolutizarse. La presencia razonable del Estado es
necesaria, porque son múltiples las áreas donde actualmente sobreabundan
situaciones de disparidad y asimetría entre las partes contratantes. La
intervención del Estado en los contratos se moviliza con carácter permanente y
anticipado, poniendo determinados marcos a la autonomía de la voluntad, y
desconociendo los excesos de la misma.
B. Por ello, un límite a esta autonomía es no
actuar en exceso y otro es la imposibilidad legal de renunciar a aquello que a
cada sujeto le corresponde.
Asimismo, la
mayoría de sistemas legales determinan que las partes no tienen ninguna
facultad para prescindir —por su elección de ley aplicable al contrato— de las
reglas imperativas consideradas de orden público o características del foro y,
esencialmente, de la Constitución en nuestro caso particular.
Y es que, en
materia contractual, existen normas de naturaleza pública, de carácter
imperativo, que prevalecen sobre la autonomía de la voluntad y la libertad
contractual. Se trata de normas que pueden ser de origen nacional,
internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme al ordenamiento
jurídico interno.
C. La autonomía de la voluntad permite a las partes determinar las
cláusulas del contrato —autonomía material—, y elegir el orden jurídico
aplicable, pero esta autonomía tiene límites en el respeto a las normas de
orden público. Es decir, la elección de la ley aplicable tiene que ser hecha de
buena fe, no ser ficticia y tener ciertos puntos de contacto suficientemente
objetivos como para ligar el negocio jurídico a un sistema legal diferente de
aquel en el que se originó —elementos extranjeros—.
Así, para que las
partes de un contrato internacional puedan —en virtud de la autonomía de la
voluntad y la libertad de contratación— elegir la ley aplicable al contrato es
también preciso que el ordenamiento jurídico que les autoriza a contratar
permita dicha elección.
D. En el mismo orden de ideas, una cláusula
de elección de foro a favor de una jurisdicción extranjera debe hacerse en
forma expresa e independiente, y debe basarse en una interpretación constitucional
de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación, para evitar la vulneración a otros
derechos, tales como la protección jurisdiccional —Sentencia de 12-XI-20l0,
pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009—.
6. Para finalizar, es preciso afirmar que la autonomía de la voluntad
y la libertad de contratación, en cuanto al contenido de los contratos y la
elección de un foro convencional, operan generalmente en materia civil y
mercantil —cuestiones de índole patrimonial—, exceptuando aquellas que, aun en
estas materias, se reservan a la determinación realizada por el ordenamiento
jurídico. Así, se contemplan en nuestro ordenamiento jurídico supuestos que
deben someterse de manera exclusiva a la jurisdicción salvadoreña —art. 21
C.Pr.C.M.—.
[COMPETENCIA TERRITORIAL PERMITE LA ELECCIÓN DEL FORO CONVENCIONAL SI ASÍ SE DISPUSO CONTRACTUALMENTE]
[…] 1. En cuanto
al art. 399-A C. Cm. —como ya afirmó—, dicha disposición constituye una norma
que determina con carácter especial la competencia en razón del territorio, en
el caso de conflicto en el que intervenga el agente representante o distribuidor
A. En ese sentido, tal como se dijo en el considerando II de esta
resolución, la jurisdicción es una potestad exclusiva del Órgano Jurisdiccional
por las características que éste posee —imparcialidad e independencia—, pero
dicha exclusividad se establece en relación con otros Órganos del Estado que se
encuentran en el mismo territorio, y que tienen características diversas al
primero.
Así, las normas
que hacen referencia a la jurisdicción establecen los límites y alcances de la
misma dentro del territorio del Estado y, como consecuencia de ello, no
distribuyen la jurisdicción entre nuestros tribunales y otros con potestades
también jurisdiccionales pero dependientes de la soberanía de otros Estados que
pudieran entrar a conocer de un conflicto, en la medida en que también poseen
conexiones con el mismo.
B. En ese orden de ideas, la competencia como
medida de la jurisdicción, por regla general, es indisponible, pero tratándose de una competencia en
razón del territorio, se habilita su prórroga permitiendo incluso la elección
del foro —foro convencional—, en el caso de que las partes así lo dispongan de
manera fehaciente y siempre que el asunto a tratar no sea de aquellos que
corresponden con carácter exclusivo a la jurisdicción nacional o a un
determinado tribunal establecido por la ley.
[CARÁCTER ILUSTRATIVO Y REFERENCIAL
DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES]
3. Por su parte, en los contratos internacionales, al igual que en
aquellos de carácter interno, priva el derecho a la libertad de contratación y
la autonomía de la voluntad —material y litigiosa—, siempre y cuando éstos no
excedan los límites constitucional y legalmente establecidos referidos al
respeto a las normas imperativas y de orden público, así como a otros derechos
en juego en la relación contractual.
A. La primacía de la libertad de contratación y la autonomía de la
voluntad derivan, además de nuestro ordenamiento jurídico, de instrumentos
internacionales de los que, aun cuando El Salvador no es Estado parte, debemos
reconocer su carácter ilustrativo y como referencias en la interpretación de los derechos
constitucionalmente establecidos, porque no es posible mantener a nuestro
sistema legal aislado de la comunidad internacional en la que se encuentra
inmerso y con la que guarda estrechas relaciones de carácter cooperativo,
social, comercial y cultural.
[JURISDICCIÓN CONTRACTUAL INTERNACIONAL ESTA SUJETA A LO CONVENIDO
POR LAS PARTES SIEMPRE QUE EL ORDENAMIENTO INTERNO LO PERMITA]
B. Por otra parte, dentro de la libertad de
contratación y de la autonomía de la voluntad se encuentra la posibilidad de
que las partes elijan la ley aplicable a su contrato, así como el
establecimiento de una cláusula de foro convencional, en la que las partes
elijan —en razón del territorio— el tribunal que conocerá una posible
controversia, lo que es viable siempre que el ordenamiento jurídico interno lo
permita, que se haya expresado de manera fehaciente —es decir que no haya duda
del acuerdo mutuo y libremente pactado—, y que existan puntos de contacto
suficientes como para ligar el negocio jurídico a un sistema legal diferente de
aquel en el que se originó.
4. Con todo lo anterior, y contrario a los fundamentos del tribunal
requirente, se advierte que la norma inaplicada no establece la imposibilidad
de que, en un contrato internacional en el que intervenga el agente
representante o distribuidor, las partes decidan qué ley es aplicable y ante
qué jurisdicción se someten en caso de conflicto, sino que regula un
presupuesto de la competencia en razón del domicilio, refiriéndose a relaciones
jurídicas que se desarrollan dentro del territorio, presuponiendo que no existe
un pacto previo en el que se haya establecido el conocimiento de tribunales
extranjeros y que todos los elementos vinculados en la relación jurídica
contractual son nacionales o internos —en las que jurisdicción y ley aplicable
no son disponibles—.
En ese sentido,
se debe interpretar que en la estructura prescriptiva de la disposición
inaplicada no se deduce la imposibilidad de que otra jurisdicción extranjera
intervenga para resolver los conflictos contractuales que surjan en una
relación jurídica de carácter internacional en la que intervienen elementos
extranjeros y es posible la aplicación de otra jurisdicción con conexiones con
el asunto o negocio. Claro está que dichas conexiones deben ser comprobables y
el acuerdo que prorroga la competencia o que determine la ley aplicable al
contrato debe estar expresamente consignado, sin dejar duda sobre el mutuo
consentimiento de las partes intervinientes en el mismo.
En efecto, se
advierte que el tribunal requirente no hizo el adecuado esfuerzo interpretativo
para el caso concreto, en virtud de que todos sus argumentos se centran en una
supuesta inconstitucionalidad respecto de asuntos que no son deducibles de la
disposición inaplicada, y que pueden perfectamente resolverse en sede ordinaria
mediante la aplicación de las cláusulas contractuales.
Por tanto, se
concluye que el art. 399-A C. Cm. no contradice el art 23 Cn., pues admite
una interpretación en el sentido de que dicha disposición no implica la
determinación de la competencia en casos de contratos con elementos
internacionales, cuando las partes han convenido inequívocamente someterse a
otra jurisdicción.”