[ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN]
[ALCANCES DEL DERECHO DE AUDIENCIA]
“III.- El derecho de audiencia está contemplado en el art. 11 de
Las partes que intervienen en un proceso deben ser escuchadas ya que todo lo que se haga sin oírlas es nulo, siendo menester por lo tanto, notificarlas. La notificación puede definirse como el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial.- Debe ser cumplida atendiendo a las formalidades de las normas que la reglamentan. Es una especie del género “actos de comunicación”, cuya finalidad radica en notificar a las partes o a otras autoridades sobre los actos de decisión.-
Lo anterior, significa que los entes con potestades normativas tienen que instituir, en los procedimientos que creen, oportunidad al gobernado de ser escuchado en su defensa por las autoridades encargadas de aplicarlos, antes de realizar algún acto de privación, obstaculización o limitación de derechos. En consecuencia, toda ley que faculta privar, obstaculizar o limitar algún derecho a la persona, debe establecer las causas para hacerlo y los procedimientos a seguir, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de audiencia.
En efecto, la exigencia del proceso o procedimiento previo supone dar al sujeto pasivo, y demás intervinientes, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que, hacer saber al sujeto contra quien se realiza el proceso o procedimiento, la infracción, ilícito o ilegalidad que se le reprocha, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por todo ello, se afirma que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso o procedimiento, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia.
El emplazamiento que se realiza como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación, es el requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca en el tribunal superior en grado, con objeto de garantizarle su derecho de audiencia y defensa en la instancia superior; es decir que este tipo de emplazamiento es una especie de notificación especial, en la que se le confiere al demandado el derecho a manifestar lo relativo a su defensa.-
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Para determinar si existe nulidad o no debe establecerse: 1º.) Si está expresamente determinada por la ley; 2º) Si ha causado perjuicio; y 3º) Si el perjuicio causado es suficiente para producir desigualdad entre partes o poner en indefensión a alguna de ellas. -
En el caso de autos, el apelante acusa de nulo lo actuado a requerimiento del Juez A Quo, por ser a su criterio, indebido la notificación de la sentencia, por haberse realizado éste en persona distinta de las que enumera el Art. 210 Pr.C., el que según la apelante es taxativo, ya tal diligencia fue realizada, […], el día cinco de septiembre de dos mil once, por un empleado de
Es de advertir que del acta de notificación […], levantada por la notificadora, […], de
[…]IV.- Revisado el proceso esta Cámara concluye, que a los demandados […], no se les ha vulnerado sus derechos constitucionales del debido proceso, de audiencia y de defensa que alegan en su escrito […], en virtud que la notificación de la sentencia y los demás actos de comunicación que se les realizaron en el proceso, cumplieron con sus fines y objetivos, pues lo que cuestionan no es el acto de comunicación, sino la persona que lo realizó, por haberlo hecho un empleado de
Consecuentemente con lo expresado, los actos de comunicación realizados a las partes en el mencionado proceso, son válidos, ya que han sido debidamente efectuados, pues no se les ha violentado ningún principio constitucional; por lo que es procedente desestimar la nulidad denunciada, confirmar la sentencia recurrida por estar conforme a derecho y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.”