[ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN]

[ALCANCES DEL DERECHO DE AUDIENCIA]

 

III.-  El derecho de audiencia está contemplado en el art. 11 de la Constitución de la República. Tal disposición constitucional establece en su inciso primero que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa"; por ello, dicho derecho se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal, instituido como un pilar fundamental para la protección efectiva de los demás derechos de los gobernados, estén o no reconocidos en la Constitución. El respeto al derecho de audiencia es una obligación de todas las autoridades estatales, pues tienen que proceder conforme lo prescribe el artículo 11 citado, inclusive si en la ley secundaria no se establece procedimiento previo para privar de un derecho a una persona, o se modifican de tal manera, en que pueda agilizarse tal procedimiento.

Las partes que intervienen en un proceso deben ser escuchadas ya que todo lo que se haga sin oírlas es nulo, siendo menester por lo tanto, notificarlas. La notificación puede definirse como el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial.- Debe ser cumplida atendiendo a las formalidades de las normas que la reglamentan. Es una especie del género “actos de comunicación”, cuya finalidad radica en notificar a las partes o a otras autoridades sobre los actos de decisión.-

Lo anterior, significa que los entes con potestades normativas tienen que instituir, en los procedimientos que creen, oportunidad al gobernado de ser escuchado en su defensa por las autoridades encargadas de aplicarlos, antes de realizar algún acto de privación, obstaculización o limitación de derechos. En consecuencia, toda ley que faculta privar, obstaculizar o limitar algún derecho a la persona, debe establecer las causas para hacerlo y los procedimientos a seguir, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de audiencia.

En efecto, la exigencia del proceso o procedimiento previo supone dar al sujeto pasivo, y demás intervinientes, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que, hacer saber al sujeto contra quien se realiza el proceso o procedimiento, la infracción, ilícito o ilegalidad que se le reprocha, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por todo ello, se afirma que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso o procedimiento, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia.

El emplazamiento que se realiza como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación,  es el requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca en el tribunal superior en grado, con objeto de garantizarle su derecho de audiencia y defensa en la instancia superior; es decir que este tipo de emplazamiento es una especie de notificación especial, en la que se le confiere al demandado el derecho a manifestar lo relativo a su defensa.-

 

[AUSENCIA DE  VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA AL HABERSE NOTIFICADO LA SENTENCIA POR MEDIO DE UN EMPLEADO DE LA OFICINA DE ACTOS DE COMUNICACIÓN Y NO POR EL SECRETARIO NOTIFICADOR DEL JUZGADO RESPECTIVO]

Para determinar si existe nulidad o no debe establecerse: 1º.) Si  está expresamente determinada por la ley; 2º) Si ha causado perjuicio; y 3º) Si el perjuicio causado es suficiente para producir desigualdad entre partes o poner en indefensión a alguna de ellas. -

En el caso de autos, el apelante acusa de nulo lo actuado a requerimiento del Juez A Quo, por ser a su criterio, indebido la notificación de la sentencia, por haberse realizado éste en persona distinta de las que enumera el Art. 210 Pr.C., el que según la apelante es taxativo, ya tal  diligencia fue realizada, […], el día cinco de septiembre de dos mil once, por un empleado de la Oficina de Actos de Comunicación, del Centro  Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, por lo que, aducen los recurrentes, no era persona idónea para recibir esquela de notificación,.

Es de advertir que del acta de notificación […], levantada por la notificadora, […], de la Oficina de Actos de Comunicación, del Centro  Judicial Integrado de Derecho Privado y Social se expresa haber notificado a los demandados,  habiéndose dejado la esquela de notificación en poder de la demandada  […], quien la recibió, estableciéndose así una circunstancia diferente de la que manifiesta los demandados, en el escrito de interposición del recurso, […]; puesto que, es de aclarar que, la nulidad se aprecia a través del resultado del acto, y si el mismo ha servido a su finalidad de hacer saber una resolución (notificar) o ha permitido cumplir una etapa procesal  en término (contestar una demanda, cumplir una carga), la nulidad no es procedente, además que de la expresada acta de notificación, se establece que la misma fue realizada y que la parte recurrida nunca controvirtió la existencia de la misma, la noticia de la sentencia, surtió sus efectos y los apelantes solamente pusieron en el debate la idoneidad de la citadora para realizar la notificación. La eficacia de la notificación queda evidenciada en que, bajo las mismas circunstancias, se les notificaron las diferentes etapas procesales que se llevaron a cabo, y de las cuales, nunca interpusieron recurso alguno.

[…]IV.-  Revisado el proceso esta Cámara concluye, que a los demandados […], no se les ha vulnerado sus derechos constitucionales del debido proceso, de audiencia y de defensa que alegan en su escrito […], en virtud  que la notificación de la sentencia y los demás actos de comunicación que se les realizaron en el proceso, cumplieron con sus fines y objetivos, pues lo que cuestionan no es el acto de comunicación, sino la persona que lo realizó, por haberlo hecho un empleado de la Oficina de Actos de Comunicación del Centro Judicial integrado de Derecho Privado y Social y no el secretario notificador del Juzgado respectivo, lo que es perfectamente legal, ya que es de conocimiento público, que debido a la modernización del sistema judicial, en algunas ciudades del departamento de San Salvador, la referida oficina es la encargada de realizar los actos de comunicación; y además lo alegado  no violenta le principio de trascendencia, por la razón  que a los recurrentes no se les ha causado ningún perjuicio, pues no se les ha dejado en indefensión.

Consecuentemente con lo expresado, los actos de comunicación realizados a las partes en el mencionado proceso, son válidos, ya que han sido debidamente efectuados, pues no se les ha violentado ningún principio constitucional; por lo que es procedente desestimar la nulidad denunciada, confirmar la sentencia recurrida por estar conforme a derecho y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.”