[CADUCIDAD DE LA INSTANCIA]

[IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN AL NO PROMOVERSE PREVIAMENTE EL INCIDENTE DE FUERZA MAYOR]

 

CONSIDERANDO II: Antes de entrar a conocer sobre la procedencia de la alzada, es necesario hacer una breve reseña sobre la institución de la caducidad de la Instancia, así: Sobre la caducidad de la instancia, el autor Víctor de Santo, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, nos dice: "Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos."" La caducidad de la instancia se denomina también perención de la instancia, y es un modo anormal de terminar el proceso. La caducidad declarada en primera instancia, implica el cese de todos los efectos de las providencias realizadas en el proceso respectivo, se entiende según la nueva normativa, como una especie de desistimiento, pero aun así, el actor podrá incoar nuevamente la demanda.

De la caducidad de la instancia trata el capitulo sexto del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente de los artículos del 133 al 139 de dicho cuerpo legal, considerando dicho capitulo los casos de exclusión de la caducidad en la ejecución forzosa, así como los efectos de la caducidad de la primera instancia. Los artículos 138 y 139 del mismo código, regulan específicamente los casos de impugnación de la declaratoria de caducidad, circunscribiéndose únicamente a dos casos: a) cuando ha sido por fuerza mayor y b) cuando ha habido error en el cómputo, respectivamente. En el primer caso, se prevé que una vez sea desestimada la impugnación o confirmada la caducidad, cabrá el recurso de apelación; en el segundo caso, se establece que solo se admitirá el recurso de revocatoria.

En el sublite, resulta que la Abogado de la parte apelante, interpuso recurso de Apelación de conformidad al Art. 510 Ordinal 1° CPCM., según consta del escrito agregado […] del presente incidente, escrito que fue remitido por el Juez Aquo para esta Cámara para el conocimiento del recurso de que se conoce.

  

CONSIDERANDO III- A criterio de esta Cámara y sin entrar a conocer sobre las alegaciones de la parte apelante, es obvio que ésta, hizo mal uso de los medios de impugnación que la ley le franquea; pues aunque de conformidad al Art. 508 CPCM., que es una disposición general, la resolución de la cual se conoce, aparentemente admite apelación por ser un auto que le pone fin al proceso, consta de autos que el Apoderado de la parte apelante, no promovió el incidente de fuerza mayor a que se refiere el Art. 138 CPCM., para demostrar que el proceso no fue impulsado por una causa ajena a su voluntad o que no le es imputable, siendo éste el requisito sine qua non, que posibilita el recurso de mérito, pues la apelación la provoca la decisión que tome el juez aquo "en el incidente" que ante él se plantee. En consideración a lo anterior, y por no haberse interpuesto el incidente antes dicho, lo que constituye en si un tramite especial para decidir sobre la impugnación del auto de mérito, esta Cámara estima que no hay objeto sobre el que se tenga que pronunciar; pues aunque se buscara la forma de accederse a la pretensión de la parte apelante, la resolución que declara la caducidad no admite apelación, pues la que si admite, es la que resuelve en cualquier sentido el incidente por fuerza mayor antes expresado.

Sobre la especialidad de la norma que rige a esta institución, se cita la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas y cincuenta minutos del treinta de abril de dos mil tres, la que, aunque se pronunció según la normativa procesal anterior, es aplicable al sublite, esta dice: "La caducidad de la instancia es una institución nueva dentro de nuestra legislación procesal, la cual fue introducida el veintidós de junio de dos mil uno como una figura de especial tratamiento procesal, determinando específicamente los recursos de que la parte agraviada dispone al declararse ésta, así: a) El de revocatoria que procede por error en el computo, y b) el de revisión, respecto del incidente que resuelve el incidente de fuerza mayor, cuando este fuere promovido conforme lo establece el literal c del aludido artículo 471 Pr. C. En tal virtud, teniendo la institución de la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA su propio y especial procedimiento, las reglas generales del proceso ceden ante esta regulación especial, no siéndole en consecuencia aplicables a ésta. En el caso que se examina, el recurrente no hizo uso de los recursos que la ley le franquea para atacar la interlocutoria que declaró la caducidad de la instancia, por lo cual ésta fue declarada firme".

Por ende, resulta que no es aplicable para determinar la procedencia de la alzada lo que dispone el Art. 508 CPCM.., ni mucho menos lo regulado en el Art. 510 que invoca la apelante como fundamento del recurso, pues los fines que ahí se contemplan, son para el caso de las resoluciones que son apelables; cabe insistir sobre el cumplimiento de los presupuestos que establece el Art. 138 CPCM., por constituir una norma especialmente establecida, para regular la impugnación de la resolución que declara la caducidad de la instancia, y siendo que dichos presupuestos no se han cumplido, es procedente rechazar el recurso interpuesto por ser inadmisible, sin entrar a conocer sobre los puntos apelados pues ante la improcedencia de la alzada, no tiene caso, sin la imposición de la multa a que se  refiere el Art. 513 CPCM., por considerar este Tribunal que no hubo abuso del derecho sino una mala interpretación de la norma por parte de la representante procesal de la parte apelante.