[PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS]

[VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE SEÑALA LAS LEYES TRIBUTARIAS PARA EL RECLAMO AL DEUDOR MOROSO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS]

 

“La demandante pretende se declare la ilegalidad de la resolución emitida por el Jefe del Departamento de Resoluciones de la División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, pronunciada a las once horas del uno de febrero de dos mil seis, mediante la cual: 1) declara sin lugar por improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria determinada en contra de la sociedad demandante; y, 2) aclara a la referida sociedad que le queda a salvo el derecho de solicitar nuevamente lo pedido, siempre y cuando presente la documentación en la forma requerida por la ley de la materia.

 

Hace recaer la supuesta ilegalidad del acto administrativo en la violación a los siguientes principios y disposiciones generales:

Principio de justicia. Artículo 3 letra a) del CT.

Principio de legalidad. Artículos 3 letra c) y 5 letras b) y c) del CT.

Principio de verdad material. Artículo 3 letra h) del CT.

Principio del debido proceso. Artículos 4 letra b) ordinal 5° del CT y 11 y 15 de la Cn.

Aplicación de las normas y principios supletorios generales. Artículo 8 del CT y 22 del C.C.

Extinción de la deuda tributaria. Artículos 68 letra d) y 82 inciso 1° del CT, y 2 numero 11) y 143 del RACT.

Prueba de la prescripción. Artículos 83 inciso 2° y 201 del CT, y 260 ordinal 1° del CPrC.

Plazo de la prescripción. Artículos 84 inciso 1° del CT y 21, 22 y 143 del RACT.

 

[…]

 

ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, en su demanda, aduce, entre otros argumentos, que la Dirección General de Impuestos Internos, mediante el acto impugnado, violó los artículos 68 letra d) y 82 inciso 1° del CT, en relación con los artículos 2 número 11) y 143 del RACT, debido a que declaró sin lugar la prescripción solicitada de la deuda tributaria cuyo hecho generador fue tipificado por la derogada Ley de Papel Sellado y Timbres, pese a que, al momento de solicitarla, había transcurrido más de diez años desde que dicha deuda adquirió estado de firmeza al haber sido cuantificada por esta Sala en el proceso contencioso administrativo con referencia número 37-B-91, tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción.

 

Agrega que el expediente pendiente de solución que aparece en la certificación emitida por la Fiscalía General de la República, versa sobre una deuda en concepto de impuesto sobre comercio exterior y aranceles de importación, siendo totalmente distinta de aquélla cuya prescripción se alegó. Considera que la autoridad demandada, al afirmar que esta forma de extinguir las obligaciones no opera atendiendo el tenor literal del artículo 83 inciso 2° del CT, está realizando una interpretación aislada de la norma y no sistemática, puesto que dichos argumentos contradicen lo establecido en el artículo 84 del CT que prevé los plazos de prescripción, modificando fácticamente los mismos, pues aún cuando la obligación no haya sido exigida en un plazo de diez años, la existencia de cualquier otra obligación tributaria, que tuvo origen en un hecho generador distinto del controvertido, estaría afectando de forma directa la prescripción de una obligación distinta y desvinculada de ella.

 

Por su parte, la Dirección General de Impuestos Internos sostiene que el legislador tributario no ha especificado el tipo de deudas a que se refiere el segundo inciso del artículo 83 del CT; es decir, si la deuda tributaria debe ser aquella de la que se solicita o alega la prescripción, o si se refiere a cualquier otro tipo de deuda tributaria existente por la que se siga trámite judicial o administrativo. De esta manera, dicha autoridad concluye que si el legislador no ha hecho distinción sobre el particular, tampoco le es posible a la Administración hacerlo.

 

Efectivamente, de la lectura del acto administrativo impugnado, se verifica que el seis de diciembre de dos mil cinco, BODEGAS GENERALES DE DEPÓSITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del licenciado Eduardo Antonio Arias Rank, solicitó la declaratoria de prescripción de la deuda tributaria determinada a su cargo en concepto de impuesto complementario sobre timbres fiscales y multa accesoria, correspondiente al período de mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y cinco, mediante la resolución número doscientos veinticuatro, emitida por la Dirección General de Contribuciones Indirectas, actualmente la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas del once de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Asimismo, se hace constar que a dicha solicitud fueron acompañadas tres certificaciones extendidas por los Juzgados Primero y Segundo de Menor Cuantía, y por la Fiscalía General de la República, respectivamente, de conformidad con el artículo 83 inciso 2° del CT.

 

En el considerando III del acto controvertido, la autoridad demandada arguye que, según la certificación emitida por la Fiscalía General de la República adjunta a la solicitud en comento, existe un expediente administrativo contra la sociedad actora para el cobro -en ese momento, en sede judicial- de una deuda a cargo de ésta en concepto de impuestos sobre comercio exterior y aranceles de importación correspondientes a los ejercicios dos mil uno y dos mil dos, por la cantidad total de noventa y cuatro mil novecientos veintidós dólares ochenta y dos centavos de dólar ($94,922.82). En vista de lo anterior, aduce que debido a que el legislador en el artículo 83 inciso 2° del CT no ha distinguido el tipo de deuda tributaria a que se refiere, basta únicamente que exista deuda por la cual la peticionaria posea trámite en contra, como en el presente caso, para que la prescripción no sea declarada. Bajo esta lógica, declaró improcedente la solicitud de la actora.

 

Vale destacar que la Dirección General de Impuestos Internos, además de declarar sin lugar la solicitud de la demandante, en el acto administrativo controvertido aclaró a BODEGAS GENERALES DE DEPÓSITO, SOCIEDAD ANÓNIMA que le quedaba a salvo el derecho de solicitar nuevamente lo peticionado en su escrito de mérito -la declaratoria de prescripción de la deuda tributaria en cuestión-, siempre y cuando presentara la documentación en la forma que, a su parecer, es requerida por la ley de la materia.

 

A partir de la anterior aclaración y en concordancia con el fundamento vertido por la Administración Tributaria, es posible concluir que su negativa a declarar la prescripción solicitada no deriva del incumplimiento de un requisito adicional al anteriormente descrito.

 

Inclusive, la citada Dirección, en su informe justificativo (folio […]), es enfática al afirmar que: "(...) si en el acto administrativo reclamado, se declaró Sin Lugar la Prescripción alegada, este (sic) lo fue en virtud de que no se cumplieron los requisitos de forma exigidos por la Ley Tributaria (sic) para declarar la misma —las certificaciones en las que debe hacerse constar que el peticionario no ha sido demandado ni se ha iniciado en su contra trámite alguno para reclamar deudas tributarias— y no por que (sic) no se hubiese cumplido con el plazo legal de diez años para que dicha Prescripción sea declarada" (el subrayado es propio).

 

En consecuencia, el examen de esta Sala se circunscribirá a determinar si las certificaciones presentada por BODEGAS GENERALES DE DEPÓSITO, SOCIEDAD ANÓNIMA con su solicitud, satisfacen o no el requerimiento del artículo 83 inciso 2° del CT y, con ello, si la declaratoria de prescripción solicitada por la demandante era procedente o no.

 

Delimitado el objeto de análisis, es pertinente realizar ciertas consideraciones sobre (a) la prescripción como forma de extinguir deudas u obligaciones tributarias y (b) los requisitos de procedencia de la prescripción, según el CT y el RACT, para aterrizar en (c) el examen del artículo 83 inciso 2° del referido cuerpo normativo y determinar, con ello, si la Administración se encontraba o no obligada a declarar la prescripción solicitada.

 

(a) La prescripción extintiva de las obligaciones tributarias.

Doctrinariamente, la obligación tributaria es definida como el vínculo jurídico ex lege que se entabla entre el fisco como sujeto activo titular de una pretensión a título de tributo (acreedor) y el sujeto pasivo, obligado a esa prestación dineraria (deudor). En igual sentido, el artículo 16 del CT señala que: "la obligación tributaria es el vínculo jurídico de derecho público, que establece el Estado en el ejercicio del poder de imponer, exigible coactivamente a quienes se encuentran sometidos a su soberanía, cuando respecto de ellos se verifica el hecho previsto por la ley y que le da origen".

 

Específicamente, la deuda tributaria, según el artículo 138 del RACT, está constituida por la obligación sustantiva principal liquidada por el contribuyente más las obligaciones accesorias como multas o intereses liquidados por la Administración Tributaria, o, bien, por el impuesto y demás accesorios liquidados oficiosamente por la autoridad competente. Vale decir, además, que la deuda u obligación tributaria proveniente del impuesto existe a partir del día siguiente a aquél en que termine el período tributario, ejercicio o período de imposición (artículo 264 del CT).

 

A este respecto, es importante recordar que el hecho generador es el presupuesto establecido por la ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria (artículo 58 del CT) y que, para el caso de los impuestos, está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (artículo 13 del CT).

 

Por otra parte, es posible afirmar que las obligaciones tributarias principales a cargo de un mismo sujeto pasivo son autónomas e independientes unas de otras, incluso aquellas derivadas de tributos con igual hecho generador pero causados en diferentes períodos o ejercicios fiscales de imposición. Lo anterior es aplicable tanto en el caso de los tributos cuyo hecho generador es inmediato, como el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (y su antecedente, el Impuesto sobre Papel Sellado y Timbres), o periódico, como el Impuesto sobre la Renta.

 

En armonía con estas premisas, el artículo 138 inciso final del RACT establece que la deuda tributaria principal existe respecto al ejercicio impositivo de que trate y en relación a un determinado contribuyente; consecuentemente, habrá tantas deudas tributarias, como ejercicios impositivos diferentes con respecto a un mismo contribuyente.

Por consiguiente, el estado en que se encuentre una deuda tributaria principal -en mora, cancelada o extinta- no afecta el estatus de otra a cargo del mismo deudor derivada de un tributo con igual hecho generador pero realizado en un ejercicio o periodo impositivo distinto, y, menos aún, cuando se trate de deudas por tributos cuyo hechos generadores sean totalmente diferentes.

 

Aclarado lo anterior, en contra de ciertas teorías fiscalistas, debe afirmarse el principio de derecho común de que todas las obligaciones son prescriptibles. Se acepta, actualmente, que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación (específica) por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo. Así, tal como lo ha señalado Ramón Valdés Costa, en su obra Curso de Derecho Tributario, la defensa del interés fiscal puede arbitrarse por otros medios diferentes a la imprescriptibilidad, entre ellos la extensión de los plazos y los actos interruptivos adoptados por la Administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparado.

 

La prescripción de obligaciones tributarias se configura como aquella limitación que persigue que se declare que el respectivo derecho de crédito de la Administración ha perdido su eficacia jurídica, ante la inactividad o laxitud de la autoridad competente para ejercerlo, quien deja transcurrir el tiempo legal máximo previsto para perseguir la obligación. En este sentido, se determina que la prescripción es una herramienta que persigue alcanzar la seguridad jurídica y afianzar la justicia, impidiendo al Estado ejercer arbitraria e indefinidamente su poder de exigir el cumplimiento de deudas a su favor, ya que no es posible permitir que se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible persecución.

 

En los ordenamientos en los que se reconoce la prescriptibilidad de la deuda tributaria, el legislador ha estimado que existe un plazo suficiente y razonable para que la Administración Tributaria haga uso de los mecanismos y facultades conferidos para cumplir su deber de recaudación y cobro de las deudas a su favor -lo cual responde, en todo caso, al deber de atender necesidades de satisfacción inmediata-. Por tal razón, transcurrido cierto plazo, se potencia el interés de ofrecer certidumbre a la situación del administrado quien no puede permanecer perpetuamente ligado a la Administración en virtud de la desidia de ésta. Una postura contraria permitiría que la Administración se valiese, incluso, de su propia negligencia.

 

En este orden de ideas, Rubén O. Asorey y otros, en la obra titulada Tratado de Tributación, señalan que el fundamento de la prescripción, tanto en materia civil como tributaria, se encuentra en razones de orden público o interés social, pues el derecho requiere certidumbre, estabilidad y seguridad.

 

En sintonía con estos postulados, el CT regula el instituto de la prescripción en los artículos 68 y del 82 al 84, integrados en el título correspondiente a la obligación tributaria y en el capítulo dedicado a la extinción de ésta, con lo que se denota la concepción de la ley de referir la prescripción al propio crédito tributario, en analogía -en principio- con la prescripción de las obligaciones civiles cómo forma de extinción de éstas.

 

El artículo 2 número 11) del RACT define la prescripción -para efectos del CT y el RACT- como el vencimiento del plazo o término que, una vez materializado, imposibilita a la Administración para reclamar al deudor moroso la obligación principal y sus accesorios, por no haber ejercido sus acciones y derechos dentro del plazo que el Código y las leyes tributarias establece. A su vez, señala que la prescripción requiere alegación de la parte interesada y que la Dirección General de Impuestos Internos es la autoridad competente para declararla y que produzca sus efectos.

 

De las citadas disposiciones, se colige que la prescripción extintiva o liberatoria, objeto de análisis, atañe a la función recaudatoria que incumbe a la Administración Pública, específicamente, a las acciones o derechos de ésta para exigir el pago de la obligación tributaria sustantiva, el cobro de multas y demás accesorios ya liquidados (autoliquidados o de oficio).

 

En definitiva, el CT distingue claramente entre la prescripción extintiva de la obligación tributaria y la caducidad de la facultad fiscalizadora y sancionatoria (prevista en el artículo 175 del referido cuerpo normativo), evitando, así, la confusión terminológica generada en otras legislaciones o en normas internas que denominan a esta última prescripción del servicio para fiscalizar. Así ocurría en la Ley de Papel Sellado y Timbres, contenida en el Decreto Legislativo promulgado el 1 de junio de 1915, publicado en el Diario Oficial número 147, tomo 78, del 25 de junio de 1915, bajo la cual se originó el impuesto que dio lugar a la deuda cuya declaratoria de prescripción fue solicitada por la demandante, pues el artículo 62-D hacía referencia a la prescripción del derecho a la fiscalización del impuesto (caducidad) y no a la prescripción liberatoria.

 

[REQUISITOS PARA QUE PROCEDA]

 

(b) Requisitos de la prescripción.

Según el artículo 22 del RACT, la prescripción opera cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos por el CT para considerarla materializada tanto para lo principal como para lo accesorio. A partir de los artículos 82 al 84 del CT, puede concluirse que la prescripción de las obligaciones tributarias requiere de la concurrencia de dos requisitos principales; aclarando, desde ya, que el segundo de ellos se concretiza en el mero reconocimiento del cumplimiento del primero por la autoridad competente.

 

Estos requisitos, además, son de aplicación al presente caso, ante la ausencia de reglas especiales en la Ley de Papel Sellado y Timbres, actualmente derogada, que preveía el hecho generador del impuesto complementario que dio lugar a la deuda cuya declaratoria de prescripción fue solicitada por BODEGAS GENERALES DE DEPÓSITO, SOCIEDAD ANÓNIMA.

1. El transcurso del plazo legal sin que la Administración haya ejercido las acciones para exigir la obligación tributaria de que se trate.

 

Este requisito, precisamente, evidencia la teleología del instituto de la prescripción al evitar la perpetuidad en la expectante situación del administrado de ser perseguido por la Administración para el cobro de una deuda, teniendo el sujeto pasivo la posibilidad de regularizar su estatus ante la inacción de su acreedor durante un plazo que, a consideración del legislador, era suficiente para haber utilizado los mecanismos necesarios para satisfacer el crédito a su favor. Como se ha señalado, la base de la prescripción es el factor tiempo. .

 

En este sentido, el artículo 84 del CT establece que la obligación tributaria sustantiva prescribe en diez años -al igual que la obligación derivada de la imposición de multas aisladas- y que las multas y demás accesorios prescriben junto con la obligación a la que acceden, lo que no es más que la aplicación del principio de la accesoriedad. Asimismo, la citada disposición prevé las reglas para el cómputo de los plazos antes dichos, según se trate de un impuesto autoliquidado, de impuesto liquidado oficiosamente o la imposición de multas aisladas; reglas que confirman el carácter autónomo de la deuda tributaria principal y, por ende, su extinción por prescripción mediante el transcurso de plazos individuales y desvinculados.

 

[REQUISITOS PARA QUE OPERE LA INTERRUPCIÓN POR REQUERIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO]

 

Ahora bien, al igual que en el derecho común, la prescripción de las acciones y derechos del fisco para exigir el pago del crédito a su favor puede ser interrumpido. Así, se habla de interrupción de la prescripción cuando se produce un hecho o acto que viene a poner término al plazo que se había comenzado a computar y que no es más que una manifestación de voluntad del acreedor de ejercer la acción necesaria para obtener el pago. En consecuencia, el tiempo anteriormente transcurrido sin haber sido exigida la deuda, se pierde.

 

Efectivamente, el artículo 82 inciso final del CT dispone que la prescripción se interrumpe con la notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la Administración Tributaria. Importa destacar que en la citada norma no se contempla la notificación del cobro judicial de la deuda tributaria -o emplazamiento- como una causal de interrupción del plazo de prescripción, pues se entiende que a ésta le ha precedido el cobro realizado por la Dirección General de Tesorería en sede administrativa (artículos 270 y 270-­A del CT).

 

A partir de la doctrina y el derecho comparado, es posible realizar dos precisiones sobre la causal de interrupción descrita en el artículo 82 del CT. En primer lugar, para que opere la interrupción, no basta con que se efectúe una actuación administrativa, sino que ésta debe ser debidamente notificada, es decir, puesta en conocimiento del sujeto pasivo. En otras palabras, la interrupción de la prescripción en el ámbito tributario requiere de modo imprescindible que sea realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo (Luis María Cazorla Prieto, Derecho Financiero y Tributario, Parte General, página 398).

 

En segundo lugar, no cualquier actuación de la Administración notificada al deudor tendrá esa eficacia, sino sólo las tendencialmente ordenadas a iniciar los respectivos procedimientos, es decir, aquellos que efectivamente contribuyan a la satisfacción de la deuda de que se trate. En esta línea, el Tribunal Supremo de España, en la sentencia del ocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, ha llegado a decir con toda claridad que: "para producirse la interrupción es necesario que la actuación administrativa se refiera a los mismos tributos respecto de los que se discute y no de otros diferentes".

 

En igual sentido, el tratadista Luis María Cazorla Prieto, citando el Reglamento General de Recaudación Español (RGRE), indica que si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a la que ésta se refiera (artículo 62.3 del RGRE).

Si la interrupción de la prescripción implica la manifestación de voluntad del acreedor diligente de satisfacer cierta deuda antes de que transcurra el plazo legalmente previsto para que prescriba, no resulta coherente dotar, directa o indirectamente, de los mismos efectos a actos ajenos a dicha voluntad, por el simple hecho de coincidir los sujetos de la relación jurídica de que se trate.

 

Negar esta postura implicaría desconocer que, tal como se ha señalado, entre las obligaciones tributarias principales a cargo de un mismo administrado existe independencia, incluso entre aquellas derivadas de la misma especie de tributos pero originadas en distintos ejercicios o períodos impositivos. Así como no es posible concebir un plazo común para la prescripción de todas las deudas que pudiese tener a su cargo un administrado (sin perjuicio que coincidan por ser, verbigracia, impuestos liquidados de la misma forma y en la misma fecha), tampoco es viable sostener que la persecución de una de ellas para su pago, por parte de la Administración, se convierta en una causal de interrupción de la prescripción de las demás.

 

En definitiva, la interrupción no puede ser interpretada de modo que se convierta en una forma de prolongar indefinidamente los efectos de la prescripción afectando los principios de la certeza y seguridad jurídica. Ni sus efectos pueden tener injerencia alguna en otra deuda tributaria distinta a la exigida por la Administración. Iguales consideraciones son aplicables a la figura de la suspensión del plazo de prescripción, la cual, a diferencia de la interrupción, no hace perder el plazo anterior al hecho o acto que deja en suspenso el plazo, el cual continúa computándose.

 

2. Alegación de parte interesada y declaración de la Administración Tributaria.

Según el artículo 143 del RACT, la deuda tributaria requiere para su extinción, entre otros modos, de la prescripción, y agrega que esta circunstancia -la extinción- deriva de un acto administrativo que haga constar la ocurrencia de la misma. Más adelante, la citada disposición establece que la prescripción constará por medio de resolución que al efecto dicte la Administración Tributaria.

 

En este sentido, el inciso primero del artículo 83 del CT estipula que la prescripción de las obligaciones tributarias requiere alegación de parte interesada, siendo la Administración Tributaria -específicamente, la Dirección General de Impuestos Internos, artículo 2 número 11) del RACT- la competente para declararla y que produzca sus efectos -extinción de la obligación-. Por tanto, la prescripción de obligaciones tributarias no opera de oficio.

 

En efecto, una vez transcurrido el plazo que señala el artículo 84 del CT, el administrado debe dirigirse a la autoridad competente para solicitar que declare la prescripción de la deuda tributaria a su cargo. Naturalmente, la declaratoria de la Administración implicará el reconocimiento de una situación de hecho preexistente, con el fin de que ésta surta efectos generales y oponibles. De ahí que la autoridad se encuentra obligada a pronunciarse y declarar lo pertinente si constata la veracidad de lo alegado por el peticionario, es decir, que ha transcurrido el plazo legal sin haber sido interrumpido.

 

En armonía con estas premisas, la presentación de las certificaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 83 del CT -concebido por la autoridad demandada como un requisito "de forma"-, tiene por único objeto la comprobación del cumplimiento del requisito temporal de la prescripción de la deuda de que se trate, por no haber sido interrumpido en la forma prevista por la ley -artículo 82 del CT-. Es decir, esta documentación anexa a la solicitud del sujeto pasivo, no es más que un recurso que el administrado pone a disposición de la autoridad competente para que ésta verifique el transcurso del plazo que requiere la ley para que proceda este modo de extinción.

 

Esta postura encuentra sustento al advertir que, según el mismo artículo 83 del CT, la Administración Tributaria, en todo caso, antes de resolver declarando o no la prescripción, está obligada a verificar los extremos alegados por el interesado con los datos que consten en el expediente o en sus propios registros, descartando, de esta manera, la posible existencia de un cobro en sede administrativa que no aparezca reflejado en las certificaciones antes dichas y que haya dado lugar a la interrupción del plazo de prescripción de la deuda.

 

[INSOLVENCIA DEL ADMINISTRADO NO EXCUSA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A PRONUNCIARSE Y DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE UNA DEUDA EN PARTICULAR QUE HA SATISFECHO EL REQUISITO TEMPORAL SEGÚN LA LEY]

 

(c) Examen del artículo 83 inciso segundo del CT y aplicación al presente caso.

Hechas las anteriores aclaraciones, en el presente caso, la controversia se suscita en torno a la interpretación realizada por la Administración Tributaria del inciso segundo del artículo 83 del CT, en relación al alcance del término "deudas tributarias" a que hace referencia el legislador, pues, a partir de ella, la autoridad demandada concluyó que la declaración de prescripción solicitada por la demandante era improcedente.

 

El referido inciso literalmente establece lo siguiente: "Al momento de alegarse la prescripción la solicitud deberá ser acompañada por las certificaciones de los Juzgados de Menor Cuantía y de la Fiscalía General de la República, en las que conste que el sujeto pasivo no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite en su contra para reclamar deudas tributarias (...)".

 

La Dirección General de Impuestos Internos sostiene que el legislador no distinguió a qué tipo de deudas se refiere la norma, pues hizo uso del término genérico "deudas tributarias"; concluyendo, a partir de ello, que basta con que el solicitante tuviese trámite en su contra por cualquier deuda tributaria, incluso, distinta de aquella de la cual se solicitó la prescripción, para que la declaratoria requerida fuese improcedente.

 

Es así que, en el presente caso, la Dirección General de Impuestos Internos declaró sin lugar la solicitud de BODEGAS GENERALES DE DEPÓSITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en razón de haber constatado en la certificación emitida por la Fiscalía General de la República (anexa a la solicitud) que existía un proceso judicial para el cobro de una deuda a cargo de la referida sociedad en concepto de impuesto sobre comercio exterior y aranceles de importación de los ejercicios dos mil uno y dos mil dos, distinta a la deuda en concepto de impuesto complementario sobre timbres fiscales y multa accesoria correspondientes al período de mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y cinco; de la cual se solicitó la declaratoria de prescripción el seis de diciembre de dos mil cinco.

 

Efectivamente, la Administración ha basado su decisión en una interpretación que revela la aplicación del aforismo "donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir". Sin embargo, descuida que, según el artículo 7 del CT, la interpretación de una norma tributaria, independientemente del criterio utilizado -aceptado por el derecho-, debe realizarse siempre bajo el contexto de la Constitución; siendo respetuosa, por tanto, de los principios y derechos constitucionalmente reconocidos que informan a las instituciones previstas en el ordenamiento jurídico y que limitan la arbitraria actuación de la Administración Pública.

 

Como se ha señalado, la norma en examen está referida a la documentación que debe acompañar a la solicitud el administrado y que tiene por finalidad comprobar el cumplimiento del requisito temporal de la prescripción cuya declaración ha sido solicitada, específicamente, por no haber sido interrumpido el plazo de los diez años -contabilizado bajo las reglas del artículo 84 del CT- por persecución que haya pasado de sede administrativa a judicial.

 

En este sentido, una interpretación bajo el contexto de la Constitución no puede eludir que la prescripción es una institución al servicio de la seguridad jurídica, principio para cuya consecución se encuentra organizado el Estado, a tenor del artículo 1 de la norma fundamental.

 

La seguridad jurídica implica no sólo que a toda persona se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace sus derechos, sino que también supone la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara. Así, pues, el principio de seguridad jurídica impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos y principios constitucionales; delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos.

 

Por consiguiente, cualquier interpretación que vulnere el principio de seguridad jurídica o que proponga un resultado que conlleve directa o indirectamente a la imprescriptibilidad de una obligación o a la inobservancia de las reglas para su extinción por prescripción en los términos antes descritos, es inaceptable.

 

Así, la interpretación del término "deudas tributarias" contenida en el inciso segundo del artículo 83 del CT, en la forma expresada y aplicada por la Administración Tributaria en el acto impugnado, provoca escenarios y consecuencias totalmente ajenos y discordantes con la teleología de la prescripción.

 

En primer lugar, la Dirección General de Impuestos Internos elude que las deudas tributarias principales originadas por hechos generadores diferentes son independientes entre sí, de modo que la declaratoria de prescripción sólo afecta la existencia de la deuda respecto de la cual opera. Y, en igual sentido, la interrupción del plazo de prescripción sólo afecta la extinción de la deuda cuyo pago se persigue, más no de otras aunque estén a cargo del mismo sujeto pasivo.

 

Asimismo, olvida que la declaratoria de la prescripción implica el reconocimiento del transcurso del tiempo sin actividad alguna del acreedor para obtener el pago de una deuda específica; por esta razón, la Administración sólo puede negarse a tal declaratoria si constata que no ha transcurrido el plazo legal computado según las reglas del artículo 84 del CT, o si advierte que el mismo fue interrumpido por persecución de la deuda de que se trate.„.

 

Lejos de esta lógica, a través de su razonamiento, la Administración Tributaria ha provocado que la persecución de una obligación (por impuesto sobre comercio exterior y aranceles de exportación) afecte la extinción de otra principal generada por un hecho diferente (timbres fiscales), aún cuando el pago de esta última no ha sido exigido durante el plazo que señala el artículo 84 del CT; requisito que, según las citadas normas y la doctrina, es suficiente para declarar su prescripción.

 

En segundo lugar, si bien la Administración Tributaria pretende justificar su decisión en el supuesto incumplimiento de un requisito de forma, es claro que al condicionar el planteamiento y atención de una nueva solicitud a la presentación de certificaciones emitidas por la Fiscalía General de la República y los juzgados de menor cuantía en las que conste que a la demandante no se le persigue por ninguna deuda tributaria adicional a la que incumbe, está supeditando, indebidamente, la declaratoria de prescripción de la obligación en concepto de impuesto complementario sobre timbres fiscales y multa accesoria, a la solvencia de la sociedad demandante respecto de otras obligaciones tributarias pendientes. Esta postura tergiversa totalmente la finalidad de la documentación a que se refiere el artículo 83 inciso segundo del CT, como medio de prueba del cumplimiento del requisito temporal en relación a la deuda que el solicitante aduce ha prescrito.

 

Al respecto, importa destacar que la exigencia del estado de solvencia -inexistencia de deuda alguna pendiente a favor del fisco-, en general, es un requisito que condiciona la ejecución de ciertos actos o la eficacia de determinados contratos lícitos celebrados por el administrado frente a terceros, cuyos supuestos están tasados por el legislador en el artículo 218 del CT. Por ende, la Dirección General de Impuestos Internos no puede crear de facto un nuevo supuesto en el que directa o indirectamente la insolvencia del administrado le excuse de pronunciarse y declarar la prescripción de una deuda en particular que ha satisfecho el requisito temporal según la ley.

En definitiva, bajo la óptica de la autoridad demandada, la presentación de las certificaciones emitidas por la Fiscalía General de la República y los juzgados de menor cuantía, en ciertos casos -como el presente-, lejos de ser coherente con la normativa que procura la consolidación y la certeza de la situación jurídica del administrado frente al fisco mediante la prescripción, paradójicamente permitiría la imprescriptibilidad o la vigencia perpetua de deudas de existencia antigua que no han sido reclamadas, a causa de la persecución de otras, lo cual evidencia una injustificada iniquidad a favor de la Administración que ha sido negligente.

 

Lo anterior, sin duda, constituye una alteración de las reglas previstas en el artículo 84 del CT y la inobservancia de las restantes normas que propugnan la extinción por prescripción de una deuda específica por el transcurso del plazo sin ser interrumpido en la forma prevista legalmente. Por consiguiente, la autoridad demandada ha impedido injustificadamente que la situación de la demandante frente a una obligación de existencia antigua se consolide; y, al mismo tiempo, le ha imposibilitado hacer uso de la prescripción como legítima defensa ante una intempestiva reclamación de la deuda en concepto de impuesto complementario sobre timbres fiscales (y multa accesoria) correspondiente al período impositivo de mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y cinco, pues este modo de extinción sólo surte sus efectos a partir de la resolución en que conste la declaración de la Administración.

 

Ahora bien, una interpretación del inciso segundo del artículo 83 del CT, bajo el contexto de la Constitución y, por ende, en armonía con las demás normas que regulan la prescripción como modo de extinción de las deudas tributarias, conduce a concluir, en primer lugar, que su resultado no puede romper la debida correspondencia y armonía con las diferentes disposiciones que regulan a la misma institución y, en segundo lugar, que el resultado de la interpretación no puede afectar la teleología de la prescripción, la cual es dotar de certidumbre a las relaciones jurídicas evitando que dos sujetos se encuentren perpetuamente ligados.

 

Bajo estas premisas, puede concluirse que el término "deudas tributarias" ha sido utilizado por el legislador para comprender la diversidad de obligaciones frente al fisco que pueden extinguirse por prescripción, evitando, así, hacer alusión a todas ellas, puesto que el CT es una normativa de aplicación general en materia tributaria. De esta manera, en cada caso, para aplicar el artículo 83 inciso 2° del CT, debe sustituirse el término "deudas tributarias" por la nominación de la deuda particular cuya declaración de prescripción ha solicitado el administrado. La anterior postura es respetuosa de todos los postulados antes descritos.

 

Como corolario de lo anterior, en el presente caso, para que proceda la declaratoria de prescripción, en virtud del artículo 83 inciso 2° del CT, las certificaciones emitidas por la Fiscalía General de la República y los juzgados de menor cuantía únicamente deben hacer constar que BODEGAS GENERALES DE DEPÓSITO, SOCIEDAD ANÓNIMA no ha sido demandada ni se ha iniciado trámite en su contra para reclamar la deuda proveniente del impuesto complementario sobre timbres fiscales y multa accesoria correspondiente al período de mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y cinco, por la cantidad total de trece mil ciento quince dólares con catorce centavos de dólar ($13,115.14).

 

En consecuencia, la autoridad demandada no puede fundamentar la improcedencia de la solicitud de la actora en la existencia de un expediente a cargo de la Fiscalía General de la República para la persecución de una deuda en concepto de impuesto de comercio exterior y aranceles de importación, diferente de aquella cuya declaratoria de prescripción se solicitó.

 

En este sentido, debido a que la Dirección General de Impuestos Internos no alega el incumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 84 del CT, ni que en las certificaciones presentadas por la peticionaria o en sus propios registros haya verificado la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo para exigir el cumplimiento de la deuda en concepto de impuesto complementario sobre timbres fiscales y multa accesoria aludida, dicha autoridad se encuentra obligada a atender inmediatamente la petición de la demandante y, por tanto, a declarar la prescripción de la deuda en cuestión.

 

Sólo este motivo de ilegalidad implica que el acto impugnado carece de validez. Por ello, se vuelve innecesario analizar las otras causales de ilegalidad expresadas por la parte actora.”