[LITISPENDENCIA]
[EXISTENCIA DE PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS
CON RECLAMOS IDÉNTICOS]
“II.- Respecto
de la pretensión planteada, se advierte que según el registro de expedientes que
lleva esta sala, también se presentó solicitud de exhibición personal, el día veintiséis
de abril de dos mil once, registrada con el número de referencia 141-2011,
formulada por el licenciado[…], a favor de los señores […], contra las
actuaciones de
En dicha solicitud se reitera
en idénticos términos el reclamo que consta en el escrito de iniciación del
proceso que nos ocupa; con relación a ello, debe indicarse que en ambos
procesos de hábeas corpus -141-2011 y 169-2011- se ha emitido resolución
decretando nombramiento de juez ejecutor, quienes han presentado su respectivo
informe, constando además, el pronunciamiento de la autoridad demandada y las
certificaciones que han sido requeridas por esta sala; es decir, que ambos
procesos se encuentran en la misma etapa procesal.
III.- A
partir de lo señalado en el considerando que antecede, es preciso indicar que
esta sala ha sostenido que procede la terminación anormal del proceso si se ha
planteado ante el mismo ente jurisdiccional dos o más demandas que contengan
pretensiones estructuralmente idénticas, las cuales se encuentren siendo
controvertidas de manera simultánea –v. gr., improcedencia HC 140-2010 del
11/02/2011–.
Lo anterior, según la citada
jurisprudencia, es lo que se conoce como litispendencia, la cual revela, de
acuerdo a la doctrina, la falta de un presupuesto material para dictar la
sentencia de fondo, vicio que puede ser advertido por el mismo tribunal o
alegado por las partes.
En ese sentido, dada la
perfecta identidad que supone la litispendencia entre los elementos de
las pretensiones –elementos objetivos y subjetivos – que se encuentran siendo
tramitadas en diferentes procesos constitucionales, para el caso de hábeas
corpus, no es procedente la acumulación de los mismos, puesto que no existen
elementos nuevos que puedan incorporarse mediante la reunión procesal
mencionada, ni se producen efectos negativos en las esferas jurídicas de las
partes por prescindirse de ella.
[APLICACIÓN
SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]
En otras palabras, estamos
antes el supuesto previsto en el artículo 109 del Código Procesal Civil y
Mercantil, cuerpo normativo que es de aplicación supletoria ante las “lagunas
normológicas” evidenciados en el Ley de Procedimientos Constitucionales, tal
como lo reiterado esta sala en su jurisprudencia –v. gr., resolución de trámite HC 191-2009 del 09/09/2010, entre
otras–.
Dicha disposición establece que
“Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos
contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la
existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en
relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia,
sin que quepa la acumulación de dichos procesos. De estimarse la excepción de
litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos (iniciados) con
posterioridad…”.
Sin perjuicio de lo dicho, se
advierte que si bien en este proceso, se agregaron datos relativos a una
actuación judicial posterior emitida por
De manera que, esta sala
advierte que el objeto de conocimiento en el presente caso es el mismo respecto
a lo reclamado en el proceso con referencia 141-2011, tal como se evidenció, lo
cual permite apreciar que actualmente existe litispendencia respecto a lo
reclamado, ya que la situación en comento aún se encuentra en conocimiento de
este tribunal.”