[RECURSO DE CASACIÓN]

[REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD]

 

“El impetrante fundamenta el recurso en Infracción de ley, Art. 522 CPCM, por errónea aplicación de la ley, señalando como preceptos infringidos los Arts. 1, 2, 34 inciso 1°(sic), 3° y 4° de la Constitución de la República;147 inciso 2° y 218 ambos de la Ley Procesal de Familia; 20, 501, 519 numeral 2°, 521, 522, 514 y siguientes todos del Código Procesal Civil Mercantil; 1 numeral 1°, 2 lit. a) L.de Cas.; y 3 números 1 y 2 Ley Orgánica Judicial.

 

Previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, resulta necesario examinar lo relativo a la clasificación de la resolución impugnada conforme lo regula el Art. 212 del Código Procesal Civil y Mercantil, la referida norma a la letra reza: “Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material de proceso”.---Inc. 2°: Los autos son simples y definitivos. Simples, si se dictaren entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código".

 

También cabe señalar, que el recurso de casación de estricto derecho y de carácter extraordinario; atendiendo a ese rigor, debe darse entero cumplimiento a los requisitos de admisibilidad que exige la ley, a fin de que el Tribunal casacional evalúe la admisibilidad de dicho recurso. En ese sentido, el Art. 528 CPCM, exige que el recurso necesariamente deberá contener: 1°) La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y, 2°) La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.

 

Conforme al citado ordenamiento jurídico, el razonamiento o concepto que se exprese de la norma supuestamente infringida, debe guardar perfecta armonía con el motivo invocado; es decir, que debe expresarse de manera puntual y concreta, cómo -a criterio del recurrente-, la Cámara sentenciadora cometió el vicio denunciado, a fin de que el Tribunal casacional tenga una idea clara y precisa del asunto sometido a su conocimiento. En definitiva, que el recurrente exprese cómo la referida Cámara cometió el vicio denunciado respecto al precepto señalado como infringido.

 

Pues bien, en el caso de mérito, se observa que la inconformidad del recurrente tiene su origen en que la Cámara ad quem, por resolución pronunciada a las dieciséis horas del treinta y uno de octubre de dos mil once, confirmó el auto definitivo de fs. […], pronunciado por la Jueza a quo, en el proceso de Impugnación de paternidad del menor […], contra el señor […] y de Reconocimiento de paternidad del señor […], a favor del referido menor.

 

El recurso se fundamenta en el motivo de Infracción de ley, por aplicación errónea de los Arts. 1, 2, 34 inceso 1°(sic), 3° y 4° de la Constitución de la República; 147 inciso 2° y 218 ambos de la Ley Procesal de Familia; 20, 501, 519 numeral 2°, 521, 522, 514 y siguientes, todos del Código Procesal Civil Mercantil y 3 números 1 y 2 Ley Orgánica Judicial; sin embargo, se observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia impugnada en un alegato general, en el que cita los conceptos legales de los Arts. 34 inciso 1° de la Constitución, 36 inciso 1° de la Constitución, 139 C. de Fam., 156 C.de Fam.; y 5 y 51 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA).

 

Se reitera, que el concepto de la infracción de las normas que se citan como supuestamente infringidas, debe razonarse en párrafos separados; pues en esta materia, el razonamiento no consiste en expresar el concepto legal de dichas normas, como ha sucedido en este caso; pues eso no interesa a la Sala, lo que se necesita conocer es cómo a criterio del recurrente, la Cámara ad quem cometió el vicio denunciado, en relación a cada precepto señalado como fundamento del recurso.

 

Por otra parte, independientemente que la resolución que se impugna se trate de un auto definitivo, declarada la inadmisibilidad, le queda a salvo el derecho a las partes de promover nuevamente el proceso.

 

En suma, por adolecer el recurso de requisitos formales de admisibilidad exigidos por la ley de la materia, dicho recurso deviene en inadmisibilidad y así se declarará”.