[CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR]

 

[NECESARIO ESTABLECER PARA EFECTOS PENALES LA LIMITACIÓN EN LA CAPACIDAD PSICOMOTRIZ DEL CONDUCTOR Y NO LAS ETAPAS  DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ]

 

 

 “I- Los presupuestos que deben de concurrir para la adopción de la medida precautoria de detención provisional son el Fumus Boni luris y, el Periculum in Mora (o peligro en la demora, por el cual el procesado abuse de su libertad para eludir la acción de la justicia, o la obstaculice), siendo contemplados dichos recaudos en el art. 329 Pr.Pn.

Respecto de los presupuestos enunciados, esta Cámara quiere aclarar que tiene la facultad de explorar la concurrencia de ambos extremos procesales, mucho más cuando el fumus boni iuris puede tener incidencia en el periculum in mora y, por ello, ser determinante en la imposición de la medida que sufre el procesado.

Examen del Fumus Boni luris:

a) Delito de conducción temeraria de vehículo de motor:

El apelante en relación a este ilícito, ha dicho que la funcionaria judicial pasó por alto la prueba pericial que dice que su cliente tiene óptimas condiciones para conducir.

En la resolución impugnada aparece que la funcionaria judicial estimó haberse establecido este delito con los actos de investigación tales como: entrevistas de las víctimas, croquis de ubicación de […], entrevista de captores […], prueba de alcotest la cual arroja un porcentaje de .230 de alcohol; y, no obstante que el protocolo de embriaguez establece que el imputado tiene la capacidad para conducir vehículo automotor, dicha prueba fue realizada […] es decir, aproximadamente tres horas después de ocurrido el hecho, por lo que según el alcotest el imputado tenía esos grados de alcohol en sangre, se configura el delito.

Al respecto esta Cámara considera:

Los elementos descriptivos y normativos que integran el tipo penal de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor" de conformidad con el art. 147- E Pn. son: a) Conducción temeraria de vehículo de motor; b) Transgredir las normas de seguridad vial; y, c) Poner en peligro la vida y la integridad física de las personas.

El inciso segundo de la norma legal citada, enumera las conductas típicamente relevantes, de lo que se debe entender para efectos penales como conducción temeraria siendo éstas: manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas que limiten la capacidad de conducir disputar la vía entre vehículos; realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente.

Por interesar al caso de estudio haremos referencia al primer elemento del tipo penal, es decir, "manejar en estado de ebriedad que limite la capacidad de conducir".

El estado de ebriedad es el estado de intoxicación con el alcohol (es decir, etanol) a un grado suficiente como para deteriorar las funciones mentales y motrices del cuerpo; asimismo es concebido como la perturbación de las facultades mentales, causada por la abundancia con que se ha bebido licor. Ha de referirse que sobre la ebriedad existen diferentes clasificaciones; empero, la doctrina mayoritaria expone que el estado de ebriedad se divide en varias etapas o períodos los cuales presentan diversas manifestaciones las que son: Leve: moderada, severa; y, grave. No obstante esta clasificación, debemos tener claro que para efectos penales, no interesa tanto la clase de embriaguez, sino que ésta limite la capacidad psicomotriz del conductor.

[INDICIOS MÍNIMOS DE EMBRIAGUEZ EN LA PRUEBA DE ALCOTEST DEBILITA LA COMPROBACIÓN DEL FUMUS BONI IURIS]

Para comprobar el estado de ebriedad de una persona se puede recurrir a la práctica de análisis de laboratorio forense (ya sea por sangre, orina, señales externas y volitivas del evaluado) que es la prueba más idónea, así como se puede implementar la práctica de pruebas de campo como alcoholímetros, etilómetros, alcohotes etc., empero, no debemos soslayar que estás últimos no son más que prueba de campo orientadoras, que pueden valorarse como un indicio probatorio del estado de ebriedad, que debe ser concatenado o unido a otros elementos que arrojen indicios del estado de ebriedad en el sujeto; sin embargo, como ya lo apuntamos, lo determinante en la conductá típica no es la embriaguez sino el efecto que ésta produce negativamente en la capacidad para conducir.

En el caso de autos, para establecer el estado de ebriedad en el sindicado […] al momento de los hechos, el ente fiscal ha presentado como elementos de investigación:

1) El resultado de alcotest […] donde aparece como resultado 0.230 % de alcohol.

2) Protoclo de embriaguez […], donde el médico forense refiere: “El evaluado al momento tiene capacidad para conducir vehículo de automotor”.

De lo anterior se evidencia, que por un lado existe la información arrojada por la prueba de campo "alcotest", que refleja un 0.230 % de alcohol en el aliento del sindicado al momento del hecho; empero, en adición a ese resultado se encuentra la prueba pericial de protocolo de embriaguez, cuyo corolario es complementario a la prueba de campo; pues determina que el imputado en el momento del examen pericial tiene capacidad de conducir, lo que indica que no se encontraba limitado para conducir vehículo automotor; y siendo la pericia forense la prueba más idónea para establecer el efecto de la ebriedad en la conducta del acusado, por ahora es más fuerte su resultado; en tal sentido, en el presente caso no se ha acreditado suficientemente este elemento del tipo penal, ello por la dualidad de resultados y porque sopesa más la prueba pericial.

Si bien la prueba de campo arroja indicios mínimos de este elemento del tipo, tales indicios resultan exiguos y difíciles de ser más graves en la etapa de instrucción. En ese sentido, consideramos que para esta infracción penal el Fumus boni luris es sumamente débil.

 

[LESIONES CULPOSAS]

 

[CONFIGURACIÓN REQUIERE LA PRODUCCIÓN DE UN MENOSCABO EN LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LA PERSONA]

 

b) Delito de lesiones culposas:

El otro delito que se le imputa al encartado […] es el reglado en el art.146 Pn., tipo penal que no describe la conducta típica, sino que es preciso recurrir a las disposiciones legales cuyo resultado material es el que corresponde a los delitos de lesiones regulados en el art. 142, 143 y 144 Pn.

Consecuentemente con lo anterior, cualquier resultado cuya enfermedad o incapacidad sea de menos de cinco días es atípica penalmente, en tanto que la falta de lesiones culposa no está expresamente sancionada, condición especial para su tipificación según los dispuesto en el art.18 Inc. Final Pn.

De lo anterior, se tiene que en el presente caso al imputado se le atribuye el delito mencionado en las víctimas: […]

Para el establecimiento de las lesiones culposas el Ministerio Público Fiscal ha recabado los reconocimientos médicos siguientes:

[…] Respecto de la víctima […], no se ha agregado ningún reconocimiento de lesiones.

Partiendo de los resultados anteriores se tiene, que el resultado típico atribuido al encartado de lesiones culposas en la integridad personal de […], se ha establecido con el resultado médico forense, por lo que no se presenta ningún problema en su adecuación típica y por lo tanto se ha establecido.

Ahora bien, atinente a la menor […], del dictamen pericial antes mencionado se instituye que las lesiones sanarán en cuatro días y que no le impide el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Como se dijo anteriormente, el tipo penal del art. 146 CP., no establece la conducta penal ni el resultado material sino que es preciso recurrir a los arts. 143, 144 y 145 Pn., y en el caso en estudio al primero de ellos, el cual requiere como resultado material: Que el menoscabo de la integridad física o psíquica imposibilite a la víctima para realizar sus ocupaciones ordinarias por un período entre cinco a veinte días o produzca una enfermedad por igual tiempo, pues si fueran menos los días sería una falta.

En ese sentido, del resultado médico se desglosa que ha existido un resultado que menoscaba la integridad personal de la menor […], pues presenta escoriaciones en falange de tercer dedo mano derecha, y que tales circunstancias sanarán en cuatro días lo que no le imposibilita en el desarrollo de su actividades ordinarias, de lo que se colige que tales hechos no se ajustan por ahora al elemento del tipo objetivo, por lo que tal conducta resulta atípica.

Respecto del señor […], no se ha aportado el reconocimiento médico de lesiones que determine el resultado material de las mismas, por tanto, ante la ausencia de esa diligencia no es posible hacer alguna adecuación al delito de lesiones culposas.

Bajo lo expuesto, consideramos que respecto del delito de lesiones culposas, únicamente se tiene por acreditada la existencia del delito respecto de la víctima […], no así para las otras víctimas, por las razones antes apuntadas, en ese sentido, solo se ha acreditado el fumus Boni luris respecto de la víctima antes dicha.

 

[PROCEDENTE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DISTINTAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO NO CONCURREN ELEMENTOS QUE INDIQUEN EL RIESGO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO]

 

III- Examen del Periculum in mora:

Este presupuesto fue basado por la Jueza a quo en: a) no le merece fe que el imputado pueda comparecer al juicio al serle requerido, ya que la gravedad de la pena puede influir para que se dé a la fuga, no sometiéndose al proceso; b) peligro de obstaculización puede influir en las víctimas para que se retracten por temor; y d) desarraigo.

Atinente a ello, el recurrente ha dicho que el delito de lesiones culposas no es de gravedad bastante, y que con la documentación presentada acredita arraigo.

Gravedad del delito:

Respecto de este criterio objetivo para la imposición de la detención provisional, es de considerar, que la funcionaria judicial lo tomó en cuenta para decantarse por la detención provisional, pues apreció la concurrencia de los delitos de conducción temeraria de vehículo de motor y lesiones culposas en las tres víctimas; empero, por las circunstancia antes apuntadas, el riesgo de fuga por el monto de la pena se ve disminuido, ya que por ahora únicamente subsiste la imputación respecto del delito de lesiones culposas en la víctima […].

Bajo ese contexto, el delito de lesiones culposas tiene como pena de prisión de seis meses como mínimo a dos años como máximo, lo que se extrae del art. 146 Pn, por lo que no estamos en presencia de un delito grave; en virtud de ello, consideramos que el quantum o monto de la pena, es mínimo para influir en la psiquis del procesado […] para decantarse a la huida antes que enfrentar el proceso penal en su contra,

Asociado a ello, es de considerar que si el sindicado fuera considerado responsable penalmente de los hechos, la sanción que se impondría no sería superior a los dos años, en ese sentido, sería mínima y ésta ha de ser reemplazada por sanciones que implican excarcelación, entonces la imposición de la medida cautelar de detención provisional se vuelve desproporcionada, ello en razón del principio de proporcionalidad que rige las medidas cautelares <en el sentido de que se debe elegir la medida menos lesiva para la restricción de los derechos fundamentales, es decir, la que permita alcanzar la finalidad perseguida con el menor sacrificio de los derechos e intereses del afectado>.

En cuanto al riesgo de posible obstaculización que refiere la juzgadora inferior existir, los suscritos estimamos, que tal criterio es infundado y subjetivo, ya que no ha exteriorizado de qué manera el imputado puede influir en las víctimas para que se retracten de su dicho; o en base a que evidencia o datos objetivos realiza esas afirmaciones, por lo que este criterio no ha sido fundado y por tanto no justifica la imposición de la detención provisional.

Tocante al criterio subjetivo de arraigo, la funcionaria judicial dijo que la defensa no la ha acreditado, olvidándose que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores, lo que se desglosa del art. 6 parte final Pr.Pn. en ese sentido, es el ente fiscal quien tiene el deber de probar el desarraigo del acusado, situación que no se ha establecido hasta la fecha.

No obstante lo anterior, la defensa técnica del procesado ha presentado documentación con la cual se evidencian indicios del arraigo familiar, tales como: declaración jurada de parte de la señora […], quien refiere tener diez años de vivir en unión de hecho con el sindicado y que ha procreado tres hijos; certificaciones de partidas de nacimiento de […], todos de apellidos.

En razón de lo anterior, consideramos que la detención provisional resulta desproporcionada, por lo que ha de revocarse; empero, para garantizar el éxito de la etapa de instrucción, las resultas del proceso y lograr la comparecencia del sindicado al juicio, debe imponerse medidas cautelares idóneas y distintas a la detención.”