JUECES DE PAZ

 

NECESARIO QUE CUANDO SE RESUELVA EN ACTA SE DEJE CONSTANCIA EN RESOLUCIÓN POR SEPARADO DE LOS RAZONAMIENTOS DE LA DECISIÓN

 

"Aparece en el acta de audiencia inicial de las ocho horas treinta minutos del día veinte de febrero del corriente año siguiente: "IX) NOTIFIQUESE: a las partes asistentes mediante lectura de" acta y auto respectivo según el articulo trescientos inciso segundo, del Código Procesal Penal. Se hace constar, que de conformidad al articulo ciento cuarenta y cuatro y trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal, verbalmente se motivó la decisión y en auto por separado la presente acta, se hará constar por escrito dicha fundamentación. No habiendo más que hacer constar concluye la presente audiencia a las diez horas de este día y asimismo se da por finalizada la presente acta la cual queda debidamente notificada por medio de su respectiva lectura, y de conformidad con el artículo trescientos del Código Procesal Penal, y para constancia firmamos, la Suscrita Jueza, las partes materiales y la Suscrita Secretaria que autoriza; no así el licenciado [...], por haberse retirado antes del cierre de la presente acta."

Corre de fs. 41 a 50, auto de las diez horas cinco minutos del día veinte de febrero del presente año, el cual fue entregado al licenciado [...] el día veintisiete de febrero del año en curso.

Una de las atribuciones exclusivas que tiene el Juez de Paz, es la de redactar la resolución de fondo en el acta de la audiencia, es decir, plasmar en el acta de la audiencia debidamente fundamentada la resolución que decida tomar; lo cual sucede evidentemente por los plazos tan reducidos con los que cuenta; pero siempre como ya lo dijimos, dejando constancia de las razones que la llevaron a decantarse por determinada decisión.

Lo anterior no es óbice, para que de manera excepcional difiera la redacción de la resolución, leyendo a los asistentes la parte dispositiva, explicando sintéticamente los fundamentos de la decisión; y señalar el día y la hora para hacer la lectura integral de la resolución, con lo cual, hasta ese momento quedará notificada, haciendo una remisión al art. 396 inc. 3 Pr.Pn., lo cual hace al adaptar las audiencias a las reglas de la vista pública, ello de conformidad con el art. 299 Pr.Pn.

En el caso de autos, si bien aparece en el fragmento del acta que ha sido transcrita, que verbalmente se motivó la decisión; esa situación en ningún momento constituye fundamentación del decisorio, pues cuando se resuelva en acta siempre se debe dejar constancia por escrito de los razonamientos que la llevaron a decantarse por determinada decisión, pues es la manera en que se puede tener control sobre las decisiones jurisdiccionales, y las partes pueden retomar los elementos fácticos — jurídicos para impugnar las resoluciones que les causen agravios. Por lo que habiendo pronunciado auto que contiene el fundamento, es a partir de la notificación de éste que le nace a la parte agraviada el derecho a impugnar."