[DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN]
[COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ DEL DOMICILIO DEL RESPONSABLE CONTRA QUIEN SE PRETENDE LA CONCILIACIÓN]
“Las diligencias de que se trata en el caso de autos, tienen como finalidad solucionar el conflicto suscitado entre el solicitante y el pretendido—si fuera posible-sin necesidad de acudir al proceso, por tratarse de un acto previo al mismo que persigue su evitación, y tal acuerdo se realiza en presencia de la autoridad jurisdiccional, para que en su presencia traten de solucionar la desavenencia que los separa, es decir que no actúa en ello jurisdiccionalmente sino se limita a aproximar a las partes.
En razón de lo apuntado, se agrega que el intento de conciliación es voluntario, por tanto resulta indubitado asegurar que nos encontramos ante diligencias judiciales no contenciosas, por ende no se está frente a un proceso sino ante la comparecencia facultativa de las partes en conflicto.
Ahora bien en el caso sub judice, es pertinente mencionar las premisas expuestas por el solicitante en su escrito, de las cuales deviene el entendimiento del problema a fin de determinar las circunstancias planteadas en el mismo, que serán la base para dirimir el conflicto de competencia.
Consta en la solicitud que el [demandado] (pretendido), es del domicilio de Soyapango, asimismo la dirección proporcionada para que se le cite, corresponde a la ciudad de San Salvador (Cuarenta y nueve Avenida Norte y Primera [...] San Salvador) lugar donde labora el [demandado]. Sobre el particular, es imperioso señalar que el solicitante en la narración de los hechos de manera clara y concreta ha justificado cuál es el domicilio del pretendido; así también con el objeto de promover su comparecencia a la audiencia proporcionó la dirección a efecto de realizar tal acto de comunicación. Por tanto, si se cuenta con éstos elementos de hecho, es impropio decir que no se tiene competencia territorial por no constar en la solicitud de conciliación civil ninguna dirección en la cual resida el demandado, (jurisdicción de Soyapango) y que resulta difícil citarle y notificarle; -consideración por parte de la Jueza Primero de Paz de Soyapango- de tal aseveración se concluye que hay plena confusión entre los conceptos residencia y domicilio, situación que esta Corte no puede soslayar y por tal motivo no comparte el criterio sostenido por la Jueza Primero de Paz de Soyapango; pues para llevar a cabo actos de comunicación fuera del territorio al que extiende su competencia el Tribunal, la ley proporciona el mecanismo de cooperación y auxilio de otro Tribunal.
Aunado a lo anterior, se observa que la Jueza Primero de Paz de Soyapango consideró que el Juez competente para el conocimiento del caso de autos era el de la circunscripción territorial del lugar señalado como el del trabajo del demandado que corresponde a la jurisdicción de San Salvador; además declinó su competencia bajo el argumento de que no se señaló lugar para citar al demandado en la jurisdicción de Soyapango y por ende era difícil convocar a audiencia; criterio que esta Corte considera es equivocado; por ello, en reiteradas ocasiones se ha dicho, que el simple señalamiento del lugar en donde se deba notificar, citar o emplazar al demandado no hace derivar de ello la competencia para un determinado Juez.
Por lo antes expuesto, es necesario referirnos a lo que la ley sustantiva entiende como domicilio de una persona, así el Art. 57 C. C. lo define — entiéndase domicilio civil— como "la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella"; de esta enunciación se desprenden los dos elementos del domicilio civil, el primero, la residencia en un lugar específico del territorio estatal; y el segundo el ánimo de permanecer en esa residencia. Este ánimo es real, cuando efectivamente existe, y presunto, cuando se infiere de determinadas circunstancias. Y por ello, se entiende como el lugar donde un individuo siempre está presente —aunque momentáneamente no lo esté de hecho— para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, ahora, entre las características del domicilio se encuentra su fijeza, pues no se modifica por el mero hecho de trasladarse a otro sitio. Ahora bajo ninguna óptica éste debe confundirse con la residencia, que es el asiento de hecho de una persona, donde ordinariamente vive y aquél es el asiento que estipula la ley. El domicilio y la residencia pueden coincidir o no, también hay que diferenciar al domicilio de la habitación, que es el asiento circunstancial de una persona.
Es preciso mencionar que la labor jurisdiccional de cualquier Juez o Tribunal gira en torno a la resolución del conflicto que se le plantea; así pues, en ésta el juzgador tiene como herramienta el ordenamiento jurídico, que encierra un entramado de fuentes normativas vinculadas formal y materialmente. Dentro de esta compleja red de normas jurídicas el juzgador construye la solución, aplicando la regulación más adecuada a la controversia sobre la cual deberá pronunciarse, de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de las personas, conforme al Art. 18 C. Pr. C. y M.
En concordancia con lo antes enunciado, es pertinente traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala. Según el Art. 32 C.Pr. C y M. los Juzgados de Paz conocerán de los actos de conciliación, conforme a las reglas establecidas en el Código. Y el Art. 246 del referido cuerpo normativo dice "Competencia. Art. 246.- Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el Juzgado de Paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código." De conformidad a la primera disposición el conocimiento y sustanciación de las diligencias de conciliación preprocesal corresponden al Juzgado de Paz competente y la segunda prevé la competencia de los Jueces de Paz para conocer del acto de la conciliación y, en su parte final, estipula que la referida figura se desarrollará de conformidad con las reglas establecidas en el Código que la contiene. Ambos artículos son contestes en subrayar ante qué autoridad judicial se llevará a cabo tal acto y las normas a las cuales debe someterse el referido instituto.
Siendo así, que estamos en presencia de una exclusividad en la competencia para las diligencias de conciliación, por ello esta Corte tiene a bien tomar en cuenta únicamente la regla general de competencia relativa al territorio, es decir el domicilio del responsable contra quién se pretende la conciliación, para el caso es la ciudad de Soyapango, de conformidad a lo preceptuado en el art. 33 inc.1° C.Pr.C y M.
En consecuencia, en el caso particular corresponderá sustanciar y decidir el proceso de autos a la Jueza Primero de Paz de Soyapango, por ser ésta la competente para conocer en razón del territorio, lo que así se determinará.”