[RECONOCIMIENTOS]
[SUPUESTOS LEGALES DE PROCEDENCIA APLICADOS TANTO AL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS COMO AL RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFÍAS]
“Que la etapa en la que debe producirse y valorarse la prueba es en el juicio oral y público; sin embargo, hay hechos probatorios de difícil reproducción en el momento del juicio, y es por ello que el legislador ha regulado un mecanismo procesal denominado anticipo de prueba, por medio del cual se pretende, en casos excepcionales, darle valor anticipado a la información que brindan elementos de prueba que no se pueden esperar hasta la vista pública y que es necesario que se produzcan anticipadamente, de conformidad a lo preceptuado en el art. 177 inc. 2° Pr. Pn.
Que en el caso considerado, la representación fiscal solicitó que se realice como anticipo de prueba reconocimiento de personas y por fotografías; que antes de entrar a considerar si la solicitud cumple con los requisitos de un anticipo de prueba, tal como lo exige el art. 177 inciso 2° Pr. Pn., se hace necesario analizar si tal medio de prueba es procedente. Que los supuestos desarrollados por la doctrina en los que procede el reconocimiento de personas, aplicables también al caso, son: a) cuando sea dudosa la identidad física de una persona; b) cuando haya dudas acerca de su identificación nominal; y c) cuando sea necesario verificar si quien dice conocer o haber visto a una persona efectivamente la conoce o la ha visto. Que en cuanto al reconocimiento por fotografías, también le es aplicable los supuestos de procedencia antes mencionados, pues el art. 257 parte final Pr. Pn., que se refiere al reconocimiento por fotografía, establece que “…En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes”…, lo que significa que para la realización de un reconocimiento por fotografías, además de las particularidades que reviste dicho acto procesal, (que se trate de una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada, por lo que se hace necesaria la exhibición de su fotografía), para su concesión -el juzgador- debe de ceñirse a los supuestos legales de procedencia del reconocimiento de personas, señalados en el art. 253 primera parte Pr. Pn., es decir, que tales supuestos previstos en la disposición legal antes citada son aplicables al reconocimiento por fotografías.
[INNECESARIA REALIZACIÓN COMO ANTICIPO DE PRUEBA, ANTE
De lo anteriormente relacionado se colige que el objetivo del reconocimiento de personas y por fotografías es obtener una individualización o identificación inequívoca respecto de la o las personas contra las que se ejerce la pretensión penal; que tal finalidad a criterio de esta Cámara ya se cumplió, pues revisado el caso, y específicamente la entrevista del testigo identificado con la clave […], rendida a las […] en ella menciona los nombres y apellidos de los implicados e, incluso, pormenores de los mismos, tales como: alias, complexión física, edad aproximada, estatura, color de piel, color y forma de cabello, dirección de residencia, y hasta menciona el nombre de los padres; que en consecuencia, considera este Tribunal que dicha testigo ya individualizó a cada uno de los procesados, pues señala los datos que permiten distinguirlos de la masa indiferenciada de presuntos responsables; que, además, identificó a los mismos, ya que los datos antes mencionados excluyen a cualquier otro sujeto, es decir, que los implicados son las personas plenamente determinadas como destinatarios de la imputación; que al respecto, debe decirse que -según la doctrina- la identificación es “la posesión de la totalidad de caracteres indicativos de lo único buscado y dicho estado de determinación de la persona sometida al proceso se distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación nominal. Que la identificación física supone la certeza de procederse contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del proceso contra el sujeto verdaderamente sospechoso o investigado, es decir, el imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras; que al respecto, puede concluirse que no existe duda de la identidad física ni nominal de las personas a las que se les atribuye el delito y, por lo tanto, en el caso considerado no se reúnen las condiciones requeridas por la ley para que proceda tal reconocimiento, pues, como se dijo, el testigo perfectamente los conoce, pues ya los “individualizó e identificó”; de ahí que la solicitud efectuada por el agente fiscal requirente, además de que –por su naturaleza- no reúne las características de un acto definitivo e irreproducible dado que tal reconocimiento se puede hacer en la audiencia del juicio por el referido testigo con régimen de protección, no cumple, además, con los requisitos legales del mismo.”