[OMISIÓN DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA]

 

[ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL]

“Previo a conocer del asunto que nos ocupa, estima este despacho que es necesario conocer algunos tópicos referentes al motivo invocado. De entrada, corresponde mencionar que la motivación de las resoluciones judiciales consiste en una explicación del porqué se ha tomado una determinada decisión. De acuerdo al Art. 130 Pr.Pn., en la fundamentación se expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se base el pronunciamiento elegido, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba.

Un sector de la doctrina, divide la motivación en: fáctica y jurídica, refiriéndose a la primera como aquella en la que se "deberá explicar los motivos por los que tales hechos han sido declarados probados, indicando las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, su valoración y los cauces seguidos para llegar a dicha determinación. En los fundamentos de derecho deberán expresarse los fundamentos doctrinales y legales: de la calificación de los hechos que se estimen probados; de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados; de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido; de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella". (Sic). (Véase LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J., Instituciones de derecho procesal penal, P. 521, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, 2001).

Por otra parte, en reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha sostenido y determinado los elementos que comprenden la motivación de la sentencia, siendo éstos los siguientes: "a) Fundamentación Fáctica, se determina la plataforma fáctica, es decir los hechos probados, conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate. b) Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. c) Fundamentación Analítica o Intelectiva, es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o rechaza. d) En la fundamentación jurídica se tiene como base la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por establecidos, enunciando el núcleo fáctico y luego expresando por qué se considera que los hechos deben ser subsumidos en determinada norma sustantiva". (Sic). (Véase SALA DE LO PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de casación dictada el 30/07/2008 en el proceso bajo No. de referencia 262-CAS-2006).

 

 

 

[AUSENCIA DE AGRAVIO AL OMITIR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR EVALUAR  PRUEBA QUE CONSIDERE  IMPERTINENTE PARA PROBAR EL HECHO INVESTIGADO]

 

 

 

El punto central de la disconformidad planteada por los quejosos, en términos precisos reside en que el testimonio del criteriado […] ha sido concordante y creíble; en ese sentido, la falta de investigación de elementos periféricos que robustecieran el dicho del testigo en mención, que expuso el sentenciador en su absolución para no otorgarle credibilidad al criteriado, es el resultado de una omisión de valoración de elementos probatorios de carácter decisivo, tales como los testimonios de [...]; y la prueba documental, consistente en: Informe del Jefe Regional de Seguridad Diplomática de la Embajada de los Estados Unidos de América, en El Salvador con relación a los antecedentes policiales, judiciales y penales de [...] y certificación del informe del Departamento de Policía de North Bergen, […]

Sobre el particular estudio del fallo en mérito, conviene dejar por sentado que dentro de la fundamentación descriptiva, consta […] los testimonios de los señores [...]; respectivamente, veamos algunos aportes de tales dichos: Por un lado, [...] expresó: […]”.

Respecto a la certificación del informe del Departamento de Policía de North Bergen, New Jersey, Estados Unidos de América, […] se expresó lo siguiente: "... […]

Y en cuanto al informe remitido por el Jefe Regional de Seguridad Diplomática de la Embajada de los Estados Unidos de América, en El Salvador, al Licenciado [...], Fiscal Jefe Unidad Contra el Crimen Organizado, Fiscalía General de la República, se manifestó lo siguiente: "[…] en la cual solicita información sobre antecedentes policiales, penales y judiciales de [...]. Al respecto le comunico que la siguiente información ha sido proporcionada con respecto al señor […].

Con posterioridad, en el acápite VI: "VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA IMPUTADA", […]  la referencia específica a certificación del informe del Departamento de Policía de North Bergen, New Jersey, Estados Unidos de América, y su traducción, sobre este el sentenciador estimó no entrar a valorar, junto con otros elementos citados, "por ser prueba impertinente en lo que respecta al juicio oral que conocimos". (Sic).

De igual manera, […] expresa en cuanto a los testimonios de [...], lo subsecuente: "...el Tribunal obvió entrar a valorar las declaraciones que en calidad de testigos aportaron durante el Juicio los señores: [...], debido a que el dicho de cada uno de éstos hace referencia a circunstancias tales como la comisión efectiva del delito de homicidio de que fue víctima el señor [...], lo mismo que las investigaciones que se realizaron en torno al hecho referido, pero en ningún momento hacen referencia o señalamiento alguno en contra de la señora [...]., como se maneja en la teoría fáctica del dictamen de acusación fiscal..". (Sic).

De lo anterior, puede deducirse que pese a que el sentenciador dijera que "obviaría" valorar tales elementos probatorios, de las líneas posteriores se constata de su parte, una apreciación vaga y simple; en consecuencia, no estamos frente a una falta de fundamentación, sino ante una motivación lacónica.

Al respecto, la doctrina constitucional ha profundizado sobre el tema, —postura que comparte esta Sala—, sosteniendo, que en esta motivación parcial e incompleta "la obligación de motivar puede verse cumplida sin necesidad de un análisis excesivamente detallado de las razones justificatorias; es decir, sostiene que para cumplir la obligación de motivar no es obligado realizar "un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado (...) sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión"". (Sic). Véase GASCÓN ABELLÁN, M., La interpretación constitucional, Consejo Nacional de la Judicatura; Escuela de Capacitación Judicial, 2004. El subrayado es de la Sala.

Así, en el presente supuesto; no obstante, que la redacción del juzgador fuera escueta, al manifestar que la prueba citada era impertinente; este despacho, entiende tal como lo indica más adelante el A Quo, que dichos elementos probatorios no tienen concordancia con la imputación que se le atribuye a la señora [...]., en cuanto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 en relación al 129 No. 3, ambos Pn., efectuado en perjuicio del señor [...]. De ahí, que para estos juzgadores, no exista en este supuesto una falta de fundamentación al desprenderse brevemente, las razones por las cuales desechó el elenco probatorio.

 

[NECESARIO APLICAR EL MÉTODO DE LA INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA PARA DETERMINAR LA DECISIVIDAD DE UNA PRUEBA QUE SE OMITIÓ VALORAR]

De manera contraria, se comprueba que el sentenciador no emitió en ningún apartado de su sentencia, sobre la valoración en lo que respecta al informe remitido por el Jefe Regional de Seguridad Diplomática de la Embajada de los Estados Unidos de América, en El Salvador, al Licenciado [...], Fiscal Jefe Unidad Contra el Crimen Organizado, Fiscalía General de la República y el testimonio del señor [...]; lo que generaría una ilegitimidad en la motivación esgrimida por el A Quo, al haber excluido arbitrariamente pruebas esenciales para el supuesto en estudio; no obstante, para poder declarar tal ilegitimidad, es necesario que los elementos omitidos sean decisivos, a tal grado de generar la posibilidad de cambiar la decisión del juzgador, en caso de incluir su valoración en el fallo, cuestión que corresponderá examinarse con mayor detenimiento en las siguientes líneas.

Para apreciar si el informe y el testimonio en cita son decisivos o no, debe acudirse al método de la inclusión mental hipotética de la prueba no producida; al efectuar este ejercicio de carácter intelectual, resulta para esta Sala, que de acuerdo a los hechos discutidos, calificados como Homicidio Agravado, de conformidad a los Arts. 128 en relación al 129, ambos Pn., la información arrojada por uno y otro, no aporta ningún elemento que pueda generar un cambio en la decisión pronunciada por el sentenciador en contra de la encausada [...]., puesto que en el caso del informe sólo se acredita la existencia de un antecedente previo de violencia doméstica entre la víctima y su esposa, la señora […] y con el dicho del señor […] quien fuera testigo presencial, se comprueba la participación de los otros imputados, algunos condenados y otros no, por habérseles otorgado criterio de oportunidad; en ese sentido, pese a la omisión por parte del juzgador de considerar los elementos probatorios en mención, la sentencia de absolución se mantiene inmutable en todo su contenido.

 

 

[SALA DE LO PENAL]

 

 

[VIABILIDAD DE ANALIZAR EN RECURSO DE CASACIÓN LA LEGALIDAD Y RACIONALIDAD DE LA DECISIÓN MAS NO CONOCER EL ESTADIO DE DUDA DEL SENTENCIADOR]

En último lugar, tiene que aludirse que la razón de absolución del juzgador no guarda relación con lo afirmado por los recurrentes —que el Tribunal de Sentencia le restó credibilidad al criteriado sin tomar en cuenta la prueba que mencionaban en su recurso y por la que se alegó omisión de valoración de prueba (falta de fundamentación de la sentencia)—; sino al contrario, observa esta Sala, que el sentenciador le restó credibilidad al testigo criteriado, […], al contrastar su declaración con documentos que constan agregados al proceso, tales como el acta previa y acta judicial del Reconocimiento en Rueda de Personas […]; que evidencian, entre otros vicios, según palabras del juez: "la falta de persistencia en la versión que inicialmente había brindado el criteriado respecto de los autores del hecho, pues se retracta de tener conocimiento de los hechos y de los posibles autores del mismo". (Sic). Concluyendo más adelante, lo siguiente: "este Tribunal ante la ausencia del material probatorio confirmatorio de la versión del único testigo (estrictamente de cargo), quien además tiene la calidad de "criteriado", señor […], respecto de la incriminación en contra de la procesada [...]., aunado a la falta de persistencia en la versión de dicho testigo, en el transcurso del presente proceso penal, pues no mantuvo (de manera constante) la incriminación a través de las diferentes diligencias e investigaciones en que participó en el curso del proceso, lo cual es uno de los requisitos exigidos por la doctrina para darle completa credibilidad a su testimonio, a este tribunal no le parece admisible fundamentar una sentencia condenatoria basada en las simples afirmaciones de tal testigo criteriado, de quien como ya se dijo no fue posible corroborar objetivamente su manifestación incriminatoria respecto de la procesada [...].. En consecuencia, la falta de otros apoyos probatorios a la versión del testigo criteriado, aunado a su especial interés en obtener beneficios penales, como es el ser exonerado de responsabilidad penal en la presente causa, no nos ha permitido arribar a un estado de certeza plena, más allá de toda duda razonable, respecto de la imputación que pesa en contra de la señora [...]., encontrándose nuestro intelecto en un estado de indecisión respecto de tal imputación". (Sic). El subrayado es nuestro.

En definitiva, cabe indicar que este Tribunal al efectuar un control jurídico sobre la legalidad y racionalidad de la decisión del A Quo, está imposibilitado de conocer el estadio de duda del sentenciador, puesto que solo él ha inmediado la prueba del presente supuesto, en virtud de los principios de oralidad y contradicción; por consiguiente, esta Sala únicamente puede revisar la racionalidad o no de su decisión, resultando en este caso, apegado a derecho el fallo pronunciado, de acuerdo al elenco de elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la República; en ese sentido, no se identifica un vicio en el iter lógico efectuado por el juzgador, careciendo de razón el motivo de casación alegado por los agentes fiscales.”