[AUSENCIA DE AGRAVIO]

[ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS]

“I.- Que el peticionario expone en su escrito que […] fue sobreseído provisionalmente en la audiencia preliminar celebrada a […] que considera que a pesar de haber sido sobreseído provisionalmente, por existir la posibilidad de reapertura del proceso, y a pesar de la falta actual de suficientes elementos que comprueban la participación en el delito, existe una amenaza de restricción real e inminente al derecho fundamental de libertad, poniendo así en riesgo su seguridad jurídica y presunción de inocencia, contraviniendo los artículos 2 inciso 2° y 12 de la Constitución.

II. Que a fin de emitir una resolución apegada a la normativa constitucional y con el objeto de dotar de mayor claridad el sentido de la misma, se procederá a realizar algunas consideraciones sobre los siguientes puntos: a) La pretensión en el proceso de hábeas corpus y sus elementos; b) La facultad de examinar la pretensión cuando ésta adolece de vicios y las formas de rechazo de la demanda; y c) La interpretación analógica del art. 13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

a) La pretensión es el medio de concreción o realización del derecho de acción, es decir, es la petición dirigida a un tribunal y frente a un sujeto distinto de quien pretende, sobre un determinado bien jurídico, exigido con fundamento en unos específicos hechos y, en el caso de los procesos constitucionales, el bien jurídico que se procura tutelar está configurado por la normativa constitucional.

Del concepto anterior pueden distinguirse los elementos subjetivos y objetivos que configuran la pretensión.

Los elementos subjetivos se conforman por el sujeto activo de la pretensión, sujeto pasivo de la misma y el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre ella.

Por otra parte, los elementos objetivos de la pretensión pueden enumerarse así: 1) "El petitum": que consiste en la actuación determinada que se solicita al Tribunal, en la formulación concreta de la petición; 2) "La causa petendi": que es la causa o título de pedir que indica al Juez cuáles son los hechos sobre los que debe pronunciarse; es la introducción al proceso de los hechos que integran su objeto; consiste en la afirmación de acaecimiento de los hechos a los que la norma liga la consecuencia jurídica solicitada; y 3) La argumentación fáctica y jurídica: que es la expresión de los aspectos o elementos de hecho y de derecho en que se apoya la pretensión; cabe agregar que la causa petendi y el petitum son los elementos esenciales que definen y delimitan la pretensión.

Finalmente debe hablarse sobre el objeto de la pretensión de hábeas corpus; y, al respecto, reiteradamente ésta Cámara ha dicho que el objeto del hábeas corpus es la tutela del derecho a la libertad personal, cuando éste se encuentre ilegal o arbitrariamente restringido o privado, por autoridades judiciales o administrativas e, incluso, particulares, así como también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción.

[FORMAS DE RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACUERDO AL MOMENTO PROCESAL EN QUE SE ADVIERTEN LOS VICIOS DE LA PRETENSIÓN]

b) Habiéndose establecido la importancia de la pretensión como condicionante del proceso, corresponde ahora hablar sobre la forma que adopta el rechazo, dependiendo del momento procesal en que se advierten los vicios de la pretensión.

Se entiende por vicios de la pretensión todos aquellos -cualquiera que fuere su naturaleza- que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto -de parte del Tribunal que conoce- o que tornan estéril la tramitación completa de todo el proceso, en cuyo caso se puede rechazar la demanda in limine o in persequendi.

El rechazo in limine litis se refiere a la imposibilidad que tiene el Tribunal de conocer de la pretensión, en virtud de haber detectado, al inicio del proceso, la existencia de vicios formales o materiales que hacen imposible su tramitación. Si el rechazo se efectúa liminarmente, existen dos figuras procesales para la terminación anormal del proceso, satisfaciendo, en todo caso, las pretensiones del peticionario de obtener una respuesta del juez constitucional: La inadmisibilidad (previa prevención y por incumplimiento de los formalismos de la demanda); y la improcedencia (por vicios o defectos en la pretensión) –según sentencia de amparo número 295-99 de fecha 23/04/99-.

Por el contrario, el rechazo in persequendi litis se refiere al descubrimientos de los vicios de la pretensión durante la tramitación del proceso, en virtud de haberse encontrado dichos defectos de manera latente en su fundamentación y proposición.

[POSIBILIDAD DE APLICACIÓN ANALÓGICA DEL RECHAZO IN LIMINE COMO IN PERSEQUENDI  LITIS EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS]

c) Que el rechazo in limine litis como in persequendi litis se encuentra regulado únicamente para el amparo; sin embargo, por aplicación analógica, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha hecho uso de dichas figuras para el proceso de inconstitucionalidad, aceptando también su utilización in persequendi en el proceso de hábeas corpus; es así que en la sentencia de inconstitucionalidad número 10-95 de fecha 31/01/01 se determinó "...tales resoluciones se basan en la aplicación analógica de los Arts. 18 y 31 Pr. Cn., propios del amparo, al proceso de incostitucionalidad, como un mecanismo de autointegración en materia procesal constitucional; ya que, como se expone en el considerando I [de ese] cuerpo normativo, las tres garantías que en ella se regulan tienen una finalidad común, cual es asegurar la pureza de la constitucionalidad, y siendo ellas de naturaleza procesal, se originan, mantienen y concluyen alrededor de la pretensión planteada por el actor, la cual debe cumplir con los requisitos legales prescritos..."; como muy bien se apuntó en la sentencia antes citada, el proceso de hábeas corpus comparte con el proceso de amparo la misma finalidad, que es salvaguardar los derechos constitucionales específicos para los cuales ha sido diseñado, por lo que se considera procedente realizar una aplicación analógica del Art.13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales a fin de examinar in limine litis la solicitud de hábeas corpus; ello con el objeto de habilitar a este Tribunal en cuanto a la posibilidad de poder rechazar liminarmente las solicitudes de hábeas corpus que adolezcan de vicios en los elementos de la pretensión, ya sea que impidan o vuelvan ineficaz el desarrollo normal del proceso para proceder al análisis y decisión definitiva sobre el reclamo planteado; lo anterior, con la finalidad de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional de esta Cámara.

Que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de fecha 27/09/01 emitida en el proceso de hábeas corpus 190-2001, ha posibilitado el examen liminar de la pretensión, con la finalidad de poder detectar al inicio del proceso la existencia de vicios formales o materiales en la misma, los que evitarán el conocimiento del fondo del asunto o que tornen inoperante la tramitación completa del proceso, de manera que, una vez advertidos al inicio del proceso, debe emitirse una declaratoria de improcedencia; que, por ello, se ha insistido por el referido tribunal en lo indispensable que es el cumplimiento de requisitos mínimos como la argumentación de hechos y las bases de derecho, para que se emita un eventual pronunciamiento al respecto.

[VICIO EN LA PRETENSIÓN CUANDO LOS PLANTEAMIENTOS NO SON DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL CON AFECTACIÓN DIRECTA DEL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DEL FAVORECIDO]

Que, aplicados los anteriores considerandos al caso analizado, se advierte que el peticionario no señala actuaciones concretas de las que se deduzca vulnerado el derecho de libertad física del favorecido, circunstancia que revela estar viciada la pretensión, en virtud, como se estableció, de haberse encontrado defectos  de manera latente en su proposición; que, por consiguiente, al no encontrarse con planteamiento alguno -de materia constitucional- sobre la “causa petendi”; resulta imposible para esta Cámara pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión del solicitante está referido a que el juez de la causa decretó sobreseimiento provisional a favor del imputado, lo que constituye una inconformidad con esa resolución que debe ser discutida y resuelta ante los tribunales competentes (jurisdicción ordinaria) y no en este proceso constitucional, lo que lo hace ajeno al objeto del habeas corpus; que, por su carácter meramente legal, este Tribunal no puede entrar a conocer sobre tal inconformidad.

[IMPOSIBILIDAD DE CONOCERSE MEDIANTE EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS SOBRE INCONFORMIDADES RELACIONADAS A LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DECRETÓ SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL]

Que del escrito presentado por el solicitante se desprende que, aún cuando se refiera a una supuesta amenaza de restricción real e inminente al derecho fundamental de libertad y riesgo a la seguridad jurídica y presunción de inocencia del favorecido, que son categorías constitucionales que gozan de protección de parte del Estado, no puede obviarse de que existe de parte del peticionario una inconformidad con la resolución que decretó un sobreseimiento provisional del imputado, que, como se dijo, debe ser conocida por los tribunales competentes, entiéndase en materia penal, a quienes por ley se les ha encomendado el control de la legalidad.

Que, debe decirse que el sobreseimiento provisional es un pronunciamiento favorable al beneficiado que no afecta su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, pues tal y como se desprende de la petición del solicitante, el procesado se encuentra en libertad; que, debe tenerse en cuenta, además, que no es suficiente que el peticionario alegue una supuesta amenaza de restricción al derecho fundamental de libertad y riesgo a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, sin elaborar una pretensión constitucional debidamente motivada, pues ésta también es un requisito habilitante para obtener un pronunciamiento de fondo por parte de esta Cámara; que tal pretensión debe contener un verdadero sustrato fáctico y fundamento jurídico que refleje las actuaciones –en este caso de la autoridad judicial- que lesionen el derecho de libertad personal; que es este requisito el que posibilita la existencia de infracciones constitucionales relacionadas con el derecho fundamental de libertad del beneficiado, objeto de protección de este proceso constitucional.

Que advertida entonces la ausencia de argumento de naturaleza constitucional y siendo evidente que en el caso analizado no existe ningún tipo de restricción al derecho de libertad ambulatoria del beneficiado, éste Tribunal deberá rechazar in limine la pretensión propuesta, mediante la figura de la improcedencia.”